REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2008.
198° y 149°
RECURRENTE: ESTACIONAMIENTO 2.700, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 2002, bajo el No. 35, Tomo 67-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ROBERTO ALI COLMENARES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.764.
RECURRIDO: Auto de fecha 17 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de hecho.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho, interpuesto el 21 de julio de 2008, por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de ESTACIONAMIENTO 2.700, C. A., contra el auto de fecha 17 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El expediente fue distribuido el 21 de julio de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 25 de julio de 2008, se le dio entrada concediendo a la recurrente un lapso de 5 días hábiles para que consignara las copias certificadas correspondientes, los cuales trascurrieron así: julio de 2008: 28, 29, 30 y 31; agosto de 2008: 1; la recurrente no consignó las copias; el 5 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, a fin de que enviara las copias certificadas; el 4 de agosto de 2008, la recurrente consignó comprobante de haber solicitado las copias certificadas; el 14 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó librara nuevo oficio al Juzgado de Sustanciación solicitando las copias y le concedió 5 días hábiles; el 18 de septiembre la parte demandada recurrente consignó copias simples; el 23 de septiembre de 2008, se recibieron las copias certificadas enviadas por el Tribunal de Primera Instancia; en esa fecha se fijó un lapso de 5 días hábiles para decidir, estando dentro del lapso para hacerlo este Tribunal observa:
Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:
El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.
De la norma trascrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En el presente caso, se observa que el auto recurrido fue publicado en fecha 17 de julio de 2008 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 21 de julio de 2008, según consta del comprobante de recepción de asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hizo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto recurrido, conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso que transcurrió de la siguiente manera: julio de 2008: 18, 21, 22, 23 y 25. Así se establece.
Antes de entrar a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, el Tribunal puntualiza que en materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, sin el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, contado a partir del auto que niega el recurso de apelación, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal establecido y por último la naturaleza de la decisión apelada, es decir, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, en este caso debe analizar, luego de la tempestividad del recurso si la recurrente esta o no legitimada para recurrir, por tanto, el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.
El artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en la ejecución de la sentencia se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta, sin que puedan contrariarse los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración; el artículo 186 eiusdem establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los 3 días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna.
Se apeló el 14 de julio de 2008, contra el auto dictado el 7 de julio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud formulada el 1 de julio de 2008, por la parte demandada ESTACIONAMIENTO 2.700, C. A., de que suspendiera el procedimiento hasta tanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decida sobre el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa No. 358-07 del 23 de abril de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.
Se alega en el recurso de hecho que el juicio no esta en fase de ejecución porque no se ha ordenado la ejecución voluntaria, ni forzosa del fallo y la última actuación procesal fue la de nombrar experto contable, su aceptación y juramentación, con la obligación de consignarla en un lapso de 10 días hábiles; que la experticia como complementaria es parte del fallo y puede ser impugnada y al estar pendiente la misma el fallo no puede ser ejecutado.
El 7 de julio de 2008, el Alguacil notificó a la experto contable designada; que esta el 9 de julio de 2008, aceptó el cargo, prestó juramento y solicitó un lapso de 10 días para cumplir con lo encomendado; el 22 de julio de 2008, presentó la experticia que fue impugnada por la demandada el 28 de julio de 2008.
La fase cognoscitiva del proceso culmina con la sentencia de última instancia o de casación que haya puesto fin al proceso o con aquella que haya quedado firme por el no ejercicio de los recursos; la fase de ejecución se decreta formalmente con el auto de ejecución voluntaria y de no cumplirse voluntariamente procede la ejecución forzosa, pero no cabe duda de que existen actos procesales que son esenciales para liquidar el monto de la condena que pertenecen a la fase de ejecución porque no están dentro de la fase de cognición, de forma que debe aplicarse el lapso de apelación de tres (3) días previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La doctrina ha establecido sobre este punto que:
“…La experticia la debe practicar el juez ejecutor, según se colige de lo dispuesto en el segundo precepto del artículo 527: <>.
2. En propiedad no es estrictamente necesario ordenar la experticia en la sentencia, pues el artículo 527 autoriza suficientemente al juez de la ejecución para disponer liquidar los créditos que estén ilíquidos antes de proceder al embargo. En todo caso, sea que se ordene o no en el fallo, la experticia debe hacerse previamente a la oportunidad legal para pagar voluntariamente (Art. 524) el importe de la condena, pues no puede hacerse el pago mientras no se sepa cuánto hay que pagar en concreto…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, caracas, 2006, Tomo II, p. p. 257 y 258.
Según esta opinión, la experticia complementaria del fallo necesaria para liquidar el monto de la condena, corresponde a la fase de ejecución.
Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la experticia complementaria del fallo, forma parte de la fase de ejecución, pues, en sentencia No. 576 del 20 de marzo de 2006 (Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión), estableció:
“…La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes…”. (Resaltado del Tribunal).
El auto apelado es de fecha 7 de julio de 2008, los tres (3) días hábiles trascurrieron así: julio de 2008: 8, 9 y 10; la parte demandada apeló el 14 de julio de 2008, fuera del lapso legal, en consecuencia, es extemporánea. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 21 de julio de 2008, por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de ESTACIONAMIENTO 2.700, C. A., contra el auto de fecha 17 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que le sigue el ciudadano MANUEL MARRERO. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2008. AÑOS 198º y 149º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 29 de septiembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
LUISA ROSALES
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2008-001153
JCCA/LR.
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