REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Septiembre de 2008.
198º y 149º

PARTE ACTORA: MILAGRO DEL VALLE LONGA FARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.221.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INES MARIA MEZA, GLORIA DE FERRER y BRUNILDA GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.255, 18.238 y 35.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, hijo, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, PEDROS PABLO PEREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLÓ VERA, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA TERESA LEPERVANCHEZ, MARINÉS VELASQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, SAVID GONZALVEZ, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA ELENA MARTINES DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, MARIA ELENA PAEZ-PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y ERNESTO PAOLONE OTAIZA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 72.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 11.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.063.

MOTIVO: Jubilación.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2007, por la abogado YNES MARIA MEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2007, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de abril de 2008.

Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejo constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente, por auto expreso, se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 25 de abril de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 19 de Mayo de 2008 a las 02:00 p.m.; las partes el 19 de mayo de 2008, solicitaron de común acuerdo suspender la audiencia fijada para este mismo día hasta el 19 de junio de 2008, fue homologada; el 26 de junio de 2008, el Tribunal fijó para el día 15 de julio de 2008, a las 2:00 p.m., oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; las partes el 27 de junio de 2006, solicitaron de común acuerdo suspender la causa desde el día 27 de junio de 2008, hasta el 29 de julio de 2008, el Tribunal por auto de fecha 09 de julio de 2008 homologó la suspensión en los términos expuestos; el 04 de agosto de 2008, el Tribunal fijó para el 24 de septiembre de 2008, a las 2:00 p. m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El 24 de septiembre de 2008, a las 2:00 p.m., se celebró audiencia oral y el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando desistida la apelación de la parte actora por incomparecencia.

El Tribunal observa:

PRIMERO: La partes el 19 de mayo de 2008, solicitaron de común acuerdo suspender la audiencia fijada para este mismo día hasta el 19 de junio de 2008, el Tribunal por auto de la misma fecha 19 de mayo de 2008, homologó la suspensión en los términos indicados por ellas.

SEGUNDO: El 26 de junio de 2008, el Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal fijó para el día 15 de julio de 2008, a las 2:00 p.m., oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

TERCERO: Las partes el 27 de junio de 2006, solicitaron de común acuerdo suspender la causa desde el día 27 de junio de 2008, hasta el 29 de julio de 2008, el Tribunal por auto de fecha 09 de julio de 2008 homologó la suspensión en los términos expuestos.

CUARTO: El 04 de agosto de 2008, el Tribunal fijó para el 24 de septiembre de 2008 a las 2:00 p. m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

QUINTO: El 24 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante por si o por intermedio de apoderado judicial alguno y de la presencia de la parte demandada representada por la abogado DAILYNG AYESTARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.814, se declaró DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2007, por la abogado YNES MARIA MEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2007, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de abril de 2008. La apoderada judicial de la parte demandada manifestó que en sus registros aparece que la causa estaba suspendida hasta el 15 de agosto de 2008, manifestó que no podía firmar el acta porque las partes estaban en un proceso de conversaciones y ello era contrario a ese proceso. El Juez le preguntó si había coincidencia entre lo que aparece en el sistema Juris 2000 y el físico del expediente, manifestó que si.

SEXTO: No obstante, con el fin de resguardar el derecho a la defensa y debido proceso, se efectuó el análisis de la situación y de una revisión exhaustiva del presente asunto, el Tribunal observa: las actuaciones que constan en el Sistema IURIS 2000 en el asunto correspondiente al recurso N° AP22-R-2007-000370, que es el que esta sometido a este Tribunal, coinciden con el físico del expediente, salvo de la actuación de fecha 27 de junio de 2008, que por error material involuntario se ingresó en URDD y fue registrada en el asunto principal signado con el N° AH24-L-2001-000027 y no en el recurso.

Se reviso en el Sistema IURIS 2000 el asunto signado con el N° AP22-R-2007-000370 nomenclatura de este Tribunal, y se evidencio que informaticamente no se encuentra la diligencia de fecha 31 de julio de 2008, que tampoco consta en el físico del expediente, ahora bien, no obstante se reviso informaticamente por el Sistema IURIS 2000 el asunto principal signado con el N° AH24-L-2001-000027, evidenciándose que por dicho asunto se ingreso la diligencia de fecha 27 de junio de 2008, que si se encuentra en el físico del expediente; así mismo se encuentra registrada por dicho asunto principal diligencia de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual ambas partes suspendieron la causa hasta el 15 de agosto de 2008, sin embargo, este Juzgado observa que la misma no se encuentra en el físico del expediente, en consecuencia, se ordena imprimir el comprobante de recepción de documentos de fecha 31 de julio de 2008, del cual consta que las partes de común acuerdo suspendieron la causa.

SEPTIMO: La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 (Said José Mijova Juárez en amparo), estableció:

“…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal).

OCTAVO: Según el anterior fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de economía procesal, para garantizar la responsabilidad, idoneidad y celeridad en la administración de justicia, en forma excepcional, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error material no imputable al Tribunal en virtud de que se tomo una decisión prescindiendo en este caso de la diligencia de suspensión del 31 de julio de 2008, por no haberse agregado al expediente del recurso ni física, ni informaticamente, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apoyado en la doctrina vinculante antes señalada, tomando en cuenta que por error material involuntario no imputable a este Juzgado, el no haberse registrado correctamente en el expediente informático correspondiente al recurso AP22-R-2007-370, cuando se presentó la diligencia, que es el sometido a este Tribunal la diligencia presentada el 31 de julio de 2008, mediante la cual las partes suspensión la causa hasta el 15 de agosto de 2008, produjo que se tramitara la celebración de la audiencia y se decretara el desistimiento por incomparecencia, cuando la causa estaba suspendida, por las razones suficientemente explicadas en forma precedente, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del acta de fecha 24 de septiembre de 2008 inclusive, que contiene el dispositivo del fallo, en el juicio seguido por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE LONGA FARIA contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), así como el auto de fecha 4 de agosto de 2008, mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia oral para el 24 de septiembre de 2008 a las 2:00 p.m. SEGUNDO: Para garantizar el derecho a la defensa, se ordena la notificación de las partes y del Procurador General de la República del presente auto, dejando constancia de que dentro de los 3 días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas el Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para que se celebre la audiencia oral y pública en el presente juicio. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

LUISA ROSALES
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 26 de septiembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó.-

LUISA ROSALES
SECRETARIA
AP22-R-2007-000370
JCCA/LR/