REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de septiembre de 2008.

198º y 149º

ACCIONANTE: LILIBETH MARIA BERMUDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.955.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: FREDDY ALVAREZ BERNEE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.040.

ACCIONADA: Retardo y conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Motivo: Amparo constitucional.

Vistos: estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta el 28 de julio de 2008, por la ciudadana LILIBETH MARIA BERMUDEZ DIAZ, asistida por el abogado FREDDY ALVAREZ BERNE, Inpreabogado No. 10.040, alegando retardo y conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 31 de e julio de 2008, se dio por recibida y en la misma fecha se ordenó la notificación de la accionante para que corrigiera defectos y omisiones conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de septiembre de 2008, la accionante presentó escrito en el que señala haber corregido los defectos y omisiones.

Una vez vencidas las 48 horas siguientes a la notificación de la accionante que se produjo con su comparecencia, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de amparo el Tribunal lo hace en los siguientes términos:





CAPITULO I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En la solicitud de amparo constitucional la quejosa señala que solicitó embargo ejecutivo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del inmueble propiedad de Inmobiliaria 2020, C. A., identificado como Oficina 10-F, piso 10, Edificio Centro Empresarial, Av. Universidad, Caracas; que se celebró una venta entre Distribuidora de Joyerías, C. A. e Inmobiliaria 2020, C. A. y en lugar de protocolizar la venta la primera le otorgó un poder a Jorge Enrique Páramo, que eso es una simulación; se solicita que se ordene al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que dicte medida ejecutiva de embargo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 31 de julio de 2008, el Tribunal por observar que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la sentencia No. 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 01 de febrero de 2000 (José Amado Mejía y otro en amparo), ordenó a la solicitante:

1) Numeral 2: Indicar la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviado y de las partes contendientes en el juicio principal a los efectos de cualquier notificación.

2) Numeral 4: Señalar en forma concreta cual es el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación.

3) Numeral 5: Describir con precisión el hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, en vista de que se alega un retardo y omisión de pronunciamiento, pero en forma alguna se señala quienes son las partes en el juicio principal, los datos de la sentencia que se ejecuta, ni en que fecha se solicitó la medida de embargo ejecutivo a la cual se hace referencia.

4) Numeral 6: Consignar las copias de las actuaciones correspondientes señaladas al folio 6 de la solicitud de amparo constitucional que no fueron acompañadas, así como copia de la sentencia que se ejecuta y actuaciones correspondientes a la medida solicitada, en el entendido de que las copias pueden ser simples y de admitirse la acción de amparo deberán consignarse certificadas en la audiencia constitucional.

En tal sentido, concedió un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a que constara en autos su notificación a objeto de que corrigiera los defectos y omisiones contenidos en su escrito.

El 16 de septiembre de 2008, presentó escrito mediante el cual señaló corregir los defectos y omisiones señalando que el domicilio de la accionante es: Prolongación Luis Razzetty (sic.) # 337, urbanización Los Rosales, Caracas; la de las empresas demandadas y el representante legal Jorge Páramo Gutiérrez: Oficina 10-F, Centro Empresarial, Traposos a Chorro, Caracas; con respecto a cual es el derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación señaló que son los consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía a los justiciables de utilizar los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y del artículo 94 que obliga a tomar medidas contra la simulación o fraude; señaló en cuanto a la descripción narrativa del hecho, acto u omisión que es la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de oír hasta la presente fecha la apelación interpuesta el 4 de agosto de 2008, contra el auto de esa misma fecha; y la negativa de otorgar medida de embargo ejecutivo; que se encuentra más que comprobada la simulación o fraude; que el representante legal de las demandadas Profesionales de la Visión (PROVISION) y Prevención de Enfermedades Visuales (PREVISION, C. A.), las ha declarado inactivas el SENIAT y el único bien disponible es la oficina 10 F antes identificada de Inmobiliaria 2020, C. A.; que se celebró una venta entre Distribuidora de Joyerías, C. A. e Inmobiliaria 2020, C. A. y en lugar de protocolizar la venta la primera le otorgó un poder a Jorge Enrique Páramo, que eso es una simulación; se solicita que se ordene al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que dicte medida ejecutiva de embargo.

La accionante acompañó original de comprobante de recepción de un documento del 11 de agosto de 2008 y un escrito de promoción de pruebas sin firma, folios 26 al 30; original de declaración definitiva de rentas, folios 31 al 33; copia del poder de Distribuidora de Joyerías, C. A. a Jorge Enrique Páramo, folios 34 y 35; y escrito sin firma folios 36 al 39; pero no consignó copia de la sentencia que se ejecuta y actuaciones correspondientes a la medida solicitada, como se ordenó en el auto de fecha 31 de julio de 2008, cuando se esta solicitando una medida ejecutiva.

El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Los artículos 5 y 6 eiusdem, establecen las causas de inadmisibilidad del amparo constitucional, que deben ser revisadas por el Juez Constitucional antes de proveer sobre la admisión de la solicitud.
Del análisis de la solicitud y de la corrección, se evidencia que en la solicitud primigenia se pide que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicte medida ejecutiva de embargo, no se acompaña a pesar de haberse ordenado por el Tribunal, copia de la sentencia que se ejecuta para poder determinar quienes son las partes, cual es la condena y su objeto; mientras que en la corrección a la solicitud de amparo se solicita algo diferente que se oiga la apelación interpuesta el 4 de agosto de 2008, contra el auto de esa misma fecha, cuando el amparo se solicitó en fecha anterior al 4 de agosto de 2008, el 28 de julio de 2008, además, se solicita que se decrete una medida de embargo ejecutivo, de manera que no se cumplió cabalmente lo ordenado en el auto de fecha 31 de julio de 2008, no se acompañaron completas las copias ordenadas el 31 de julio de 2008 y no existe certeza, por no haber coincidencia entre la solicitud y su corrección de cual es el objeto del amparo, en consecuencia, esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Además de lo anterior, un hecho que puede incorporarse por notoriedad judicial es que este Tribunal en el Asunto No. AP21-R-2008-001114, que puede consultarse por cualquier interesado en el Sistema Juris 2000, con motivo del juicio seguido por la ciudadana LILIBETH MARÍA BERMÚDEZ DÍAZ hoy accionante en el amparo contra INMOBILIARIA 2020, C.A., PROFESIONALES DE LA VISIÓN (PROVISIÓN), C.A. y PREVENSIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE LA VISIÓN, PREVISIÓN, C.A., conoció de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2008 por el abogado FREDY ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 22 de julio de 2008; en fecha 6 de agosto de 2008, declaró sin lugar la apelación, confirmando el auto apelado que revocó el embargo decretado en ese juicio, por considerar que el tercero interviniente ciudadana MARBELLA JOSEFINA TORRES, demostró que los bienes que fueron embargados son de su exclusiva propiedad y que la parte actora no logró demostrar que los bienes embargados fueran propiedad de las codemandadas.

Así, en el caso de autos, contrariamente a lo expuesto por la accionante, si hubo un pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con respecto a la medida de embargo ejecutivo, contra el cual se ejerció el recurso ordinario de apelación e incluso en fecha 13 de agosto de 2008, se ejerció el recurso de control de la legalidad.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5° que no se admitirá la acción de amparo “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” y el artículo 5 eiusdem dispone que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 867 del 23 de Abril de 2003, caso G. Barrios en Amparo, estableció:

“...la sentencia, que impugnó por vía de amparo, le fue notificada en su oportunidad conforme a la Ley y contra la misma no ejerció recurso alguno, conducta ésta que se subsume en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme con el alcance que a dicha causal le dio esta Sala en sentencia No. 2369/23-11-01 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C. A.) en la que estableció:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.

En este caso, no se cumplió correctamente con la corrección y en subsanar las omisiones señaladas en el auto de fecha 31 de julio de 2008 y al haberse apelado del auto de fecha 10 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo, la presente acción de amparo resulta inadmisible conforme a los artículos 6.5 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el 28 de julio de 2008, por la ciudadana LILIBETH MARIA BERMUDEZ DIAZ, asistida por el abogado FREDDY ALVAREZ BERNE, Inpreabogado No. 10.040, por retardo y conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

LUISA ROSALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 19 de septiembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LUISA ROSALES
SECRETARIA



Asunto No: AP21-O-2008-000034
JCCA/LR/