REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de septiembre de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.855.524.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISCO LAPREA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.264.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EJECUTIVOS EL ROSAL 2003 R. L., sin más datos aportados; y en forma solidaria PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De PETROLEOS DE VENEZUELA: TEODORA HERNANDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEON, FERNANDO BETANCOURT, MARIA GONZALEZ, ADRIANA RIERA, MIBELIA ARMAS, IRVING MARQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRIGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSE MARTINEZ, LUZ SLAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, LUZ CHACON, EDISON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2008, por el abogado PEDRO LAPREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 17 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 23 de julio de 2008.

El expediente fue distribuido en fecha 14 de agosto de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 18 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la audiencia oral para el 25 de septiembre de 2008 a las 2:00 p.m., fecha en que se llevó a cabo.

Celebrada audiencia oral, estando dentro del lapso de 5 días hábiles establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte demandada fundamentó su apelación en la diligencia de fecha 22 de julio de 2008, que cursa en copia certificada en los folios 147 y 148, señalando que apela del auto de admisión de pruebas mediante el cual se niega la admisión de pruebas.

El 25 de septiembre de 2008, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de parte se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora apelante, representada por el abogado PEDRO LAPREA, Inpreabogado No. 26.264 y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

La parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: El objeto de la apelación es el auto que inadmitió alguna pruebas. El escrito de pruebas es bien extenso y allí se habla de algunas sentencias que son vinculantes. Sostenemos que hubo una violación de los principios de la Ley Orgánica del Trabajo. Debe verse la realidad sobre los hechos; si a priori se niega una prueba se niega la búsqueda que la verdad. En el Proceso Civil el sistema es draconiano; en este caso no se deben perder la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Si vemos la prueba de exhibición de documentos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo flexibilizó la prueba con respecto al Código de Procedimiento Civil. El artículo 82 establece que cuando sean documentos que debe llevar el empleador y se niega porque según no están las copias y el Tribunal acoge la teoría civilista. Estas pruebas son importantes porque se trata de probarla relación contratista-contratante. Igual sucede con las vacaciones, horas extras, el sistema prestacional y otras. Silenció unas pruebas de exhibiciones. En cuanto a las prueba de informes dice que son impertinentes, las mismas son impertinentes cuando se trata de demostrar hechos que no tienen que ver con ese proceso. Se niega la prueba de Sunacoop, y de Régimen Prestacional. Hay una contradicción en la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque se admiten algunas y no admiten la del Régimen Prestacional. Es difícil traer una copia de Sunacoop. En cuanto a la de Banavi dice que es impertinente pero es importante saber si estaba inscrito en el régimen de vivienda. Solicito ordene al Juez de Juicio admita las pruebas no admitidas.

En consecuencia, el objeto de la apelación esta delimitado de la forma antes señalada.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, Capítulo III, promovió la exhibición de los siguientes documentos: recibos de pago salariales, recibos de pagos de utilidades y vacaciones, abonos o depósitos de intereses, nóminas de trabajadores denominadas nómina mayor y menor; los comprobantes de inscripción o participación, desafiliación y solvencia de el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Habitacional, Ministerio de Infraestructura, Consejo Nacional de Vivienda o el órgano que hizo o hace sus funciones Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH); informes de utilidades presentados ante la Inspectoría del Trabajo tanto de la contratante demandada como de la contratista; nóminas de la empresa contratista firmadas por los empleados; libro de registro de las horas extras, el horario de trabajo de los años 2006-2007, listados diarios de asistencia, comprobantes de ingreso, egreso, participaciones y cotizaciones, comunicación enviada al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibo de dinero por concepto de liquidación de contrato de trabajo, los informes rendidos y firmados por el Ministerio de Industrias Ligeras de la contratista, los contratos de servicio y cualquier otro celebrado con Petróleos de Venezuela; facturas fiscales, solicitudes del sistema de reservación de servicios de traslado, acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2007 y el informe de gestión, estados financieros y más recaudos demostrativos de sus servicios e ingresos presentados a la Superintendencia Nacional de Cooperativas de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capítulo IV particular primero, tercero y séptimo, promovió la prueba de Informes promovidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) y la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 17 de julio de 2008, negó la admisión de las pruebas antes señaladas, a saber, de exhibición de documentos, por cuanto la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales cuya exhibición solicita y de informes porque no guarda relación con los hechos controvertidos y por ser impertinentes.

En el caso de autos debe distinguirse, según consta del libelo que cursa en copia certificada a los folios 2 al 25, que la demandada como patrono, es COOPERATIVA EJECUTIVOS EL ROSAL 2003, S. R. L., alegándose que es contratista y en forma solidaria PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., alegando que es contratante.

Con respecto a la prueba de exhibición se observa que la parte actora en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la exhibición a la “…parte patronal…”, de lo siguientes documentos: recibos de pago de vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo; del Libro de registro de vacaciones; recibos de pago o abonos o depósitos de intereses; recibos de pago de utilidades 2006, 2007; de las nóminas de los trabajadores no asociados y asociados cooperativistas “Cooperativa Ejecutivos El Rosal 2003 RL”; de las nóminas de trabajadores de la nómina mayor y menor de PDVSA; de los decretos y resoluciones emanados del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos y del Ministerio del Trabajo; comprobantes de inscripción o participación, desafiliación y solvencia para con los órganos Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, régimen prestacional de empleo, fondo de ahorro habitacional y CONAVI; informes de utilidades presentados ante la Inspectoría del trabajo tanto de la contratante como de la contratista en los años 2006 y 2007; nóminas de empleados de la contratista en los periodos del 02-01-2006 al 22-02-2007, incluyendo el número de trabajadores, a la Inspectoría del Trabajo, INCE, Seguro Social, CONAVI, BANAVIH, y la nómina de asistencia diurna y nocturna del periodo; y nómina de asistencia diurna y nocturna del periodo 02-05-2006 al 22-02-2007; registro de horas extras certificado por la Inspectoría del Trabajo; horario de trabajo del periodo 2006 y 2007; listados diarios de asistencia de la empresa de los periodos del 02-05-2006 al 22-02-2007; comprobantes de ingreso, egreso, participaciones respectivas, enteramiento de cotizaciones del IVSS, PARO FORZOSO y Ley de Política Habitacional; recibos de pago de cesta ticket desde el 02-05-2006 hasta el 22-02-2007; comunicación enviada al IVSS, recibo por liquidación de contrato de trabajo; PDVSA: contratos de servicios, solicitudes de servicio, facturas otorgadas por la Cooperativa Ejecutivos El Rosal 2003 RL; informes rendidos y debidamente firmados recibidos por el Ministerio para el Poder Popular de Industrias Ligeras Registro Nacional de Contratistas del desempeño de su contratista Cooperativa Ejecutivos El Rosal 2003 RL durante los años 2006, 2007; COOPERATIVA: contratos de servicio, solicitudes de servicio firmadas por el actor dentro del periodo 02 de mayo de 2006 al 22 de febrero de 2007; facturas fiscales de la Cooperativa dentro del periodo 02 de mayo de 2006 al 22 de febrero de 2007; documentos que dentro del periodo del 02 de mayo de 2006 al 22 de febrero de 2007 las solicitudes del sistema de reservación de servicios de traslado (RESET); acta de asamblea suscrita y aprobada en fecha 22 de febrero de 2007 en presencia del funcionario de la Superintendencia de Cooperativa; informe de gestión, estados financieros y demás recaudos demostrativos de sus servicios e ingresos presentados ante SUNACOOP.

La prueba de exhibición, esta consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
La norma señalada establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito no esta relevado por no ser una prueba que se refiere a las que debe llevar obligatoriamente el patrono con respeto a la relación laboral.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.

En el presente caso, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se evidencia que la misma no consignó copia de los documentos cuya exhibición solicita, ni suministró una afirmación de los datos que conoce acerca del contenido del documento, pues se limitó a indicar los documentos sobre los cuales solicita exhibición, no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se halla o a hallado en poder de la parte demandada; este último requisito, referido a aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, no debe ser satisfecho cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, empero, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la norma referida a que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en defecto de esta, afirme los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como ocurre en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. No. AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.), en consecuencia, no prospera la apelación en ese particular. Así se decide.

En el Capítulo IV promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el fin de que indique si la empresa Cooperativa Ejecutivos El Rosal 2003 RL se encuentra solvente o insolvente con la Ley de Régimen Prestacional (antes paro forzoso), si el pago del actor está solvente y que en caso de insolvencia de la demandada indique desde la fecha en que esta y el monto de la insolvencia, número de trabajadores, causa de la terminación de la relación de trabajo, BANAVIH para que indique hasta que fecha las empresas cotizaron, número de trabajadores, nombres declarados por las empresas para los años 2006 y 2007 y SUNACOOP, con el fin de que este informe si en esa dependencia se encuentra inscrita la Cooperativa Ejecutivos El Rosal 2003 RL, si tiene el número de inscripción en ese organismo 26.348 y si dicha cooperativa ha presentado en los años 2006, 2007 los informe de gestión, estados financieros y demás recaudos demostrativos de sus servicios prestado a PDVSA; si consta en el expediente de dicha cooperativa el acta de fecha 22 de febrero de 2007 y si en dicha acta se sometió a votación la propuesta de retirar de las labores diarias a dos trabajadores, entre ellos al actor; si la mayoría de los asambleístas decidieron que los trabajadores fueran retirados y no siguieran trabajando más en la cooperativa y que indique los asistentes y firmantes.

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”.

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

Ahora bien, con respecto a la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el fin de que indique si la Cooperativa Ejecutivos El Rosal 2003 RL se encuentra solvente o insolvente con la Ley de Régimen Prestacional (antes paro forzoso), si el pago del actor está solvente y que en caso de insolvencia de la demandada indique desde la fecha en que esta y el monto de la insolvencia, número de trabajadores, causa de la terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal que tal como lo sostuvo el auto apelado, resulta impertinente, pues la solvencias o no de la demandada y el número de trabajadores, no guardan relación con lo controvertido, tanto mas cuando en el auto apelado de fecha 17 de julio de 2008, el Tribunal admitió la prueba de informes a ese organismo para que informe con respecto a la inscripción, fecha de ingreso, retiro, salarios declarados, solvencia o insolvencia con respecto al demandante, numero de trabajadores y nombre de los trabajadores de los años 2006 y 2007, inscritos por COOPERATIVA EJECUTIVOS EL ROSAL 2003, C. A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., requiriendo copia de la documentación, debe entonces declararse sin lugar en ese particular. Así se establece.

Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH) para que indique si COOPERATIVA EJECUTIVOS EL ROSAL 2003, R. L. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., han participado nóminas de sus trabajadores y en caso afirmativo envíe copias de los años 2006 y 2007, pagado y enterado lo correspondiente al ciudadano ADOLFO ANTONIO PINEDA, C. I. No. 4.855.524, indicando el salario señalado en la contribución, el número de trabajadores declarados, nombres, sin en las mismas se encuentra el demandante y su cargo, expresando hasta que fecha se encuentra en las nóminas; el Tribunal observa que tal como lo señaló el auto apelado, los hechos contenidos en el requerimiento de informes de la manera como fue promovida no guardan relación con lo controvertido, además, por la forma en que fue promovida, su admisión implicaría más que el envío de información que consta en documentos, libros o registros, un análisis por parte del funcionario, lo que excede el objeto de la prueba, en consecuencia, debe negarse la apelación en ese punto. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), con el fin de que este informe si en esa dependencia si se encuentra inscrita la Cooperativa Ejecutivos El Rosal 2003 RL, si tiene el número de inscripción en ese organismo 26.348 y si dicha cooperativa ha presentado en los años 2006, 2007 los informe de gestión, estados financieros y demás recaudos demostrativos de sus servicios prestado a PDVSA; si consta en el expediente de dicha cooperativa el acta de fecha 22 de febrero de 2007 y si en dicha acta se sometió a votación la propuesta de retirar de las labores diarias a dos trabajadores, entre ellos al actor; si la mayoría de los asambleístas decidieron que los trabajadores fueran retirados y no siguieran trabajando más en la cooperativa y que indique los asistentes y firmantes.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), no esta controvertido si la codemandada COOPERATIVA EJECUTIVOS EL ROSAL 2003, C. A., esta o no inscrita en ese organismo y por la forma en que fue promovida no puede este organismo sino limitarse a informar lo que consta en sus libros y registros, que sea de difícil obtención por las partes, no así puede informar, lo que excede del objeto de la prueba, si esta ha presentado en los años 2006, 2007 los informe de gestión, estados financieros y demás recaudos demostrativos de sus servicios prestado a PDVSA; si consta en el expediente de dicha cooperativa el acta de fecha 22 de febrero de 2007 y si en dicha acta se sometió a votación la propuesta de retirar de las labores diarias a dos trabajadores, entre ellos al actor; si la mayoría de los asambleístas decidieron que los trabajadores fueran retirados y no siguieran trabajando más en la cooperativa y que indique los asistentes y firmantes, lo que implica más que informar y en todo caso remitir alguna copia de interés para el juicio, efectuar un análisis del expediente que implicaría una opinión del funcionario lo que excede el objeto de la prueba de informes, por ello es inadmisible. Así se declara.



CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2008, por el abogado PEDRO LAPREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 17 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 23 de julio de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano RODOLFO ANTONIO PINEDA contra COOPERATIVA EJECUTIVOS EL ROSAL 2003, R. L. y como demandado solidario PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

LUISA ROSALES
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 29 de septiembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-



LUISA ROSALES
SECRETARIA


JCCA/LR/yro.
AP21-R-2008-001157