Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 29 de Septiembre de 2008
198° y 149°


PARTE ACTORA: JULIO NELSÓN ROMERO PESTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el No. 1.757.934.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNA MARÍA VINDITELLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 40.307.-

PARTES CODEMANDADAS: TECNOCONSULT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el N° 1, Tomo 61-A, modificado su documento constitutivo estatutario por última vez en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de julio de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el N° 33, Tomo 119-A Sgdo.; TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1984, bajo el N° 56, Tomo 6-A Sgdo.; y TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27de febrero de 1984, bajo el N° 80, Tomo 30-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYURI MEZA y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.286.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000331



Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Julio Nelson Romero Pestana contra las sociedades mercantil Tecnoconsult, S.A., Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A. y Tecnoconsult Constructores, S.A.-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 04 de abril de 2008 se fijó para el día décimo tercer (13°) día hábil siguiente, la oportunidad para celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

Habiendo las partes acordado la suspensión del proceso en varias oportunidades, no fue sino en fecha 26 de mayo de 2008, cuando por fin se dio inicio a la audiencia oral, en la cual las partes, nuevamente manifestaron su voluntad de suspender la presente causa hasta el viernes 6 de mayo de 2008, inclusive, lo cual fue acordado por este Tribunal, quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo.-

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, vencida la suspensión, se fijó la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo, el cual, posteriormente, fue varias veces suspendido por pedido de las partes, siendo que no fue sino para el 22 de septiembre de 2008, cuando se dictó dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que en fecha 07/02/1995 su mandante comenzó a prestar servicios personales y subordinados como administrados de contratos para la demandada, sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A.; que el accionante, durante la relación laboral, realizaba sus labores indistintamente para su patrono y para las otras empresas pertenecientes al mismo grupo, que giraban bajo la misma denominación comercial y que desarrollan su actividad en la misma sede física; que las empresas se encuentran sometidas a un control común; que constituyen una unidad económica de carácter permanente que tienen a su cargo la explotación del negocio relacionado con la Ingeniería de construcción, proyectos y su ejecución; las empresas TECNOCONSULT, S.A., TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A. y TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A., forman parte de ese grupo económico; que en consecuencia dichas empresas son solidariamente responsables entre sí con respecto a la cancelación de las prestaciones sociales del accionante, así como de los demás derechos de índole laboral; que en fecha 09/08/2005 fue despedido injustificadamente; que las gestiones realizadas por el actor ante la empresa demandada a los fines del pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales han resultado infructuosas, toda vez que la demandada solo le pago la suma neta de Bs. 39.059.499,70, por lo cual procede a demandar la diferencia de sus prestaciones sociales; que a partir del mes de diciembre de 2002, devengó un complemento de salario el cual era depositado en su cuenta nómina y que considera que debe ser tomado en cuenta para el cálculo del salario integral; que reclama el pago 556 días de prestación de antigüedad, así como una diferencia por los intereses sobre prestación de antigüedad; que así mismo los 120 días de utilidades anuales de cada ejercicio económico debieron pagársele en base al salario normal; que el actor no cobró ni disfrutó todas las vacaciones a que tenía derecho durante la relación laboral por lo cual reclama vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas de los periodos 1996-1997, 1997-1998, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; que durante la vigencia de la relación laboral el actor trabajó algunas vacaciones a las que tenía derecho, por lo que reclama las vacaciones no disfrutadas de los periodos 1998-1999 y 2001-2002; que cuando el actor cumplía años de servicios el patrono le pagaba el bono vacacional de manera incorrecta por lo que reclama la diferencia, la cual debe calculase en base al salario normal; que igualmente reclama el pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado; que reclama el pago de la indemnización de despido, así como de la indemnización sustitutiva del preaviso, más 9 días de salario retenido correspondiente al mes de agosto de 2005, los intereses moratorios, la aplicación de la corrección monetaria, las costas y los costos del presente proceso. La parte accionante alegó haber devengado los siguientes salarios:

FECHA SALARIO COMPLEMENTO
MENSUAL
jul-97 406.208,27
ago-97 598.000,00
sep-97 490.000,00
oct-97 840.000,00
nov-97 503.565,50
dic-97 840.000,00
ene-98 720.000,00
feb-98 720.000,00
mar-98 720.000,00
abr-98 720.000,00
may-98 720.200,00
jun-98 720.000,00
jul-98 1.100.000,00
ago-98 1.100.000,00
sep-98 1.100.000,00
oct-98 1.100.000,00
nov-98 1.100.000,00
dic-98 1.100.000,00
ene-99 1.100.000,00
feb-99 1.260.000,00
mar-99 2.460.000,00
abr-99 1.260.000,00
may-99 1.260.000,00
jun-99 1.264.000,00
jul-99 1.260.000,00
ago-99 1.638.000,00
sep-99 1.260.000,00
oct-99 1.260.000,00
nov-99 1.260.000,00
dic-99 1.260.000,00
ene-00 1.260.000,00
feb-00 1.386.000,00
mar-00 1.386.000,00
abr-00 1.386.000,00
may-00 1.386.000,00
jun-00 1.386.000,00
jul-00 1.386.000,00
ago-00 1.386.000,00
sep-00 1.386.000,00
oct-00 1.386.000,00
nov-00 1.391.600,00
dic-00 1.386.000,00
ene-01 1.386.000,00
feb-01 1.664.000,00
mar-01 1.525.000,00
abr-01 1.525.000,00
may-01 1.525.000,00
jun-01 1.525.000,00
jul-01 1.525.000,00
ago-01 1.525.000,00
sep-01 1.525.000,00
oct-01 1.525.000,00
nov-01 1.525.000,00
dic-01 1.525.000,00
ene-02 1.525.000,00
feb-02 1.525.000,00
mar-02 1.675.000,00
abr-02 1.600.000,00
may-02 3.093.333,35
jun-02 1.600.000,00
jul-02 1.760.000,00
ago-02 1.883.000,00
sep-02 2.216.476,00
oct-02 1.883.000,00
nov-02 1.883.000,00
dic-02 1.883.000,00 1.423.082,00
ene-03 1.883.000,00 1.423.082,00
feb-03 2.014.745,02 1.128.724,00
mar-03 1.883.000,00 506.677,00
abr-03 2.071.300,00 2.026.358,00
may-03 1.979.100,00 1.923.082,00
jun-03 1.883.000,00 1.923.082,00
jul-03 1.932.800,00 2.091.082,00
ago-03 2.259.000,00 2.321.576,00
sep-03 2.165.000,00 1.923.082,00
oct-03 2.165.000,00 1.513.980,00
nov-03 2.165.000,00 2.349.576,00
dic-03 2.165.000,00 2.321.576,00
ene-04 2.165.000,00 2.321.576,00
feb-04 2.993.000,00 2.321.576,00
mar-04 2.490.000,00 2.658.600,00
abr-04 2.490.000,00 2.670.700,00
may-04 2.604.000,00 2.670.700,00
jun-04 2.490.000,00 2.670.700,00
jul-04 2.694.000,00 2.670.700,00
ago-04 2.719.200,00 2.670.700,00
sep-04 2.814.200,00 2.670.700,00
oct-04 2.853.660,00 2.700.700,00
nov-04 2.724.200,00 2.700.700,00
dic-04 2.839.200,00 2.700.700,00
ene-05 2.739.200,00 2.700.700,00
feb-05 2.958.000,00 2.700.700,00
mar-05 2.958.000,00 2.700.700,00
abr-05 3.333.000,00 2.700.700,00
may-05 3.316.700,00 1.844.700,00
jun-05 2.958.000,00
jul-05 2.958.000,00


Por su parte la representación judicial de las codemandadas al dar contestación, admitió la prestación de servicios del actor y la fecha de ingreso; que pagó al actor la cantidad de Bs. 71.318.149,53 por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, de los cuales 39.059.499,70 los pagó mediante cheque a nombre del accionante y Bs. 38.583.118,90 mediante deposito en cuenta bancaria de las prestaciones sociales que estuvieron depositadas en un fideicomiso individual; los salarios indicados por la parte actora en la segunda columna del cuadro que aparece en las páginas 3 a la 5 de la demanda. Alegó que el actor comenzó a trabajar para Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A. y que posteriormente pasó a prestar servicios para Tecnoconsult, S.A., con ocasión a la fusión de las empresas; que Tecnoconsult, S.A. pagó al demandante todas las prestaciones adeudadas con motivo de la terminación de la relación de trabajo; que el actor nunca devengo el complemento de salario; que las demandadas han pagado a sus trabajadores 60 días de salario por concepto de utilidades por año completo laborado. Negó que haya comenzado a trabajar para Tecnoconsult, S.A., que el accionante haya devengado conceptos como subsidio de ahorro, reintegro gastos de mes, cuenta de gastos, ayuda, subsidio de ayuda de vida; que le adeuden al actor alguna cantidad adicional por estos conceptos; que los salarios normales hayan sido los que se indican el las columnas 4 y 5 del cuadro que aparece en las páginas 3 a la 5 de la demanda; que hubieren pagado el complemento de salario depositado en cuenta nómina; que los salarios devengados por el actor hayan sido los que aparecen reflejados en la 2, 3, 4 y 5 columnas del cuadro que aparece en las páginas 5 a la 7 de la demanda; que no es cierto que el actor haya tenido derecho a recibir 120 días de salario por concepto de utilidades; que adeude la cantidad de Bs. 127.431.748,21 por los conceptos demandados.

El a-quo, en sentencia de fecha 27/02/2008 declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que “… el denominado complemento salarial depositado en la cuenta nómina del ciudadano accionante debe ser considerado como parte del salario normal del trabajador…”; que es procedente “…la solicitud de la actora en cuanto la inclusión dentro de su salario integral de la alícuota correspondiente al bono vacacional…”; que en cuanto “… al bono vacacional adicional (concedido por la empresa), calculado por la parte actora en el ítem correspondiente al bono vacacional, se observa la cancelación del mismo en los recibos de pago aportados, motivo por el cual (dada su existencia cierta), se debe declarar la procedencia en la cancelación de la diferencia dineraria por tal concepto…”; que en cuanto a los 120 días de utilidades anuales, consideró que “… las co demandadas recibían un ingreso bruto anual que daba para calcular a través de la fórmula establecida en la Ley Orgánica del Trabajo 120 días de utilidades anuales al actor por tanto, se debe declarar procedente la diferencia reclamada por utilidades…”; que la solicitud por 9 salarios retenidos es improcedente; que procede el pago por diferencia de los restantes conceptos reclamados.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz indicando que en cuanto a las utilidades, no obstante que el a-quo declaró procedente la reclamación de 120 días anuales, condenó el pago de 480 días por este concepto en 8 períodos, cuando lo correcto es que debió condenar el pago de 960 días; que respecto a los intereses sobre prestaciones sociales el a-quo no dictó de manera correcta los parámetros para el calculo de los mismos; que no estaba de acuerdo con la improcedencia de la reclamación de los 9 días de salarios retenidos ya que el a-quo indicó que si había un salario fijo y un complemento de salario, los cuales deben ser considerados para el pago de los conceptos reclamados; que los 9 días de salario fueron pagados por la demandada solo en base al salario y no se consideró el complemento de salario y es por ello que la reclaman el pago de ese concepto; que tampoco está de acuerdo con los parámetros dados respecto al calculo de los intereses de mora, ya que no indicó sobre qué cantidad debe calcularse el mismo y que así mismo ordenó el pago de este concepto solo hasta la sentencia recurrida; que igualmente considera que los parámetros dados para la indexación no están bien dados; solicitando finalmente que se condene en costas a la parte demandada y que la experticia sea a expensas de la misma parte demandada.

Por su parte la representación judicial de la demandada apelante adujo que la sentencia recurrida viola el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el a-quo consideró que había uno aportes que forman parte del salario y ordena al perito que calcule pero no indica ni las fechas ni los montos de esos aporte; que igualmente considera que el bono vacacional no forma arte del salario para el calculo de la prestación de antigüedad; que no estaba de acuerdo con los 120 días por utilidades anuales condenados por el a-quo ya que el actor tenía la carga de la prueba y no logró demostrar que efectivamente la demandada tuviere la capacidad de pagar las mismas en base a las utilidades líquidas; que considera que tanto la indexación como los intereses de moran se calculan es a partir del decreto de ejecución de la sentencia; que así mismo el a-quo no indica el objeto sobre el cual recae su decisión; que el a-quo ordena hacer el calculo de los intereses de mora sobre las indemnizaciones del 125 lo cual, en su decir, no es correcto; finalmente considera que la experticia complementaria del fallo debe ser calculada de manera gratuita, ya la justicia es gratuita, que la experticia forma parte de la sentencia y en consecuencia debe ser gratuita.

Visto que ambas partes apelaron, la presente apelación se circunscribe en principio en determinar si el a-quo ajustó su decisión a derecho, siendo que de ser lo contrario, se declarará la nulidad de la sentencia y se entrará a conocer el fondo de la causa, atendiendo a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Promovió prueba de testigo de los ciudadanos Luis Pernía, Luis Giuliani, Leonel Parra, Jesús Prada, Luis Scovino y Carla Vásquez, cuyas declaraciones no fueron evacuadas en virtud de la falta de comparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia de juicio, razón por la que este Juzgador no tienen materia que analizar. Así se establece.-

Promovió marcadas “A-1” a la “A-166”, insertas a los folios 02 al 167 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, recibos de pago, siendo que la parte actora igualmente solicitó la exhibición de los recibos marcados “A-3”, “A-32” y las que van desde “A-5”a la “A-166”, que si bien la demandada no exhibió las mismas en la audiencia de juicio, reconoció todos y cada uno de los recibos promovidos e igualmente promovió los recibos correspondientes al periodo que va desde octubre del 2000 a julio de 2005, razón por la cual este Juzgador les concede valor probatorio; de los mismos se desprende que el actor devengó los siguientes conceptos y cantidades, durante la relación laboral:

FECHA SALARIO DÍAS VAC. REINTEGRO CUENTA DE LIQUIDACIÓN BONIFICACIÓN RETROACT. SUBSIDIO BONO DE
MENSUAL TRABAJADOS DE GASTOS GASTOS CTA. PERS. SUELDO AHORRO SEGURIDAD
jul-97 382.000,00 22.500,00
ago-97 490.000,00
sep-97 490.000,00
oct-97 490.000,00 350.000,00
nov-97 490.000,00 13.565,50
ene-98 720.000,00
feb-98 720.000,00
mar-98 720.000,00
abr-98 720.000,00
may-98 720.200,00 200,00
jun-98 720.000,00
jul-98 1.100.000,00
ago-98 1.100.000,00
sep-98 1.100.000,00
oct-98 1.100.000,00
nov-98 1.100.000,00
dic-98 1.100.000,00
ene-99 1.100.000,00
feb-99 1.260.000,00
mar-99 1.260.000,00 1.200.000,00
abr-99 1.260.000,00
may-99 1.260.000,00
jun-99 1.260.000,00 4.000,00
jul-99 1.260.000,00
ago-99 1.260.000,00 378.000,00
sep-99 1.260.000,00
oct-99 1.260.000,00
nov-99 1.260.000,00
dic-99 1.260.000,00
ene-00 1.260.000,00
feb-00 1.386.000,00 126.000,00
mar-00 1.386.000,00
abr-00 1.386.000,00
may-00 1.386.000,00
jun-00 1.386.000,00
jul-00 1.386.000,00
ago-00 1.386.000,00
sep-00 1.386.000,00
oct-00 1.386.000,00
nov-00 1.386.000,00 5.600,00
dic-00 1.386.000,00
ene-01 1.386.000,00
feb-01 1.525.000,00 139.000,00
mar-01 1.525.000,00
abr-01 1.525.000,00
may-01 1.525.000,00
jun-01 1.525.000,00
jul-01 1.525.000,00
ago-01 1.525.000,00
sep-01 1.525.000,00
oct-01 1.525.000,00
nov-01 1.525.000,00
dic-01 1.525.000,00
ene-02 1.525.000,00
feb-02 1.600.000,00
mar-02 1.600.000,00 75.000,00
abr-02 1.600.000,00 1.493.333,35
may-02 1.600.000,00
jun-02 1.760.000,00
jul-02 1.883.000,00
ago-02 1.883.000,00 333.476,00
sep-02 1.883.000,00
oct-02 1.883.000,00
nov-02 1.883.000,00
dic-02 1.883.000,00
feb-03 1.883.000,00 14.745,00 117.000,00
mar-03 1.883.000,00 506.677,00
abr-03 1.883.000,00 188.300,00
may-03 1.883.000,00 96.100,00
jun-03 1.883.000,00 1.923.082,00 45.800,00
jul-03 1.883.000,00 1.923.082,00 49.800,00
ago-03 1.883.000,00 2.321.576,00 94.000,00
sep-03 2.165.000,00
oct-03 2.165.000,00 1.513.980,00
nov-03 2.165.000,00 2.321.576,00 28.000,00
dic-03 2.165.000,00 2.321.576,00
ene-04 2.165.000,00 2.321.576,00
feb-04 2.490.000,00 2.321.576,00 178.000,00 325.000,00
mar-04 2.490.000,00 2.658.600,00
abr-04 2.490.000,00 2.670.700,00
may-04 2.490.000,00 2.670.700,00 114.000,00
jun-04 2.490.000,00 2.670.700,00
jul-04 2.490.000,00 2.670.700,00 80.000,00
ago-04 2.689.200,00 2.670.700,00 30.000,00 100.000,00
sep-04 2.689.200,00
oct-04 2.689.200,00 2.670.700,00
nov-04 2.689.200,00 35.000,00
dic-04 2.689.200,00 2.700.700,00 150.000,00
ene-05 2.689.200,00 2.700.700,00 50.000,00
feb-05 2.958.000,00
mar-05 2.958.000,00
abr-05 2.958.000,00 2.700.700,00 375.000,00
may-05 2.958.000,00 308.700,00 50.000,00
jun-05 2.958.000,00
jul-05 2.958.000,00
ago-05


Promovió marcada “B”, copia simple de planilla de liquidación, inserta en el folio 168 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, siendo que la parte actora igualmente solicitó la exhibición de esta documental, que si bien la demandada no exhibió las mismas en la audiencia de juicio; la misma reconoció dicha instrumental y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el actor trabajó para la codemandada Tecnoconsult, S.A. desde el 0702/1995 al 09/08/2005; que fue despedido injustificadamente; que se desempeñaba como Administrador de Contratos; que el salario base utilizado para los cálculos fue de la cantidad de Bs. 98.600,00 diarios; que por 65 días de vacaciones le pagaron la cantidad de Bs. 6.409.000,00; que por 5,83 días de vacaciones asueto empresa le pagaron la cantidad de Bs. 574.838,00; que por utilidades le pagaron la cantidad de Bs. 5.552.361,05; que por 541 días de antigüedad artículo 108 le pagaron la cantidad de Bs. 38.583.118,90; que por 150 días de indemnización despido artículo 125 le pagaron la cantidad de Bs. 14.790.000,00; que por 90 días de indemnización preaviso le pagaron la cantidad de Bs. 8.874.000,00; que por 8,50 días de bono vacacional fraccionado artículo 225 le pagaron la cantidad de Bs. 838.100,00; y que por 9 días trabajados le pagaron la cantidad de Bs. 887.400,00, todo lo cual da un monto de Bs. 77.741.317,95, a cuyo monto se le hicieron las siguientes deducciones: Bs. 38.583.118,90 por 541 días de antigüedad artículo 108; 27.761,80 por retención Instituto Nacional de Cooperación Educacional (INCE); Bs. 23.127,75 por retención I.S.R.L.; Bs. 37.384,55 por retención S.S.O.; Bs. 4.673,05 por retención S.P.F. y Bs. 5.752,20 por Seguro H.C.M. hijos, recibiendo el actor un total de Bs. 39.059.499,70. Así se establece.-

Promovió marcada “C”, copia simple de carta de despido, de fecha 09/08/2005, que si bien tiene valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, copia simple de constancia de trabajo de fecha 11/08/2005, que tiene valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor trabajó para Tecnoconsult, S.A. desde el 07/02/1995 hasta el 09/08/2005 desempeñando el cargo de Administrador de Contratos, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.958.000,00. Así se establece.-

Promovió prueba de informes del Banco Provincial, S.A., cuyas resultas rielan en la pieza N° 1 del presente expediente en los folios 78 al 278, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el actor es titular de la cuenta corriente N° 010-02762892-W, que la cuenta es nómina de Tecnoconsult, S.A.; que dicha cuenta luego fue convertida en la cuenta corriente N° 0108-0027-79-0100427327; así mismo se evidencia, los depósitos bancarios efectuados en la cuenta desde el 01/01/2002 al 31/08/2006 por conceptos de “ABO TRASP TERC. TELESERVICIOS”, “ABONO FIDEIC.. FIDEICOMISO AUTOMAT.” y “ABONO NOM.TENOCO. NOMINAS Y DOMICIL”, conceptos estos que el accionante denomina en su escrito libelar, complemento del salario. Así se establece.-

Promovió prueba de informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan en los folios 37 al 41 de la segunda pieza del presente expediente, que si bien tiene valor, no obstante, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cuyas resultas rielan en los folios 17 al 21 de la segunda pieza del presente expediente, que si bien tiene valor conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, insertas en los folios 02 al 14 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió recibos de pago que rielan en los folios 15 al 71 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, los cuales fueron valorados supra. Así se establece.-

Promovió marcado “H”, ejemplar de reglamento interno de la empresa Tecnoconsult, S.A., el cual corre inserto en los folios 111 al 185 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, el cual fue impugnado por la parte actora y siendo que la demandada no insistió en la validez del mismo, este Juzgador desecha tal instrumental. Así se establece.-

Promovió marcada “I”, instrumental suscrita por la parte actora en fecha 16/02/2004, la cual fue desconocida por la parte actora y siendo que la demandada no insistió en la validez del mismo, este Juzgador desecha tal instrumental. Así se establece.-

Promovió marcada “J”, instrumental que riela al folio 73 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, que si bien tiene valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan en los folio 74 al 78, 80, 82 al 91 y 93 al 94 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte actora y siendo que la demandada no insistió en la validez de las mismas, este Juzgador desecha tales instrumentales. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan en los folio 79, 81, 92, 101, 103, 105, 107 y 108, las cuales al no estar suscritas por la parte actora no le son oponibles a la misma y en consecuencia se desechan. Así se establece.-

Promovió instrumentales que rielan en los folio 95 al 100 y 110, las cuales a no estar suscritas carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

La declaración de parte realizada al ciudadano Julio Nelson Romero Pestana en su carácter de parte actora, este Juzgador la aprecia en cuanto a los cargos ocupados por él durante el decurso del contrato de trabajo para con las empresas co demandadas, así como también la existencia de una bonificación especial de vacaciones que le era cancelada y las circunstancias que rodearon la culminación de la relación laboral.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, siendo que de autos se constata que el a quo no señalo de manera expresa los salarios que servirían de base al experto para la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, en tal sentido se declara la nulidad de la referida decisión, toda vez que el juzgador silencio tanto lo alegado por el actor por este concepto, como lo probado por las partes, sobre el mismo, a lo largo del iter procesal. Así se establece.-

Así las cosas vale señalar que no son objeto de controversia los siguientes hechos; la prestación de servicios del actor y la fecha de ingreso y egreso; que entre las codemandadas existe un grupo de empresas; que el actor fue despedido injustificadamente; que por 9 días trabajados le pagaron la cantidad de Bs. 887.400,00; los salarios indicados por la parte actora en la segunda columna del cuadro que aparece en las páginas 3 a la 5 de la demanda. Así se establece.-

Vistos los alegatos de las partes ante esta Alzada, así como las pruebas cursantes a los autos se tiene por cierto que el actor recibía por concepto de complemento salarial una cantidades dinerarias que le eran depositadas en su cuenta nómina a partir del mes de diciembre del año 2002, circunstancia esta que se constata de las resultas de la prueba de informes requerida a la entidad financiera Banco Provincial, así como de los recibos de pago de salario, toda vez que bien, en estos últimos no se indica la precitada denominación, los montos pagados por la demandada se corresponden con los alegados por la parte actora al peticionar dicho concepto. Así se establece.-

En tal sentido este tribunal ratifica con establecido por el a-quo al indicar que “… Siendo ello así, en opinión de quien suscribe el presente fallo, el denominado complemento salarial depositado en la cuenta nómina del ciudadano accionante debe ser considerado como parte del salario normal del trabajador, lo cual automáticamente genera a favor de éste último una serie de diferencias dinerarias en cuanto a sus Prestaciones Sociales en forma de espiral a ser canceladas por las co demandadas, ya que tal aporte al salario normal incide en todos los demás conceptos habidos en virtud de la prestación del servicio del actor…” Así se establece.-

La parte alega que los siguientes conceptos subsidio de ahorro, reintegro de gastos de mes, cuenta de gastos, ayuda, subsidio de ayuda de vida y por tanto, los mismos deberían ser tomados en cuenta, según sea el caso para calcular los conceptos laborales peticionados (Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); pues bien, esta Alzada observa que al respecto la demandada en su contestación negó haber pagado tales conceptos, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que durante la existencia de la relación laboral el actor recibió el pago de los siguientes conceptos: días de vacaciones trabajados, reintegro de gastos, cuenta de gastos, bonificación, subsidio de ahorro y bono de seguridad tienen carácter salarial, lo cuales, dada la forma como contestó la demandada se tienen por ciertos y en consecuencia los mismos deberán ser tomados en cuenta a la hora del calculo del salario integral. Así se establece.-

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar adujo que la demandada le adeuda diferencias de utilidades correspondientes a los años 1997 al 2004 y fracción del 2005, por cuanto considera que tal concepto debió ser cancelado en base a 120 días anuales, hecho este que fue negado por la demandada, quien alegó y probó que al actor le correspondían 60 días anuales por utilidades, según se desprende de los recibos de pago cursantes en el cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente y, a los cuales, se les confirió valor probatorio, por tanto correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente la demandada pagaba 120 días anuales por este concepto lo cual no hizo, por lo que es forzoso declarar que lo que le correspondía a la actora por ese concepto eran 60 días anuales los cuales fueron pagados debidamente por la demandada, resultando así improcedente la reclamación por diferencia de utilidades. Así se establece.-

Por lo que respecta al carácter salarial del bono vacacional, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el que dicho concepto, tiene carácter salarial y en tal sentido debe ser tomado en cuenta para el cálculo del salario integral (ver sentencia N° 777 de fecha 28/04/2006) a los efectos del calculo de la prestación de la antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. Así se establece.-

En lo atinente a la reclamación por el bono vacacional adicional este Tribunal comparte el criterio establecido por el a-quo en cuanto a que fue probado a los autos, a través de los recibos de pago la cancelación del mismo, “… motivo por el cual (dada su existencia cierta), se debe declarar la procedencia en la cancelación de la diferencia dineraria por tal concepto…”. Así se establece.-

Ahora bien, respecto al pago del complemento salarial por lo que se refiere a los 9 días laborados en el mes de agosto de 2005, se observa que si bien, la demandada pagó dicho concepto, lo hizo solo en base al salario fijo del accionante, sin incluir el complemento que demanera regular y permanente venía devengando el accionante, por lo que si bien es cierto el a-quo acertó al indicar que “… al folio ciento sesenta y ocho (168) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente bajo estudio, la liquidación de Prestaciones Sociales del actor en la cual se evidencia la cancelación de los días reclamados por concepto de salarios retenidos…”, no es menos cierto que no se evidencia que la demandada haya abonado lo relativo al complemento salarial, razón por la cual al haberse acordado el carácter salarial del precitado concepto y al constatarse que la demandada pagaba el mismo de manera regular y permanente, debe acordarse su cancelación, con base al monto pagado al actor por este concepto, es decir, Bs. 1.844.700,00 mensual, lo que equivale a Bs. 61.490,00 diarios, que deberá multiplicarse por 9 días laborados, lo que arroja un saldo a pagar de Bs. 553.410,00, a saber, Bs. F 553,41. Así se establece.-

Así las cosas, procede, en tal sentido el recalculo de los conceptos reclamados por la parte actora de la siguiente manera:

a) Prestación de Antigüedad generada desde el 19/07/1997 al 09/08/2005: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. 54.909.214,83 (según los cálculos que se anexan a la presente sentencia), menos la cantidad pagada por la demandada de Bs. 38.583.118,90 quedando un saldo a favor del actor de Bs. 16.326.095,93, a saber, Bs. F 16.326,10. Así se establece.-

b) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde el pago de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 194.331,47, lo que da un monto de Bs. 29.149.720,50, menos la cantidad pagada por la demandada de Bs. 14.790.000,00 quedando un saldo a favor del actor de Bs. 14.359.720,50, a saber, Bs. F 14.359,73. Así se establece.-

c) Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde el pago de 90 días a razón de un salario integral de Bs. 194.331,47, lo que da un monto de Bs. 17.489.832,30, menos la cantidad pagada por la demandada de Bs. 8.874.000,00 quedando un saldo a favor del actor de Bs. 8.615.832,30, a saber, Bs. F 8.615,84. Así se establece.-

d) Diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas: este Juzgado considera que las mismas son procedente solo en lo que respecta a la inclusión del concepto de complemento salarial devengado a partir del mes de diciembre de 2002 hasta la fecha de terminación de la misma, siendo que a la parte actora le corresponde por el año 2002 una diferencia de Bs. 237.180,60, a saber, Bs. F 237,19 (que resulta de multiplicar la cantidad promedio diaria devengada en ese año por concepto de complemento salarial de Bs. 3.953,01 por 60 días de utilidades); por el año 2003, le corresponde una diferencia de Bs. 3.570.645,60, a saber, Bs. F 3.570,65 (que resulta de multiplicar la cantidad promedio diaria devengada en ese año por concepto de complemento salarial de Bs. 59.510,76 por 60 días de utilidades); por el año 2004, le corresponde una diferencia de Bs. 5.238.008,40, a saber, Bs. F 5.238.01 (que resulta de multiplicar la cantidad promedio diaria devengada en ese año por concepto de complemento salarial de Bs. 87.300,14 por 60 días de utilidades); por el año 2005, le corresponde una diferencia de Bs. 1.408.963,85, a saber, Bs. F 1.408,97 (que resulta de multiplicar la cantidad promedio diaria devengada en ese año por concepto de complemento salarial de Bs. 40.256,11 por 35 días de utilidades). Así se establece.-

e) Vacaciones no disfrutadas ni pagadas períodos 1996-1997, 1997-1998 y 2002-2003; Vacaciones laboradas no disfrutadas períodos 1998-1999; y 2001-2002; Vacaciones pendientes períodos 2003-2004 y 2004-2005; diferencia bono vacacional períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; diferencia de vacaciones fraccionadas; diferencia de vacaciones fraccionadas asueto empresa: Se observa que la parte demandada no demostró el pago y disfrute, según sea el caso, de estos conceptos, por lo que se ordena el pago de los mismos según los días reclamados por el actor a saber: 15 días por el período 1996-1997, 16 días por el período 1997-1998, 6 días por el período 1998-1999, 28 días por el período 2001-2002, 20 días por el período 2002-2003; 21 días por el período 2003-2004 y 22 días por el período 2004-2005, lo que da un total de 128 días a razón del ultimo salario promedio diario de Bs. 141.808,33 (que resulta de sumar al salario fijo diario de Bs. 98.600,00 el salario promedio diario devengado por la parte variable, que se refleja en los meses de septiembre de 2004 a agosto de 2005 según cuadro de calculo de la prestación de antigüedad), lo que da un monto de Bs. 18.151.466,24, a saber, Bs. F 18.151,47. Así se establece.-

f) Diferencia de bono vacacional períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005: Este concepto procede en los períodos in comento, por lo que se ordena el pago de los mismos según los días reclamados por el actor a saber: 22 días por el período 2002-2003, 24 días por el período 2003-2004 y 30 días por el período 2004-2005, lo que da un total de 76 días a razón del ultimo salario promedio diario de Bs. 141.808,33 (que resulta de sumar al salario fijo diario de Bs. 98.600,00 el salario promedio diario devengado por la parte variable, que se refleja en los meses de septiembre de 2004 a agosto de 2005 según cuadro de calculo de la prestación de antigüedad), lo que da un monto de Bs. 10.777.274,57, menos la cantidad pagada por la demandada de Bs. 6.177.557,11 quedando un saldo a favor del actor de Bs. 4.599.717,46, a saber, Bs. F 4.599,72. Así se establece.-

En razón de lo anterior procede el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, toda vez que es doctrina vinculante que cuando la demandada adeuda prestaciones sociales, es esta quien debe pagar la precitada experticia. En tal sentido el experto, a los fines de determinar los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 19/07/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (09/08/2005), deberá tomar como base lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los cálculos realizados en el cuadro anexo correspondiente a la prestación de antigüedad. Así mismo deberá determinar intereses moratorios generados por los conceptos y cantidades condenadas, incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda mora en el pago de los derechos que correspondan a los trabajadores genera intereses, todo ello desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral (10/08/2005) hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, con base a lo con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de del Trabajo, debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Así se establece.-

Respecto a la indexación salarial, este Juzgador observa que la misma procede si solo si, de dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Finalmente se anexan cuadro en cuatro (04) folios útiles de calculote prestación de antigüedad, salarios y otros, el cual forma parte integrante de la presente sentencia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Julio Nelson Romero Pestana contra las sociedades mercantiles Tecnoconsult, S.A., Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A. y Tecnoconsult Constructores, S.A. CUARTO: SE CONDENA a las codemandadas a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad y de los intereses moratorios con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: NULA la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



LA SECRETARIA






WG/clvg
Exp. AP21-R-2008-000331

ANEXO

Calculo de la prestación de antigüedad generada desde el 19/07/1997 al 09/08/2008

FECHA SALARIO COMPLM. DÍAS VAC. CUENTA DE BONIFICACIÓN RETROACT. SUBSIDIO BONO DE SALARIO SALARO D. DIAS ALIC. ALIC. SALARIO 5 DÍAS ACUMULADO
MENSUAL SALARIO TRABAJADOS GASTOS SUELDO AHORRO SEGURIDAD NORMA NORMAL B. VAC. B. VAC. UTILIDAD INTEGRAL POR MES
Jul-97 382.000,00 382.000,00 12.733,33 9 318,33 2.122,22 15.173,89 75.869,44 75.869,44
ago-97 490.000,00 108.000,00 598.000,00 19.933,33 9 498,33 3.322,22 23.753,89 118.769,44 194.638,89
sep-97 490.000,00 490.000,00 16.333,33 9 408,33 2.722,22 19.463,89 97.319,44 291.958,33
oct-97 490.000,00 350.000,00 840.000,00 28.000,00 9 700,00 4.666,67 33.366,67 166.833,33 458.791,67
nov-97 490.000,00 490.000,00 16.333,33 9 408,33 2.722,22 19.463,89 97.319,44 556.111,11
dic-97 840.000,00 840.000,00 28.000,00 9 700,00 4.666,67 33.366,67 166.833,33 722.944,44
ene-98 720.000,00 720.000,00 24.000,00 9 600,00 4.000,00 28.600,00 143.000,00 865.944,44
feb-98 720.000,00 720.000,00 24.000,00 10 666,67 4.000,00 28.666,67 143.333,33 1.009.277,78
mar-98 720.000,00 720.000,00 24.000,00 10 666,67 4.000,00 28.666,67 143.333,33 1.152.611,11
abr-98 720.000,00 720.000,00 24.000,00 10 666,67 4.000,00 28.666,67 143.333,33 1.295.944,44
may-98 720.200,00 720.200,00 24.006,67 10 666,85 4.001,11 28.674,63 143.373,15 1.439.317,59
jun-98 720.000,00 720.000,00 24.000,00 10 666,67 4.000,00 28.666,67 143.333,33 1.582.650,93
jul-98 1.100.000,00 1.100.000,00 36.666,67 10 1.018,52 6.111,11 43.796,30 306.574,07 1.889.225,00 *
ago-98 1.100.000,00 1.100.000,00 36.666,67 10 1.018,52 6.111,11 43.796,30 218.981,48 2.108.206,48
sep-98 1.100.000,00 1.100.000,00 36.666,67 10 1.018,52 6.111,11 43.796,30 218.981,48 2.327.187,96
oct-98 1.100.000,00 1.100.000,00 36.666,67 10 1.018,52 6.111,11 43.796,30 218.981,48 2.546.169,44
nov-98 1.100.000,00 1.100.000,00 36.666,67 10 1.018,52 6.111,11 43.796,30 218.981,48 2.765.150,93
dic-98 1.100.000,00 1.100.000,00 36.666,67 10 1.018,52 6.111,11 43.796,30 218.981,48 2.984.132,41
ene-99 1.100.000,00 1.100.000,00 36.666,67 10 1.018,52 6.111,11 43.796,30 218.981,48 3.203.113,89
feb-99 1.260.000,00 1.260.000,00 42.000,00 11 1.283,33 7.000,00 50.283,33 251.416,67 3.454.530,56
mar-99 1.260.000,00 1.200.000,00 2.460.000,00 82.000,00 11 2.505,56 13.666,67 98.172,22 490.861,11 3.945.391,67
abr-99 1.260.000,00 1.260.000,00 42.000,00 11 1.283,33 7.000,00 50.283,33 251.416,67 4.196.808,33
may-99 1.260.000,00 1.260.000,00 42.000,00 11 1.283,33 7.000,00 50.283,33 251.416,67 4.448.225,00
jun-99 1.260.000,00 4.000,00 1.264.000,00 42.133,33 11 1.287,41 7.022,22 50.442,96 252.214,81 4.700.439,81
jul-99 1.260.000,00 1.260.000,00 42.000,00 11 1.283,33 7.000,00 50.283,33 452.550,00 5.152.989,81 *
ago-99 1.260.000,00 378.000,00 1.638.000,00 54.600,00 11 1.668,33 9.100,00 65.368,33 326.841,67 5.479.831,48
sep-99 1.260.000,00 1.260.000,00 42.000,00 11 1.283,33 7.000,00 50.283,33 251.416,67 5.731.248,15
oct-99 1.260.000,00 1.260.000,00 42.000,00 11 1.283,33 7.000,00 50.283,33 251.416,67 5.982.664,81
nov-99 1.260.000,00 1.260.000,00 42.000,00 11 1.283,33 7.000,00 50.283,33 251.416,67 6.234.081,48
dic-99 1.260.000,00 1.260.000,00 42.000,00 11 1.283,33 7.000,00 50.283,33 251.416,67 6.485.498,15
ene-00 1.260.000,00 1.260.000,00 42.000,00 11 1.283,33 7.000,00 50.283,33 251.416,67 6.736.914,81
feb-00 1.386.000,00 126.000,00 1.512.000,00 50.400,00 12 1.680,00 8.400,00 60.480,00 302.400,00 7.039.314,81
mar-00 1.386.000,00 1.386.000,00 46.200,00 12 1.540,00 7.700,00 55.440,00 277.200,00 7.316.514,81
abr-00 1.386.000,00 1.386.000,00 46.200,00 12 1.540,00 7.700,00 55.440,00 277.200,00 7.593.714,81
may-00 1.386.000,00 1.386.000,00 46.200,00 12 1.540,00 7.700,00 55.440,00 277.200,00 7.870.914,81
jun-00 1.386.000,00 1.386.000,00 46.200,00 12 1.540,00 7.700,00 55.440,00 277.200,00 8.148.114,81
jul-00 1.386.000,00 1.386.000,00 46.200,00 12 1.540,00 7.700,00 55.440,00 609.840,00 8.757.954,81 *
ago-00 1.386.000,00 1.386.000,00 46.200,00 12 1.540,00 7.700,00 55.440,00 277.200,00 9.035.154,81
sep-00 1.386.000,00 1.386.000,00 46.200,00 12 1.540,00 7.700,00 55.440,00 277.200,00 9.312.354,81
oct-00 1.386.000,00 1.386.000,00 46.200,00 12 1.540,00 7.700,00 55.440,00 277.200,00 9.589.554,81
nov-00 1.386.000,00 1.386.000,00 46.200,00 12 1.540,00 7.700,00 55.440,00 277.200,00 9.866.754,81
dic-00 1.386.000,00 1.386.000,00 46.200,00 12 1.540,00 7.700,00 55.440,00 277.200,00 10.143.954,81
ene-01 1.386.000,00 1.386.000,00 46.200,00 12 1.540,00 7.700,00 55.440,00 277.200,00 10.421.154,81
feb-01 1.525.000,00 139.000,00 1.664.000,00 55.466,67 13 2.002,96 9.244,44 66.714,07 333.570,37 10.754.725,19
mar-01 1.525.000,00 1.525.000,00 50.833,33 13 1.835,65 8.472,22 61.141,20 305.706,02 11.060.431,20
abr-01 1.525.000,00 1.525.000,00 50.833,33 13 1.835,65 8.472,22 61.141,20 305.706,02 11.366.137,22
may-01 1.525.000,00 1.525.000,00 50.833,33 13 1.835,65 8.472,22 61.141,20 305.706,02 11.671.843,24
jun-01 1.525.000,00 1.525.000,00 50.833,33 13 1.835,65 8.472,22 61.141,20 305.706,02 11.977.549,26
jul-01 1.525.000,00 1.525.000,00 50.833,33 13 1.835,65 8.472,22 61.141,20 794.835,65 12.772.384,91 *
ago-01 1.525.000,00 1.525.000,00 50.833,33 13 1.835,65 8.472,22 61.141,20 305.706,02 13.078.090,93
sep-01 1.525.000,00 1.525.000,00 50.833,33 13 1.835,65 8.472,22 61.141,20 305.706,02 13.383.796,94
oct-01 1.525.000,00 1.525.000,00 50.833,33 13 1.835,65 8.472,22 61.141,20 305.706,02 13.689.502,96
nov-01 1.525.000,00 1.525.000,00 50.833,33 13 1.835,65 8.472,22 61.141,20 305.706,02 13.995.208,98
dic-01 1.525.000,00 1.525.000,00 50.833,33 13 1.835,65 8.472,22 61.141,20 305.706,02 14.300.915,00
ene-02 1.525.000,00 1.525.000,00 50.833,33 13 1.835,65 8.472,22 61.141,20 305.706,02 14.606.621,02
feb-02 1.600.000,00 1.600.000,00 53.333,33 14 2.074,07 8.888,89 64.296,30 321.481,48 14.928.102,50
mar-02 1.600.000,00 75.000,00 1.675.000,00 55.833,33 14 2.171,30 9.305,56 67.310,19 336.550,93 15.264.653,43
abr-02 1.600.000,00 1.493.333,35 3.093.333,35 103.111,11 14 4.009,88 17.185,19 124.306,17 621.530,87 15.886.184,29
may-02 1.600.000,00 1.600.000,00 53.333,33 14 2.074,07 8.888,89 64.296,30 321.481,48 16.207.665,77
jun-02 1.760.000,00 1.760.000,00 58.666,67 14 2.281,48 9.777,78 70.725,93 353.629,63 16.561.295,40
jul-02 1.883.000,00 1.883.000,00 62.766,67 14 2.440,93 10.461,11 75.668,70 1.135.030,56 17.696.325,96 *
ago-02 1.883.000,00 1.883.000,00 62.766,67 14 2.440,93 10.461,11 75.668,70 378.343,52 18.074.669,48
sep-02 1.883.000,00 1.883.000,00 62.766,67 14 2.440,93 10.461,11 75.668,70 378.343,52 18.453.013,00
oct-02 1.883.000,00 1.883.000,00 62.766,67 14 2.440,93 10.461,11 75.668,70 378.343,52 18.831.356,52
nov-02 1.883.000,00 1.883.000,00 62.766,67 14 2.440,93 10.461,11 75.668,70 378.343,52 19.209.700,03
dic-02 1.883.000,00 1.423.082,00 3.306.082,00 110.202,73 14 4.285,66 18.367,12 132.855,52 664.277,59 19.873.977,62
ene-03 0,00 1.423.082,00 1.423.082,00 47.436,07 14 1.844,74 7.906,01 57.186,81 285.934,07 20.159.911,69
feb-03 1.883.000,00 1.128.724,00 117.000,00 3.128.724,00 104.290,80 15 4.345,45 17.381,80 126.018,05 630.090,25 20.790.001,94
mar-03 1.883.000,00 506.677,00 2.389.677,00 79.655,90 15 3.319,00 13.275,98 96.250,88 481.254,40 21.271.256,34
abr-03 1.883.000,00 2.026.358,00 188.300,00 4.097.658,00 136.588,60 15 5.691,19 22.764,77 165.044,56 825.222,79 22.096.479,13
may-03 1.883.000,00 1.923.082,00 3.806.082,00 126.869,40 15 5.286,23 21.144,90 153.300,53 766.502,63 22.862.981,75
jun-03 1.883.000,00 1.923.082,00 3.806.082,00 126.869,40 15 5.286,23 21.144,90 153.300,53 766.502,63 23.629.484,38
jul-03 1.883.000,00 2.091.082,00 3.974.082,00 132.469,40 15 5.519,56 22.078,23 160.067,19 2.721.142,26 26.350.626,64 *
ago-03 1.883.000,00 2.321.576,00 4.204.576,00 140.152,53 15 5.839,69 23.358,76 169.350,98 846.754,89 27.197.381,52
sep-03 2.165.000,00 1.923.082,00 4.088.082,00 136.269,40 15 5.677,89 22.711,57 164.658,86 823.294,29 28.020.675,82
oct-03 2.165.000,00 1.513.980,00 3.678.980,00 122.632,67 15 5.109,69 20.438,78 148.181,14 740.905,69 28.761.581,51
nov-03 2.165.000,00 2.321.576,00 28.000,00 4.514.576,00 150.485,87 15 6.270,24 25.080,98 181.837,09 909.185,44 29.670.766,96
dic-03 2.165.000,00 2.321.576,00 4.486.576,00 149.552,53 15 6.231,36 24.925,42 180.709,31 903.546,56 30.574.313,51
ene-04 2.165.000,00 2.321.576,00 4.486.576,00 149.552,53 15 6.231,36 24.925,42 180.709,31 903.546,56 31.477.860,07
feb-04 2.490.000,00 2.321.576,00 325.000,00 5.136.576,00 171.219,20 16 7.609,74 28.536,53 207.365,48 1.036.827,38 32.514.687,44
mar-04 2.490.000,00 2.658.600,00 5.148.600,00 171.620,00 16 7.627,56 28.603,33 207.850,89 1.039.254,44 33.553.941,89
abr-04 2.490.000,00 2.670.700,00 5.160.700,00 172.023,33 16 7.645,48 28.670,56 208.339,37 1.041.696,85 34.595.638,74
may-04 2.490.000,00 2.670.700,00 114.000,00 5.274.700,00 175.823,33 16 7.814,37 29.303,89 212.941,59 1.064.707,96 35.660.346,70
jun-04 2.490.000,00 2.670.700,00 5.160.700,00 172.023,33 16 7.645,48 28.670,56 208.339,37 1.041.696,85 36.702.043,56
jul-04 2.490.000,00 2.670.700,00 80.000,00 5.240.700,00 174.690,00 16 7.764,00 29.115,00 211.569,00 4.019.811,00 40.721.854,56 *
ago-04 2.689.200,00 2.670.700,00 100.000,00 5.459.900,00 181.996,67 16 8.088,74 30.332,78 220.418,19 1.102.090,93 41.823.945,48
sep-04 2.689.200,00 2.670.700,00 5.359.900,00 178.663,33 16 7.940,59 29.777,22 216.381,15 1.081.905,74 42.905.851,22
oct-04 2.689.200,00 2.700.700,00 5.389.900,00 179.663,33 16 7.985,04 29.943,89 217.592,26 1.087.961,30 43.993.812,52
nov-04 2.689.200,00 2.700.700,00 35.000,00 5.424.900,00 180.830,00 16 8.036,89 30.138,33 219.005,22 1.095.026,11 45.088.838,63
dic-04 2.689.200,00 2.700.700,00 150.000,00 5.539.900,00 184.663,33 16 8.207,26 30.777,22 223.647,81 1.118.239,07 46.207.077,70
ene-05 2.689.200,00 2.700.700,00 50.000,00 5.439.900,00 181.330,00 16 8.059,11 30.221,67 219.610,78 1.098.053,89 47.305.131,59
feb-05 2.958.000,00 2.700.700,00 5.658.700,00 188.623,33 17 8.907,21 31.437,22 228.967,77 1.144.838,84 48.449.970,43
mar-05 2.958.000,00 2.700.700,00 5.658.700,00 188.623,33 17 8.907,21 31.437,22 228.967,77 1.144.838,84 49.594.809,28
abr-05 2.958.000,00 2.700.700,00 375.000,00 6.033.700,00 201.123,33 17 9.497,49 33.520,56 244.141,38 1.220.706,90 50.815.516,18
may-05 2.958.000,00 1.844.700,00 50.000,00 4.852.700,00 161.756,67 17 7.638,51 26.959,44 196.354,62 981.773,10 51.797.289,28
jun-05 2.958.000,00 2.958.000,00 98.600,00 17 4.656,11 16.433,33 119.689,44 598.447,22 52.395.736,50
jul-05 2.958.000,00 2.958.000,00 98.600,00 17 4.656,11 16.433,33 119.689,44 2.513.478,33 54.909.214,83 *
ago-05 2.958.000,00 1.844.700,00 4.802.700,00 160.090,00 17 7.559,81 26.681,67 194.331,47 0,00 54.909.214,83
* Incluye los días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.