REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Septiembre dos mil ocho (2008)
196º y 148º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000073
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 12-08-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANGEL RAIMUNDO LOVERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro 5.452.110.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TEODORA HERNANDEZ DE R., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 18027.
PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 494, Tomo 2 el 10 de mayo de 1940
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 12.357.040.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 17-01-06, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por ANGEL RAIMUNDO LOVERA contra EMBOTELLADORA CARACAS C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación de la parte actora, que prestó servicios para la sociedad demandada Embotelladora Caracas desde el 29-01-1975 hasta el 25-02-1998, fecha en la cual su representado renunció voluntariamente, devengando para el momento en que termina la relación laboral, un salario básico de Bs. 455.000,00 mensual, con el cargo de Jefe de Mantenimiento Mecánico, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 5:30 A.M. hasta las 11:00P.M., de lunes a viernes, incluyendo domingo y días feriados. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs, 208.047.219,90 por concepto de pago adeudado de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, domingos y días feriados laborados, así como bono nocturno. Finalmente, reclama la indexación correspondiente desde la fecha de admisión de la presente causa, hasta la ejecución definitiva, tomando en cuenta el índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para la contestación, la parte demandada, acepta la relación laboral alegada por el actor, el cargo desempeñado por éste, el salario devengado y la forma en que terminó la relación de trabajo, sin embargo, niega y rechaza los alegatos del actor en cuanto al horario de trabajo, niega que laborara horas extras, que el actor formaba parte del personal de confianza de la empresa. Igualmente, impugnó las copias producidas por el actor en el libelo y negó la procedencia de la indexación judicial en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Señala la parte demandada recurrente, que el Juzgado a-quo declaró con Lugar la demanda, incoada por el ciudadano ANGEL RAIMUNDO LOVERA en contra de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA CARACAS C.A, mediante el cual se condenó a la empresa demandada al pago horas extraordinarias supuestamente trabajadas en días laborales; días feriados y domingos, sin una debida motivación en el fallo, además de la valoración indebida de las pruebas que reposan en el presente expediente, incurriendo así en inmotivación del fallo y falsa valoración de la misma. Así mismo indicó que la prueba de exhibición fue valorada indebidamente habida cuenta que se razonó los motivos por los cuales no se exhibió ésta. En consecuencia, solicita sea revocada la mencionada sentencia por ser contraria a derecho.
CONTROVERSIA:
Ahora bien, tal como ha quedado trabada la litis y de acuerdo a lo peticionado por la parte demandante, corresponde al actor demostrar sus dichos, es decir, el hecho de haber laborado horas extraordinarias en días laborales, así como domingo y en días feriados, igualmente corresponde a la demandada probar que el actor se desempeñó como trabajador de confianza. Para dilucidar la presente controversia, esta juzgadora procede al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas testimoniales:
La representación de la parte actora a los efectos de corroborar sus dichos en la demanda promueve las siguientes testimoniales;
TULIO GOMEZ: señala que laboró para la demandada desde el año 1985 al 1997, que los jefes de departamento no marcan tarjeta de entrada y salida en la demandada, que las funciones del testigo eran de jefe de almacén, que controlaba el inventario, la entrega y dotación de mercancía. Los dichos de este testigo no son valorados, por cuanto tiene interés en las resultas del proceso, habida cuenta que tiene incoado un juicio en contra de la demandada, esto consta de sus dichos y de las copias certificadas que rielan desde el folio 243 al 265 de la primera pieza.
ANTONIO PORTILLO: Señala que laboró para la demandada desde el año 1995 al 1999, que el actor si laboró horas extras porque era jefe y tenia que quedarse hasta que arrancaran las máquinas. Los dichos de este testigo son valorados como simples indicios ya que no se indica con precisión cuáles fueron las fechas y los números de horas extraordinarias laboradas por el actor, es decir, se trata de una prueba genérica. Este testigo es valorado como indicativo de que el actor era personal de confianza.
MIGUEL RAMIREZ, señala que laboró para la demandada desde el año 1991 al 1996, que el actor supervisaba los trabajos, debido a ello, laboraba horas extras. Los dichos de este testigo son valorados como simples indicios ya que no se indica con precisión cuáles fueron las fechas y los números de horas extras laboradas por el actor, es decir, se trata de una prueba genérica. Se aprecia de sus declaraciones que el actor tenia funciones de un personal de confianza.
GERMÁN AMOROSO, afirma que prestó servicios a favor de la demandada como asistente de despacho, desde el año 1987 al 1992, que le consta que el actor laboraba horas extras, feriados y domingos, que las funciones del actor eran velar por el buen funcionamiento técnico en las instalaciones de la demandada. Este testigo es valorado como indicativo de que el actor era personal de confianza.
ALEXIS MORA, señala que se desempeñó como asistente de producción en la demandada, que el actor era Jefe de Mantenimiento, y se encontraba a disposición de la accionada las 24 horas del día, que era el responsable del funcionamiento de las maquinarias, y trabajó horas extras, feriados y domingos, que el actor contaba con un grupo de mecánicos, que le reportaban las averías, que cuando asistía algún domingo a la sede de la demandada se encontraba con el actor. Este testigo es valorado como indicativo de que el actor era personal de confianza.
RAFAEL LINARES, señala que era asistente de producción de la demandada, que era compañero de trabajo del actor, desde el ingreso de éste, que el actor laboraba horas extras, feriados y domingos, que el actor laboró todos los domingos. Los dichos de este testigo son valorados por no ser contradictorios a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.
Prueba Documental:
• Copias simples de recibos de pago de salario, vacaciones y prestaciones sociales (folios 10 al 162 de la segunda pieza).
No son valoradas por cuanto no aportan elementos de convicción para la decisión de la presente controversia, no se refieren a las horas extras, domingos y feriados demandados.
• Documentales que rielan desde el folio 12 al 21 de la primera pieza relativas a aumento de salario, instrucción en el desempeño de las labores.
No son valoradas por cuanto no aportan elementos de convicción para la decisión de la presente controversia.
Prueba de Exhibición:
• Exhibición de libros de horas extras desde el año 1975 hasta el 25-02-98 (folios 214 al 218 de la segunda pieza):
En la fecha señalada para la evacuación de la mencionada prueba hizo acto de presencia la representación judicial de la demandada, indicando que nunca estuvo en poder de la demandada el libro de horas extras. Al respecto se destaca que las funciones del actor eran de Jefe de Mantenimiento de la demandada y que para tal cargo no se exigía pasar la tarjeta de entrada y salida según se desprende de las declaraciones testimoniales evacuadas en el presente juicio. Este Juzgado observa que dicha exhibición fue evacuada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debía cumplir los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debió el actor acompañar copias simples de los libros de control de asistencia o indicar el contenido de los mismos y suministrar prueba que constituya presunción grave de que tales libros se encontraban en poder de la demandada. No consta en autos el cumplimiento de tales requisitos por lo cual resulta forzoso no darle valor probatorio a dicha exhibición.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Prueba Documental:
• Copia de la carta de renuncia suscrita por la parte actora, marcado con la letra “A”, la cual corre al folio 90 de la primera pieza.
• Planilla de pago de prestaciones sociales a favor del actor en la cual también consta la fecha de ingreso y egreso, el pago de vacaciones fraccionadas ( folio 91 del primer cuaderno de recaudos)
Estas pruebas no son valoradas ya que se refieren a la renuncia voluntaria del actor y al pago de prestaciones sociales dobles los cuales no constituyen un hecho controvertido en el presente juicio.
• Constancias de pago de vacaciones emanadas de la demandada a favor del actor desde el año 196 al año 1998 ( folios 93 al 96 de la primera pieza)
Estas pruebas no son valoradas ya que se refieren a conceptos cuyo pago no es demandado en el presente juicio.
• Constancia emanada del INCE y partida de nacimiento de hija del trabajador (folios 111 al 112 de la primera pieza)
Estas pruebas carecen de valor probatorio por cuanto las mismas, no guardan relación con la controversia.
• Comunicación de fecha 28-02-94 emanada de la demandada dirigida al actor (folio 118 de la primera pieza)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor laboró a favor de la demandada 8 horas diarias.
• Comunicación de fecha 28-08-96 emanada del actor de fecha 28-08-96 (folio 119 de la primera pieza)
Esta prueba no es valorada por impertinente ya que se refiere a la solicitud de adelanto de disfrute de vacaciones.
• En cuanto a las testimoniales.
La representación judicial de la parte demandada a los efectos de demostrar lo alegado por ella en la contestación de la demanda, promovió declaraciones de los siguientes testigos:
JENY GREGORY LEAL Afirma que se desempeñó en la demandada como Asistente del jefe de control de calidad, que conoce al actor, que el mismo se desempeñó como Jefe de Mantenimiento, que el actor tenía electricistas a su cargo. Los dichos de esta testigo son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.
PALOMINO ESTANISLAO: Afirma que conoce al actor desde el año 1995, que el mismo tenía mecánicos a su cargo, que el testigo laboró horas extras las cuales fueron debidamente canceladas por la demandada, señala que el actor era llamado por teléfono cuando se presentaba alguna avería en la demandada, pero que el testigo no podía precisar la frecuencia de dichas averías, las cuales, en su decir, no eran muy continuas, que cuando eran leves la arreglaban los mismos mecánicos.
ERNESTO SARDIÑAS: Afirma que labora para la empresa demandada desde el año 1995, que sus funciones eran velar por el cumplimiento de las normas de calidad, que las funciones del actor eran velar por la correcta reparación de las averias, que no le consta la hora de salida del actor.
En relación a las precedentes testimoniales, se le otorga valor probatorio, serán concatenadas con el resto de las pruebas, por cuanto tales declaraciones no fueron contradictorias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se ha establecido por nuestro máximo tribunal, que una relación de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso especial, horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes y las pruebas aportadas por la parte actora.
El extracto del criterio jurisprudencial antes transcrito, señala que corresponde al demandante demostrar las horas extraordinarias, días de descanso y feriados trabajados, ya que la cantidad reclamada por estos conceptos obedece a una circunstancia de hecho especial. Debiendo el actor señalar en la demanda con precisión el número de horas laboradas y las fechas exactas correspondientes a tales conceptos a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada.
En el presente caso la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó que el actor laborara los días de descanso, sábados, domingos y feriados, así como que haya laborado horas extras diurnas y nocturnas, más sin embargo de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como expuesto en la audiencia de juicio se observa que el demandante no especificó el número de horas laboradas ni las fechas exactas correspondientes a dichos conceptos, ni logró demostrar durante el proceso dicho número ni fechas ya que los dichos de los testigos fueron indeterminados, es decir, no indicaron con exactitud fechas de horas trabajadas, cantidad de las mismas y los días en que fueron laboradas.
A mayor abundamiento, se observa que el cargo del actor era de confianza, por lo que es preciso señalar lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Por lo que se puede concluir que por esos motivos el actor era un empleado de confianza, por la naturaleza real de los servicios prestados de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tenía un conocimiento especial de las actividades y responsabilidades de la misma y por tanto gozaba de la confianza de su patrono, por lo que resulta aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que excluye a este tipo de trabajadores de la jornada ordinaria de 8 horas diarias establecida en el artículo 195 eiusdem, debido a la naturaleza del servicio y a las funciones encomendadas y realizadas por el actor.
Ahora bien, es importante observar lo establecido por el legislador en el artículo 198 de Orgánica del Trabajo:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Establece este artículo que no se encuentran sometidos a los límites de la jornada ordinaria los trabajadores de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, los trabajadores que desempeñen labores, discontinuas o esencialmente intermitentes que impliquen largos períodos de inacción en que los trabajadores sólo deban permanecer en sus puestos activos para responder a llamados eventuales y los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas, por lo que su jornada es de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso mínimo.
En el presente caso tal y como se señalo anteriormente a la parte demandante le correspondía demostrar las horas extras laboradas, las cuales quiso demostrar con testigos, más sin embargo, los mismos fueron insuficientes, resultando aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual los trabajadores de dirección y de confianza están excluidos de la jornada de trabajo ordinaria, aplicable al resto de los trabajadores, en consecuencia, visto que el demandante, efectivamente, ejerció un cargo de confianza, no le correspondía el pago de las horas extras demandadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 17-01-06, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por ANGEL RAIMUNDO LOVERA contra EMBOTELLADORA CARACAS C.A.; TERCERO; SE ANULA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 L.O.P.T.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18)de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
________________
Abog. LISBETH MONTES
GON/LM/mag
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