REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de septiembre de 2008.
198º y 149º
La presente incidencia ha surgido por cuanto la ciudadana OLKARIS BRICEÑO, actuando en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa incoada por el ciudadano JESÚS AGUSTÍN ERAZO CRESPO contra RATANPLAS, C.A. por estar incursa en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, corre inserta en el folio (03) del asunto signado bajo el No. AH23-X-2008-000017, copia certificada del acta de la mencionada inhibición, la cual señala lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy lunes 04 de agosto de 2008, siendo las 10:53 A.M., comparece por ante la Secretaria del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la Ciudadana OLKARIS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.942.961, en su carácter de Juez Suplente Especial, a cargo del referido Tribunal, con la finalidad de expone lo siguiente: “Por cuanto me encuentro impedida para conocer Del presente asunto AC22-S-1999-000003, motivado a que existe en mi persona un sentimiento de ANIMADVERSIÓN CONTRA EL CIUDADANO ANGEL FERMIN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 74.695, apoderado judicial la parte demandante en la presente causa, que por distribución correspondió a este Juzgado conocer, me INHIBO COMO EN EFECTO LO HAGO DEL CONOCIMIENTO DE LA MISMA. Los motivos de dicho sentimiento, son originados por las calificaciones y apreciaciones plasmadas en las diligencias suscritas por dicho ciudadano, que en copias certificadas se anexan a la presente acta a los fines que sean analizadas por la Alzada correspondiente y verifique como en efecto lo planteo que existe causa suficiente para inhibirme de conocer de asunto AC22-S-1999-000003, por la ANIMADVERSION GENERADA, es decir, un sentimiento de oposición, enemistad o antipatía por la actitud desarrollada y las actuaciones presentadas mediante las diligencias cursantes en el asunto AH24-L-2002-000145, que cursó ante este Juzgado y que actualmente se encuentra terminado y definitivamente cerrado por el cumplimiento voluntario de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme por parte del demandado. De igual modo, debo señalar que en la oportunidad en que se presentaron dichas diligencias, quien suscribe no procedió a plantear la inhibición en el asunto AH24-L-2002-000145 por cuanto, tal acto traería como consecuencia jurídico la suspensión de la causa hasta tanto se decidiera la misma, debiendo superponer, en esa oportunidad, como de mayor relevancia, la necesidad de la trabajadora-actora de cobrar, efectivamente, la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, aunado a la data de la referida causa. Asimismo, es forzoso, señalar que los jueces somos seres humanos que actuamos y decidimos objetivamente, encontrándonos expuestos a ser objetos de reclamos, denuncias y quejas por las decisiones proferidas, debido a que a una de las partes o incluso a ambas no les parezca justa, y tales acciones, de ningún modo, se pueden considerar intimidaciones ejercidas contra el Juez en ocasión al desempeño de la función jurisdiccional, por el contrario, además de los recursos o medios de impugnación, dichas acciones, indudablemente, determinan si se ha actuado ajustado a la norma, pero es totalmente distinto e inaceptable que, un abogado, pretenda ejercer la digna profesión de la abogacía, no como un medio para defender un derecho en litigio sino como un modo de hacer ataque e imputaciones al Juez para pretender que lo que pida se le provea como lo solicita, ya que en caso contrario, como en efecto lo hizo en el ASUNTO AH24-L-2002-000145, por no otorgarle lo solicitado -decretar la ejecución forzosa-, y por el contrario fijar la celebración de un acto conciliatorio solicitado por la parte demandada, amén que ésta tenía el ánimo cierto de conciliar y cancelar lo condenado, el cual se materializó al presentar cheques de gerencias librados a favor de la parte actora, e incluso canceló los honorarios del experto contable - (VÉANSE DILIGENCIAS DE FECHAS 28 DE FEBRERO DE 2008, 14 DE MARZO DE 2008 y ACTA DE FECHA 13 DE MARZO DE 2008); en dichas diligencias manifestó lo siguiente: 1. Que acudiría a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para realizar una denuncia contra mi contra,- siendo lo correcto que lo realizará ante la Inspectoría General de Tribunales- acción puede y debe ejercerse cuando las partes o los profesionales del derecho, considera que existe realmente un mal proceder de Juez, y no anunciarlo en el expediente para medir de convicción del Juez sobre lo decidido en el expediente y así lograr que le acuerden lo solicitado aunque no sea procedente. (VÉASE DILIGENCIA DE FECHA 10 DE MARZO DE 2008) 2. Que existía denegación de justicia por no otórgale lo que solicitó y en los términos que lo hizo, decretar la ejecución forzosa- (VÉANSE DILIGENCIAS DE FECHAS 03, 04 DE MARZO DE 2008), 3. Deja ver en las diligencias suscritas por dicho cuidadano Angel Fermín que, supuestamente mi persona tiene un interés y no precisamente como rectora del proceso, al favorecer y proveer con eficiencia lo solicitado por su contra parte, pretendiendo colocar en duda la probidad de mi persona, la celeridad en la sustanciación del expediente e imparcialidad con las partes, (VÉASE DILIGENCIA DE FECHA 10 DE MARZO DE 2008), 4. Asimismo pretendió imputar el retardo procesal en el expediente AH24-L-2002-000145, que data del año 2002, a lo cual forzosamente debí emitir el debido pronunciamiento - (véase auto de fecha 06 de marzo de 2008), 5. Invoca la figura de la “urgencia del caso” sin motivar la misma, siendo para quien la alegue una carga en justificarla, sin que lo haya hecho. (VÉANSE DILIGENCIAS DE FECHAS 03, 04 DE MARZO DE 2008), 6. En el referido expediente ASUNTO AH24-L-2002-000145, actuó sin diligencia alguna e incluso de modo adoquín, por lo siguiente: 6.1. Ejerció un recurso ordinario contra una sentencia que no corresponde a ese expediente, - Dios quiera que se haya dado cuenta oportunamente-, activando con ello un recurso humano con la obligatoriedad de dar respuesta son un llamado de atención. (VÉANSE DILIGENCIAS DE FECHAS 28 DE MARZO DE 2008, RESPECTIVAMENTE Y AUTO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2008), 6.2. No revisó las actuaciones cursantes en el expediente antes de diligenciar, debido a que solicitó una actualización de la experticia complementaria del fallo, cuando en fecha 14.03.2008, previa a esa solicitud, la demandada consignó copia simple de cheques de gerencias a favor de la actora por la cantidad condenada en la experticia que quedó firme, por cuanto en la celebración del acto conciliatorio se le explicó que sin la voluntad de la parte actora este Juzgado no podía acordar un convencimiento en la forma de pago de la cantidad condenada a cancelar. (VÉASE AUTO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2008), 6.3. Encontrándose a derecho apela de modo extemporáneo por vencimiento del lapso,. (VÉASE AUTO DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2008). Cabe destacar, que si bien es cierto que la causa AH24-L-2005-000145 y la presente causa AC22-S-1999-000003, no tiene de modo alguno relación, considero que sí es vinculante para demostrar que efectivamente debo inhibirme del conocimiento de esta última causa. Realmente, es forzoso manifestar que la apreciación que me merece el referido ciudadano no es la más aceptable, particularmente, cuando me desempeñé como Secretaria de Guardia de la URDD, en varias oportunidades lo atendí, y realmente resulta un ciudadano difícil de entender y tolerar, que dentro de este Circuito Judicial ataca, señala con calificativos negativos y cuestiona de modo soez en un tono de voz, incluso de modo elevado, cuando un Juez no le acuerda lo que solicita, sin embargo al ser subjetiva en ocasión al comportamiento realizado por dicho ciudadano, considero prudente y ético reservarme cualquier tipo de opinión que pueda irrespetarlo, limitándome a manifestar únicamente la ANIMADVERSIÓN que me ocasiona, siendo un sentimiento público y notorio, con lo cual pudiese dudarse o influir en mi imparcialidad en cualquier juicio donde el prenombrado ciudadano ANGEL FERMÍN, sea apoderado judicial de una de las partes en juicio. De igual modo, y a título de comentario debo parafrasear , aunque no con la misma palabras que lo expreso, un gran filosofo dijo BASTA SER PERSONA PARA MERECER RESPETO, SIENDO INACEPTABLE QUE UN SER HUMANO SEA VISTO COMO UN MEDIO PARA LOGRAR UN FIN, POR CUANTO EN DICHO CASO SE ESTARIA IRRESPETANDO A LA PERSONA EN SU PROPIA ESENCIA. Es por ello, que debo necesariamente desvincularme de cualquier causa donde dicho ciudadano Ángel Fermín sea apoderado judicial, por cuanto me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del Art. 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; (Negritas propias)
Por las razones antes expuestas me INHIBO COMO EN EFECTO LO HAGO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA N° DE EXPEDIENTE: AC22-S-1999-000003, en consecuencia de ello forzosamente, en aras de una correcta Administración de Justicia, otorgándoles a las partes o los justiciables y sin lugar a dudas, que sí existe una justicia ecuánime.” ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:”
Del acta mencionada se observa que la inhibición de la mencionada Juez, se fundamenta en el hecho de existir un sentimiento de animadversión y enemistad hacía el apoderado judicial de la parte actora abogado Ángel Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.695, en la causa signada bajo el N° AC22-S-1999-000003.
Según manifiesta la referida Juez, esta incursa en una de las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto afirma la existencia de un sentimiento de animadversión hacia el apoderado judicial de la parte actora en el asunto principal, que según alega, pudiera comprometer su imparcialidad en el presente juicio; se fundamenta en “…las calificaciones y apreciaciones plasmadas en las diligencias suscritas por dicho ciudadano, que en copias certificadas se anexan a la presente acta a los fines que sean analizadas por la Alzada correspondiente y verifique como en efecto lo planteo que existe causa suficiente para inhibirme de conocer de asunto AC22-S-1999-000003, por la ANIMADVERSION GENERADA, es decir, un sentimiento de oposición, enemistad o antipatía por la actitud desarrollada y las actuaciones presentadas mediante las diligencias cursantes en el asunto AH24-L-2002-000145, que cursó ante este Juzgado y que actualmente se encuentra terminado y definitivamente cerrado por el cumplimiento voluntario…” .
En el caso de autos, la Juez inhibida refiere una serie de diligencias efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora y de hechos ocurridos cuando era Secretaria de la URDD, que no puede calificar este Tribunal por tratarse de un expediente diferente no sometido a control de este Juzgado Superior, empero, debe este Tribunal asentar que la declaración de la Juez en principio goza de una presunción de veracidad, sin que ello implique que se esta aseverando en este fallo que el apoderado judicial de la parte actora ha actuado fuera de contexto porque ello sería calificar actuaciones ajenas a este expediente; así, con la declaración de la Juez conviene traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, expediente No. 02-2403 (M. de C Giménez en amparo), según la cual la imparcialidad debe ser conciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en este caso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados, de forma que si la Juez manifiesta animadversión contra el apoderado judicial de la parte actora Angel Fermín, ello se refiere a un sentimiento generado en su fuero interno que le impide tener la imparcialidad que se requiere para decidir, en consecuencia, tomando en cuenta que no consta en autos nada que contraríe lo expuesto por la Juez OLKARIS BRICEÑO debe declararse CON LUGAR la INHIBICIÓN, como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez OLKARIS BRICEÑO, actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2008, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO ha incoado el ciudadano JESÚS AGUSTÍN ERAZO CRESPO contra la empresa RATANPLAS, C.A. Notifíquese por oficio a la Juez inhibida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º y 149º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, 22 de septiembre de 2008, se publicó y diarios la anterior sentencia.
Asunto No. AH23-x-2008-17
JCCA/LR/ia.
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