REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de septiembre de 2008.
198º y 149º

PARTE ACTORA: ANA MARIA RUIZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.722.569.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDITH VIEJO DEL CURA, LUIS ERNESTO DA SILVA GONCALVES y NUVIA ELENA CEDEÑO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.221, 44.197 y 69.649, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: QUIROPIE ORTOPEDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el No. 16, Tomo 238-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LANDER P. y JOSEFINA MATA DE LANDER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.167 y 69.202, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria.

En fecha 14 de agosto de 2008, este Juzgado Superior, publicó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 08 de julio de 2008 por el abogado LUIS ERNESTO DA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró con lugar la demanda en el juicio que por prestaciones sociales interpuso la ciudadana ANA MARIA RUIZ SIERRA contra QUIROPIE ORTOPEDIA, C. A., condenando a la demandada QUIROPIE ORTOPEDIA, C. A., pagar a la ciudadana ANA MARIA RUIZ SIERRA, parte actora en el presente juicio, las cantidades que resultaran de la experticia complementaria del fallo, según los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, domingos y feriados, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida suficientemente en la motiva de este fallo, modificó el fallo apelado y condenó en costas a la parte demandada.


En fecha 17 de septiembre de 2008, la abogado NUBIA CEDEÑO NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la señalada sentencia aduciendo que en la misma se incurrió en un error material en la fecha de notificación, siendo que la cierta es “15 de Febrero de Dos Mil Siete (2007)” (sic). Asimismo adujo la actora que con respecto a la forma en que debe calcularse la indexación judicial, que de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2007 (Edith Ramón Báez Martínez contra Trattoria Láncora, C.A.), es procedente la indexación desde la fecha de notificación de la demandada; solicita se amplíe el punto de cómo debe calcularse la indexación.

El dispositivo del fallo se dictó el 13 de agosto de 2008, el fallo se dictó el 14 de agosto de 2008 y el lapso para publicarlo vencía el 19 de septiembre de 2008, de manera que el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para solicitar la aclaratoria de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 136 de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó a transcurrir a partir del 22 de septiembre de 2008 inclusive, la solicitud de aclaratoria se interpuso en fecha 17 de septiembre de 2008, es decir, antes del vencimiento del lapso, en virtud de lo cual se entiende presentada en tiempo hábil. Así se establece.

En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de Diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, No. 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, No. 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p.p. 346 y 347.

La parte actora solicita que se aclare la sentencia, con respecto a la fecha de notificación de la parte demandada y se amplíe la forma de calcular la indexación:

Con respecto a la fecha de la notificación de la demandada, la sentencia estableció:

“…es procedente la indexación desde la fecha de notificación de la demandada 15 de febrero de 2008, folio 17, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo …”. (sic)

Consta al folio 17 diligencia consignada por el Alguacil en fecha 16 de febrero de 2007 en la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en fecha 15 de febrero de 2007, en tal sentido, para corregir el error material e involuntario de trascripción, se aclara que la fecha de notificación de la parte demandada fue el 15 de febrero de 2007 y no el 15 de febrero de 2008, por lo que donde dice:

“…desde la fecha de notificación de la demandada 15 de febrero de 2008, folio 17…”.

Debe decir:

“desde la fecha de notificación de la demandada 15 de febrero de 2007, folio 17...”

Asimismo, donde dice:

“… Indexación: Le corresponde desde la fecha de notificación de la demandada 15 de febrero de 2008, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral…”,

Debe decir:

“Indexación: Le corresponde desde la fecha de notificación de la demandada 15 de febrero de 2007, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral…”.

Por lo que debe declararse con lugar la solicitud de aclaratoria en cuanto a este punto. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular la indexación la sentencia estableció:

“…Con respecto a la forma en que debe calcularse la indexación judicial, se observa que de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación desde la fecha de notificación de la demandada 15 de febrero de 2008, folio 17, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente…”. (sic).

Del texto anterior se evidencia que la sentencia fue suficientemente clara, salvedad hecha del punto de corrección de la fecha desde la cual procede, ya aclarada, al establecer la forma en que debe calcularse la indexación judicial, por lo que considera este Tribunal es improcedente la solicitud de ampliación en cuanto a este punto, por resultar además, genérica. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria y SIN LUGAR la ampliación solicitada por la abogado NUBIA CEDEÑO NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 17 de septiembre de 2008, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por este Juzgado Superior en el juicio seguido por ANA MARIA RUIZ SIERRA contra QUIROPIE ORTOPEDIA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2008. AÑOS 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, 23 septiembre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión.


LUISA ROSALES
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2008-001070.
JCCA/LR/mn.