JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-000662

PARTE ACTORA: JOSE LUIS MOLINA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 3.159.534

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SÁNCHEZ BARRIOS abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 33.908.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BLANCA VASQUEZ OLIVEIRA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.853.

MOTIVO: JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha veintidós (22) de septiembre del 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
La representación de la parte actora apelante señalo que: la decisión de juicio lesiona el derecho del accionante, que el derecho de jubilación es un derecho imprescriptible enmarcado en los derechos humanos, considera que se comete un error al aplicar el artículo 1980 del Código Civil, siendo transgresivo a la Constitución. Por su parte la parte demandada señaló lo siguiente: ratifica la sentencia apelada y la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

ANTECEDENTES
Alega el demandante que ingresó a trabajar en fecha diecisiete (17) de febrero de 1975, al Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas, IMAU, Instituto Autónomo creado el 17-08-1976 según Gaceta Oficial Ordinaria Nº 047, desempeñando el cargo de OBRERO, durante dieciocho (18) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, hasta el tres (03) de abril de 1993, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, fundamentado en la reducción de personal, para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República Nº 2808, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.150 del 10-02-93, con el objetivo inequívoco de constituir la liquidación del Instituto; devengando un salario semanal de Bs. 5.203,21; sus funciones consistían en barrer las calles, avenidas, plazas aceras y recolectar desechos y desperdicios, sin ninguna clase de medidas preventivas de higiene y seguridad. Que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Asea Urbano, un convenio denominado “Condiciones Especiales para el Proceso de Liquidación del Instituto, Jubilación, Deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros por la CTV., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU”, mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación. Señaló que finalizada la relación laboral, el día 19 de noviembre de 1993 introdujo demanda solicitando diferencia de pagos de prestaciones sociales y jubilación y que luego de 13 años el 21 de diciembre de 2004, se llegó a una transacción por diferencias de sus pasivos laborales, sin embargo en la misma no fue acordada la jubilación, señalando que se dirigió a la ciudadana Ing. Jacqueline Farias en su carácter de Ministra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables los días 24 de marzo y 29 de junio de 2006 a los fines de agotar la vía administrativa.
Por lo que procedió a demandar el otorgamiento del beneficio de la jubilación retroactiva homologada por el último salario a la fecha de culminación del proceso y daño moral por despido injustificado, por Bs. 300.000.000, asimismo, solicitó un reajuste del monto adeudado, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del despido.
Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demandada, lo hace en los siguientes términos: admite la existencia de la relación laboral, que la fecha de ingreso fue el 17 de febrero de 1975 hasta el 31 de enero de 1993, egresando con el cargo de capataz III, que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU. Negó y rechazó que el accionante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto la relación laboral finalizo por causas ajenas a ambas partes. Negó la existencia de daño moral. Negó el salario señalado por el accionante aduciendo que el actor devengó la cantidad de Bs. 1.300,42 mensuales. Por otra parte alegó la prescripción de la acción, en virtud que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, que fue el día veintiocho de enero de 1993 y hasta la fecha que fue notificada la Procuraduría General de la República transcurrió mas de 13 años, tiempo suficiente para que la acción prescriba, ello de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso Luisa Abraham Lunar Bello contra Cantv.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anterior, esta alzada pasa de seguidas a analizar lo referente el punto previo opuesto por la parte demandada sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN.
La accionada ha alegado que la pretensión intentada esta prescrita de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso Luisa Abraham Lunar Bello contra Cantv.

Ahora bien al respecto esta Alzada observa:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de los derechos derivados de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

En el presente caso, la parte accionante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción de la acción, se observa que en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada señala como fecha de culminación de la relación laboral el día 31 de enero 1993 y posteriormente en dicho escrito señala como fecha de culminación el día 28 de enero de 1993, y siendo que en la sentencia de primera instancia quedo establecido el hecho de que la relación laboral culmino en fecha 03 de abril del año 1993, por lo que se tendrá como cierto por no haber sido objeto de apelación ni de discusión en esta instancia.
Habiéndose señalado lo anterior debe señalar asimismo quien aquí decide que la parte accionante señaló que posterior a su despido introdujo demanda solicitando diferencias de prestaciones sociales y jubilación, y que el 21 de diciembre de 2004 se llegó a una transacción por pasivos laborales, en la cual no se acordó su derecho a la jubilación, consignando acta de homologación de la transacción de fecha 21 de diciembre de 2004 emanada del Juzgado Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, y su correspondiente escrito transaccional, no evidenciándose de autos que el actor haya reclamado en dicha oportunidad su derecho a la jubilación, por lo que no se evidencia de autos algún acto interruptivo válido de la prescripción; esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. Y siendo que la presente demanda fue admitida en fecha 16 de noviembre del 2006, es decir, que desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha en la cual fue admitida la presente demanda transcurrió más de trece (13) años, tiempo suficiente para que se consumara el lapso de prescripción de la acción. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-
Finalmente, esta alzada se exime del deber de analizar el resto del material probatorio relacionado con el mérito del asunto, según la doctrina del alto Tribunal de la República, ver sentencia N° 716 de fecha 22-06-2005 de la Sala de Casación Social.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano José Luis Molina contra La Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL