REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Septiembre dos mil ocho (2008)
196º y 148º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000454

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 13-08-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO MARTINEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.193.263.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA QUINTERO, Y MIREYA ARACELYS PÉREZ, abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nros. 53.350 y 54.160 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL GRIJALBO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-01-64, Nro. 10, Tomo 8-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HOMEL TOBIA ORONOZ SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70.831.

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte actora contra decisión de fecha 25 de Julio de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MARTINEZ MORENO en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL GRIJALBO S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce el actor, que prestaba servicios personales bajo la subordinación y dependencia de la empresa demandada, la sociedad mercantil, EDITORIAL GRIJALBO S.A, como ejecutivo de ventas y cobrador, asignado al Área Metropolitana de Caracas, servicios que venia desempeñando de manera continua e ininterrumpida desde 09-01-94 hasta el 11-11-99, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Así mismo, señala que dentro de sus obligaciones estaban las de reportarle al ciudadano Diego Pampón Robles, gerente de la empresa antes señalada, hora de llegada y salida; vender única y exclusivamente los productos pertenecientes a la referida sociedad mercantil; recibir y acatar instrucciones, órdenes, lineamentos y ponerlas en prácticas. Aduce que su salario base diario para la fecha 18-06-97 era la cantidad de Bs. 69.166,66 mensuales. Alega que posteriormente devengó la cantidad de Bs. 1.274.392,25 mensuales lo que implicaba un salario diario de Bs. 42.479,74. Finalmente, solicita al Tribunal condene a la sociedad mercantil antes señalada, en virtud de los cinco (5) años, diez (10) meses y dos (2) días de servicios prestados, a que le cancele la cantidad de Bs. 60.433.193,42 por prestaciones sociales, discriminados bajo los siguientes conceptos y montos: Antigüedad desde 09-01-94 al 18-06-97, calculada según la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de Bs. 6.224.999,40; Compensación por Transferencia, la cantidad de Bs. 900.000,oo; Antigüedad desde 19-06-97 hasta 11-11-99, calculada con la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de Bs. 21.335.129,82; Vacaciones vencidas correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, la cantidad de Bs. 3.800.000,oo; Bono vacacional vencido correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, la cantidad de Bs. 2.429.114,40; Utilidades correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, la cantidad de Bs. 25.072.771,oo. Igualmente, pide que la demandada sea condenada al pago de intereses moratorios e indexación monetaria.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada negó todos y cada uno de los argumentos expuestos por el actor en su libelo. En este sentido, la representación judicial de la demandada negó que el actor prestara servicios personales como ejecutivo de ventas y cobrador asignado al Área Metropolitana de Caracas, bajo la dependencia y subordinación de su representada, desde el 09-01-94, por cuanto su representada y la sociedad mercantil “Representaciones C.M.K C.A” perteneciente al accionante, establecieron un vínculo contractual de carácter mercantil, en la cual, éste se obligaba, a vender y distribuir en la ciudad de Caracas, los libros y material suministrado por la sociedad mercantil Editorial Grijalbo mediante el pago de una comisión, cuyo monto estaba debidamente establecido en la cláusula cuarta del citado contrato. Además señala la parte demandada, las condiciones contractuales existentes entre ambas sociedades, de manera especifica la cláusula segunda, la cual expresa que la sociedad mercantil “Representaciones C.M.K C.A”., prestaría sus servicios a la empresa Editorial Grijalbo con sus propios medios, equipos, recursos o implementos de trabajos, bajo su cuenta y riesgo con su propio personal; manifiesta inclusive que su representada no tenia responsabilidad alguna sobre el personal de la empresa. Igualmente niega que el actor estaba en la obligación de reportar hora de entrada y salida, vender exclusivamente los productos de la demandada; seguir y acatar instrucciones, órdenes y lineamentos de los ciudadanos Manuel Morales o Diego Pampin Robles. En consecuencia, niega que el gerente de su representada haya despedido de manera injustificada al actor, por cuanto el vínculo existente entre las sociedades señaladas era mercantil y nunca laboral.

CONTROVERSIA:

De los hechos alegados por el recurrente, se establece que el fundamento de la apelación interpuesta, versa sobre la existencia o no de la relación laboral y en consecuencia la obligación por parte de la demandada de pagar los conceptos laborales demandados, correspondientes a las prestaciones sociales como culminación de dicha relación. En este sentido, a los fines de dilucidar la presente controversia, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.




PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Mérito favorable de los autos:
En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos del presente fallo.

• Pruebas Documentales:

• Acta constitutiva de la empresa demandada, participación al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la demandada, Balance General de la demandada, Estado de Ganancias y Pérdidas ( folio 32 al 51 de la primera pieza)
Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan ningún elemento de convicción para la resolución de la presente controversia.

• Recibos de pagos, marcados con la letra “A”, los cuales corren a los folios 73 al 87 inclusive. Facturas de ventas marcadas con la letras “B” las cuales corren a los folios 88 al 91 ambos inclusive, todos de la primera pieza del expediente, listado de notas de crédito, marcada con la letra “D” e inserta en el folio 93 de la primera pieza del expediente.
Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

• Copia fotostática de cheque signado bajo el N° 00002575, marcado con la letra “C” inserta en el folio 92 de la primera pieza del expediente
Esta prueba no es valorada por cuanto no se indica la causa del pago por lo cual resulta inconducente para acreditar la causa del pago.

• Pruebas Testimoniales:

PABLO CASTELLANO, señala que conoce al actor desde hace 07 años, que el mismo distribuía libros de la demandada, que todas las empresas editoriales exigen a sus trabajadores la constitución de una compañía, que el actor laboró para Grijalbo, que le consta al testigo porque también trabajó en una editorial en el este, en donde se encuentra ubicada la demandada. Este Juzgado observa que el señalado testigo no se encontraba en condiciones de conocer directamente los hechos controvertidos, pues no señala con claridad cuáles fueron las circunstancias que le permiten conocer los hechos declarados, por lo que es valorado como un simple indicio adminiculado con el resto de las pruebas.

RAQUEL DEL VALLE GALINDO GUAITERO, señala que conoce al actor como vendedor de la demandada, que el testigo le consta tal hecho porque le compró libros al actor, que el actor no vendió libros de otra editorial, que se presentó a declarar en el presente juicio porque quiere que al actor se le resuelva su problema. Esta testigo señala que es administradora e hija de la propietaria de la librería TECNICA MIRANDA LOS TEQUES la cual mantenía relaciones comerciales con la demandada, desde hace 25 años, así las cosas vista la vinculación mercantil con una de las partes, esta Juzgadora presume la parcialidad del testigo por lo cual no le otorga valor probatorio.

• Posiciones juradas del actor ( folios 227 al 229 de la primera pieza)

El actor señala que nunca le fueron entregados los contratos de comisión entre la demandada y la empresa REPRESENTACIONES CMK, para analizarlos con un abogado, señala que no existía una relación mercantil entre actor y demandada, a la posición jurada se le interrogó sobre lo siguiente: “…diga el absolvente como es cierto que Representaciones CMK CA representada por usted distribuía los productos de la demandada no solo en Caracas, sino en otros estados del país…”. Contestó: No es cierto, en virtud de lo cual hizo entrega de copia de factura de un cliente. Los dichos del actor contienen una reafirmación respecto a su cualidad de trabajador de la demandada, no se observa confesión alguna que contradiga los hechos alegados en la demanda, sus dichos son valorados como indicios. Ahora bien, por cuanto en fecha 24-04-2001 el juzgado a-quo declaró la nulidad de tal prueba (folio 256 de la primera pieza), y vista la decisión en comento, este juzgado no le otorga valor probatorio, a la prueba de posiciones juradas. Por la misma causa tampoco se le otorga valor probatorio a las posiciones estampadas contra la demandada (folios 238 al 239 de la primera pieza). Y ASÍ SE DECLARA.

• Exhibición de documentales cuya evacuación se fijó para el 20-02-2001, según consta a los folios 94 y 95 de la primera pieza:
Tal prueba no es valorada por cuanto no consta en autos presunción grave de que las documentales a exhibir se encontraran en poder del adversario tal como lo exigía el entonces aplicable artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

• Exhibición de convención colectiva cuya evacuación se fijó para el 21-02-2001 ( folios 198 de la primera pieza)
Tal prueba no es valorada por cuanto las convenciones colectivas debidamente depositadas y discutidas en el Ministerio del Trabajo forman parte del derecho el cual debe ser conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia

• Prueba de Informes de las instituciones Banco Exterior y Banco Provincial:
En relación a la citada prueba, consta en autos informes emanados de las referidas instituciones bancarias; en este sentido, el informe emanado de la primera institución bancaria indicada supra señala que la demandada no posee ningún tipo de cuenta en la referida institución, de modo que esta juzgadora no tiene materia sobre que valorar, toda vez, que las resultas de la institución las cuales corren a los folios 215 y 216 ambos inclusive, por si solas lo establecen. No obstante en las relación a las resultas emanadas del Banco Provincial, las cuales corren al folio 277, se desprende que la demandada posee cuenta corriente en la referida entidad bancaria y giró unos cheques con cargo a su cuenta, a nombre de Carlos Martínez, quien los cobró personalmente, sin embargo al no indicarse la causa del pago no resulta una prueba conducente para resolver la presente causa.

• Inspección Judicial a la sede de la empresa demandada ( folios 01 al 164 del cuaderno de recaudos)
Esta prueba es valorada por esta Juzgadora como demostrativa que la sociedad demandada pagaba a la sociedad mercantil Representaciones MCK, las comisiones por las ventas que éste efectuare; hecho aceptado por la demandada.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Pruebas Documentales:

• Registro Mercantil de la sociedad anónima “Representaciones CMK C.A” ( folios 104 al 111 de la primera pieza)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor es el Director Gerente de dicha empresa, la cual tiene como objeto la compra, venta al mayor y detal, almacenamiento, distribución, importación y exportación de todo tipo de libros en general, el actor suscribe y paga 250 acciones, las cuales según su valor nominal corresponden a la suma de Bs.F. 250,00

• Original de los Contratos de comisión suscrito con la sociedad mercantil Representaciones CMK C.A.” y la demandada (folios 113 al 117 de la primera pieza)
• Recibos de pago de comisiones por vengas y cobranzas a favor de la empresa REPRESENTACIONES CMK, desde mayo de 1995 a noviembre de 1999 ( folios 119 al 177 de la primera pieza)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que la señalada empresa representada por el actor se obligó a prestar servicios con sus propios elementos y equipos de trabajo, bajo su cuenta y riesgo, con su propio personal, desde el 01-05-95 al 09-04-96, desde el 01-05-96 al 01-05-97, desde el 01-05-98 al 30-04-99, desde el 01-05-99 al 30-04-00, que la empresa representada por el actor recibió un pago del 9% de comisiones sobre las ventas y cobranzas realizadas

CONSIDERACIONE PARA DECIDIR

Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, esta superioridad observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador o en todo caso desvirtuar los dichos por el actor, toda vez que en la contestación de la demanda se admitió la prestación de un servicio personal de índole mercantil.

En este sentido, el juez a quo previa valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, motivó la recurrida, basándose en la aplicación sobre el criterio del test de laboralidad sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente acogido por esta superioridad, logró desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre el actor y la demandada.

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada esta en la obligación de aplicar y analizar al igual que el a quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

“Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de inetres social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación” (Cursiva y negrilla de esta Sala)

Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...)Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral

Con las pruebas aportadas por la demandada en el presente juicio, valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado evidenciado que el actor prestó servicios con sus propios elementos y equipos de trabajo, bajo su cuenta y riesgo, con su propio personal, desde el 01-05-95 al 09-04-96, desde el 01-05-96 al 01-05-97, desde el 01-05-98 al 30-04-99, desde el 01-05-99 al 30-04-00, que la empresa representada por el actor recibió un pago de comisiones sobre las ventas y cobranzas realizadas. No consta en autos que el actor se encontrara subordinado a la demandada, ni que cumpliera un horario, no fueron aportadas constancias de trabajo, de pago de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket ni utilidades.

Una vez realizado el test de laborabilidad se observa que consta en autos que el actor prestó servicios de naturaleza mercantil, por lo que resulta inaplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta superioridad, establecer que entre el accionante y la demandada solo existió un vinculo jurídico contractual de índole comercial, resultando improcedentes los conceptos demandados. Asi se Decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra decisión de fecha 25 de Julio de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado; TERCERO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Martínez contra EDITORIAL GRIJALBO S.A., CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 L.O.P.T.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,


______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

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Abog. LISBETH MONTES



En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________
Abog. LISBETH MONTES


GON/LM/NS