JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2008
Años 198º y 149º,
ASUNTO: AC22-R-1998-000003
PARTE ACTORA: NELIDA ELIDA RUTH FILOGRASSO FARIAS, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° E 81.647.335-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASUNCIÓN FRIAS y CESAR MUSSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.238 y 32.146 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GERARDO ALEXIS MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.543.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte por la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2002, dictada por el Extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el a quo incurrió en un vicio de error de juzgamiento, señaló que la transacción celebrada entre ambas partes cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción fue celebrada ante una notaria publica y posteriormente fue llevada para su homologación, señaló que criterios jurisprudenciales señalan que las transacciones pueden celebrarse ante notarias y posteriormente ser homologada por una inspectoría o tribunal laboral, quien debe verificar que dicha transacción cumpla con los requisitos de ley, aduce que el notario verifico que las partes fuesen quienes decían ser, por otra parte hizo referencia a la transacción como contrato, señalando que los requisitos son la capacidad de las partes, el consentimiento de las partes y que la materia sea licita, y que en el presente caso se cumplieron todos los requisitos para una transacción valida; por último hizo referencia al contrato de mandato, señalando que el apoderado judicial de la accionante tenia poder para realizar transacciones y que lo que realice el mandatario en nombre del mandante afecta la esfera jurídica del mandante. En esta oportunidad la parte actora señala que: para el momento en que el a quo dicto sentencia existía la prohibición de realizar transacciones ante las notarias públicas, y que existe un principio de irretroactividad de las leyes; por otra parte señaló que el abogado de la accionante que realizo la transacción nunca le comunico nada referente a eso, y que del cheque que le dio la demandada cobro sus emolumentos y consignó el resto en el tribunal, lo cual no fue cobrado por la accionante.
ANTECEDENTES
La parte actora alega que en fecha 10 de octubre de 1997 su apoderado judicial y el representante legal de la demandada suscribieron ante la notaria quinta de caracas una transacción mediante la cual se dio finiquito a la relación laboral que lo unió con la demandada. Aduce que dicha transacción esta viciada ya que fue realizada a sus “espaldas y en forma inconsulta” y que no cumple con los requisitos de ley. Alega igualmente la nulidad del auto de fecha 28 de abril de 1998 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que homologo el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la Providencia Administrativa N° 56-96.
La demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, debe considerarse contradicha en todas sus partes en virtud del carácter público de la demandada y por tanto goza de las prerrogativas y privilegios procesales que la Ley consagra a favor de la República.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
A los folios 10 al 16 copias certificadas del expediente 429-96 de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de ella la reclamación por estabilidad laboral intentada ante el órgano administrativo, no obstante, dichos hechos no aportan nada para la resolución de la causa.
A los folios 17 al 80 copias certificadas del expediente 7684 que cursa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la Providencia Administrativa N° 56-96. a las cuales se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de ella las actuaciones realizada durante la sustanciación del juicio por nulidad contra de la Providencia Administrativa N° 56-96, especialmente consta al folio 46 al 49 la transacción celebrada por la ciudadana NELIDA ELIDA RUTH FILOGRASSO FARIAS representada por su abogado Rafael Muñoz Sanchez y COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) en fecha 10 de octubre de 1997 ante la Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, observándose que las partes realizan una narración circunstanciada de los hechos que motivan la transacción, así como de los derechos comprendidos en ellas (ver cláusula primera), fijando un monto transaccional de Bs.1.341.661,30 (ver cláusula Segunda), y dándose un finiquito a la relación de trabajo que existió entre ello (ver cláusula quinta),
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN:
A los folios 303 al 318 Copias certificadas del expediente 851998 que cursa en el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de desacato a la Providencia Administrativa de fecha 22-01-1997. a las cuales se le confiere valor probatorio, no obstante, dichos hechos no aportan nada para la resolución de la causa.
En fecha 09 de abril de 2002, el Extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara la nulidad de la transacción celebrada por la ciudadana NELIDA ELIDA RUTH FILOGRASSO FARIAS y COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) en fecha 10 de octubre de 1997 ante la Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda y sin lugar la nulidad del auto de fecha 28 de abril de 1998 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que homologo el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la Providencia Administrativa N° 56-96 del expediente 429-96 de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con los términos de la controversia, corresponde a la parte demandada comprobar la existencia de la transacción, mientras que a la parte actora concierne demostrar los vicios en el consentimiento que haría nula la transacción.
Examinadas y analizadas las pruebas de autos, se observa:
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para evitar un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, en términos generales, en nuestro ordenamiento jurídico, viene contemplada en el artículo 1.713 del Código Civil –Libro Segundo, Título XII, De la Transacción- contemplándose en la mencionada disposición las condiciones o requisitos para que un determinado acuerdo pueda ser calificado como transacción; pero además, en nuestro derecho laboral, se establecen limitaciones y consecuencias jurídico-procesales, como se observan en los artículos 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala la disposición constitucional:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Y la norma legal reza:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
De acuerdo con el contenido de la disposición constitucional y de la legal, copiadas supra, se puede concluir que la transacción no necesariamente tiene que estar homologada para producir efectos de cosa juzgada, así la ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 1949 de fecha 04 de octubre de 2007, tampoco exige el requisito de la homologación de las transacciones para que tengan valor; dicha norma sustantiva dice “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
En criterio de este juzgador, efectuada una transacción, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción –salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, sólo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación, como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme entre las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.
La Sala de Casación Social, en sentencia N° 193 de fecha 17 de marzo de 2005, en relación con la cosa juzgada en la transacción, señaló:
“En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción.
(...)
Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.”
Ahora bien, la parte actora alega que la transacción celebrada por la ciudadana NELIDA ELIDA RUTH FILOGRASSO FARIAS representada por su abogado Rafael Muñoz Sanchez y COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) en fecha 10 de octubre de 1997 ante la Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, esta viciada ya que fue realizada a sus “espaldas y en forma inconsulta” y que no cumple con los requisitos de ley, circunstancia esta que debía probar. Al respecto, se debe destacar que, según se desprende del texto de la transacción que cursa al folio 46 al 49 del expediente, el trabajador estaba representado por el profesional del derecho al cual le dio poder suficiente para celebrar la transacción in comento, y se presume que el mismo informó al trabajador el alcance del acuerdo que suscribiría, sus beneficios y los derechos a los cuales renunciaba, por lo que es forzoso considerar como cierto que el trabajador conocía los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia que, como lo ha establecido esta Sala –sentencia N° 493 de fecha 4 de junio de 2004-, ha sido la intención del legislador y del reglamentista, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, resulta forzoso otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción celebrada por la ciudadana NELIDA ELIDA RUTH FILOGRASSO FARIAS representada por su abogado Rafael Muñoz Sanchez y COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) en fecha 10 de octubre de 1997 ante Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
Igualmente no hace nula la transacción el hecho de celebrarse fuera de la sede de un tribunal, pues no es un requisito previsto en el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la nulidad del auto de fecha 28 de abril de 1998 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que homologo el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la Providencia Administrativa N° 56-96, esta alzada no tiene competencia para anular dicha actuación en virtud que la misma corresponde a otro expediente judicial, el cual no esta asignado para el conocimiento de esta alzada.
Consecuente con lo expuesto, se revoca la decisión apelada, declarándose con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la acción de nulidad incoada por la parte accionante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2002, dictada por el Extinto Juzgado Cuarto de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDADA de nulidad de la transacción celebrada entre la Comisión Nacional De Telecomunicaciones (CONATEL) y la ciudadana Nelida Elida Ruth Filograsso Farias, en fecha 10 de octubre de 1997, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; TERCERO:. SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL
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