REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de septiembre de 2008.
198° y 149°
PARTE ACTORA: YOCELYNE DEL CARMEN NAVA DE FERRAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.485.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BLANCA, LESBIA MARQUEZ FUENMAYOR y LILIBETH RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.013, 49.827 y 81.838, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN QUIRURGICA CHUAO, inscrita EN la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1987, bajo el No. 6, Tomo 32, Protocolo 1°; y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.886.322.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De ASOCIACIÓN QUIRURGICA CHUAO: HILDEMAR NAVA ROJAS, JERALDINE RODRIGUEZ NAVAS, ZULEIKA MENDEZ NAVA y LUISA GARCÍA DE NAVA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.256, 85.087, 65.320 y 117.235, respectivamente. De JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPO: HILDEMAR NAVA ROJAS y LUISA GARCÍA DE NAVA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.256 y 117.235, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de las apelaciones interpuestas por las abogados LUISA GARCÍA DE NAVA y LESBIA MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, en fechas 11 y 16 de julio de 2008, respectivamente, contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, dictada en la causa principal del presente expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 17 de julio de 2008.
Por auto de fecha 30 de julio de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente, dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que fue fijada por auto de fecha 07 de agosto de 2008, para el día 26 de septiembre de 2008 a las 9:00 a.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios en la ASOCIACIÓN QUIRURGICA CHUAO, en fecha 28 de febrero de 2000, como Secretaria, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 246.874,80 más un bono mensual variable denominado por el patrono “estímulo quincenal” de Bs. 71.768,31, es decir, que recibía una remuneración promedio mensual por la cantidad de Bs. 318.643,11, dentro de una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, que posteriormente su horario se redujo a cuatro (4) horas diarias, es decir, de 7:00 a.m. a 8:00 a.m. y de 4:30 p.m. a 7:30 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., debido a un acuerdo realizado entre la actora y el Presidente de la demandada, toda vez ésta fue contratada por la Fundación Orquesta Filarmónica Nacional, con un salario mensual que cubría sus necesidades básicas, materiales y sociales, superando al de la demandada; que desempeñó sus actividades laborales para dos patronos, que aproximadamente en el mes de julio o junio de 2000, el Administrador de la demandada, ciudadano FREDDY BRITO, presentó su renuncia al cargo, desde ese momento el Dr. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPO, pasó a ejercer la administración y la actora ejercía funciones de Secretaria y de Asistente del Administrador, que la relación contractual de mantuvo dentro de un ánimo de cordialidad y buen ambiente de trabajo, sin embargo, eso duró poco tiempo, porque a partir del 28 de marzo de 2001, el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPO, procedió en forma verbal a imputarle hechos ilícitos en la conducta de la actora, como realizarse pagos indebidos sobre lo estipulado en el contrato individual de trabajo, pagarse horas extraordinarias no laboradas, así como realizar pagos de días tampoco laborados, situación ésta que originó que la actora se sintiera lesionada en su integridad moral y psicológica, por lo que procedió en fecha 02 de abril de 2001 a entregar ante la junta directiva de la demandada una carta de fecha 31 de marzo de 2001, mediante la cual puso a disposición el cargo que venía ejerciendo, otorgándole al patrono un mes de preaviso, el cual laboró en su totalidad, que durante el ínterin del preaviso el Presidente de la demandada, volvió en forma insistente a proferir acusaciones en la conducta de la actora, requiriéndole que presentara un informe sobre los “pagos no debidos reflejados en los comprobantes de pago de sueldo, bonificación especial de vacaciones no ajustado a la oportunidad de percibir, pago sobre cargos en el pago de bono por estímulo y otros”, que fue convocada a una reunión que se realizó el 07 de junio de 2001, a las 7:00 p.m., en la sede de la demandada, con la finalidad de que la actora aclarara las supuestas dudas que la junta directiva tenía con respecto a la actividad laboral desempeñada por la actora, que el Presidente de la demandada procedió a imputar en la conducta de la actora hechos ilícitos en perjuicio de la asociación, tales como haber realizado y percibido pagos por horas extraordinarias no laboradas, días feriados no trabajados, aumento de salario no aprobado, entre otros, que esta reunión fue elevada a través de un informe de fecha 11 de junio de 2001 por la ciudadana HILDEMAR NAVA ROJAS por ante la junta directiva de la demandada, en donde entre otros, se le imputó a la actora la conducta de estafa, que dicho documento fue remitido a la demandante, a través de un mensajero a su centro de trabajo en la FUNDACIÓN ORQUESTA FILARMÓNICA NACIONAL, que el día 25 de junio de 2001, la apoderada judicial de la demandada HILDEMAR NAVA ROJAS envió una comunicación a la junta directiva de la FUNDACIÓN ORQUESTA FILARMÓNICA NACIONAL con copia a la actora, alusiva a la honorabilidad de la conducta de la demandante, que la misma conmocionó a la junta directiva y demás compañeros de la FUNDACIÓN ORQUESTA FILARMÓNICA NACIONAL, porque su conducta proba se puso en tela de juicio, la cual le causó daños y perjuicios, tanto materiales y morales como psicológicos, e hizo que le naciera la necesidad de solicitar la ayuda de un profesional del derecho, acompañándola y asistiéndola el día 28 de junio de 2001 a una entrevista con la ciudadana HILDEMAR NAVA ROJAS, quien le entregó dos hojas en original impresas sin firmar de fecha 04 de julio de 2001, la primera identificada como Liquidación Definitiva de Contrato de Trabajo y en la segunda Cuentas por Cobrar a la Empleada, en donde pretendía descontar a la actora la cantidad de Bs. 192.150,81 por concepto de pagos no debidos a la empleada y aplicadas a las prestaciones sociales, que en fecha 29 de octubre de 2001, recibió boleta de notificación de oferta real y depósito interpuesta por la demandada, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo a hacer oposición a la misma, que como le han causado daños y perjuicios es por lo que procedió a retirarse justificadamente, toda vez que el patrono incurrió en la causal “b” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello esta obligado a pagar las indemnizaciones laborales y demás derechos y beneficios derivados de la relación de trabajo, por lo que la actora reclama la cantidad de Bs. 483.166,80 por concepto de 45 días de preaviso, Bs. 987.807,68 por concepto de 92 día de antigüedad, Bs. 159.321,45 por 15 días de vacaciones vencidas, Bs. 74.350,01 por concepto de 7 días de bono vacacional vencido y no disfrutadas, Bs. 28.253,00 por concepto de 2,66 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 14.126,50 por concepto de 1,33 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 51.491,03 por concepto de 4,83 días de utilidades fraccionadas, para un total de Bs. 1.798.516,47 mas los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, reclamó asimismo la cantidad de Bs. 114.711.519,60 por concepto de daños y perjuicios por lucro cesante y Bs. 15.000.000,00 por daño moral más la indexación judicial.
El defensor de oficio designado no dio contestación a la demanda.
En la audiencia oral de segunda instancia, la parte demandada apelante quien manifestó que apela de la sentencia dado que no está definitivamente firme el procedimiento de tacha, ahí se repone la causa al estado de celebrar audiencia preliminar, que no es procedente porque consideramos que está prescrita.
La parte actora expuso que apela sólo en lo que respecta a la reposición de la causa, porque después de ocho años se le está violando el derecho a la defensa de mi representada.
El Juez interrogó a las partes de la siguiente manera:
Demandada:
¿Su tesis es que no se puede decidir el juicio principal hasta que no quede definitivamente firme la decisión de la tacha?. Respondió: si, si la declaración del alguacil es tachada de falsa, ese sería un argumento en la continuación del juicio.
¿Respecto a la persona que el alguacil dice que recibió la citación, esa persona trabaja allí?. Respondió: No, no labora allí.
¿Pero eso no se alegó?. Respuesta: se alegó que la declaración del Alguacil es falsa.
Actora:
¿Como considera usted si no es con la reposición que se pueda garantizar el derecho a la defensa de la demandada si el defensor no contestó la demanda ni promovió pruebas?. Respuesta: es injusta la reposición porque ellos fueron legítimamente citados, y ella por qué no alegó que la persona que recibió la citación no laboraba ahí y lo viene a alegar ahora, considero que se viola el derecho a la defensa de la actora negándoles el cobro de sus derechos laborales, no es justo lo que ha pasado.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 18 de abril de 2002, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las codemandadas a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril de 2002, el Alguacil dejó constancia que no pudo practicar la notificación de las codemandadas en fechas 24 y 25 de abril de 2002.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, se ordenó la citación por carteles.
Mediante diligencias de fecha 22 de mayo de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber fijado los respectivos carteles de notificación en fecha 21 de mayo de 2002.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2002, el Tribunal nombró defensor de oficio a las codemandadas, quien fue notificado 25 de septiembre de 2002, según consta de diligencia consignada por el Alguacil en fecha 01 de octubre de 2002 y juramentado el 17 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, el Tribunal acordó la citación del defensor ad litem.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor ad litem, en esa misma fecha.
En fecha 30 de enero de 2003, la parte actora consignó pruebas.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2003, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora a los autos, y el día 20 de ese mismo mes y año se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la actora.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2002, el Tribunal fijó la oportunidad para consignar informes.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2003, la apoderada judicial del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPO, parte codemandada en el presente juicio, consignó instrumento poder y consignó escrito mediante el cual propuso la tacha incidental.
En fecha 14 de mayo de 2003, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 18 de junio de 2003, la apoderada judicial del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPO, parte codemandada en el presente juicio, consignó escrito de formalización de la tacha incidental propuesta.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, la abogado GIOVANNA DE FALCO, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a fin de dictar sentencia.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, la abogado MARIELA MORGADO RANGEL, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a fin de dictar sentencia.
En fecha 01 de Febrero de 2007, dictó sentencia definitiva en la que como punto previo se pronunció sobre la tacha incidental propuesta por el codemandado ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPO, declarándola sin lugar, así mismo ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebrara la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el codemandado ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPO.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 1° de febrero de 2007, dictada por el Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado de que el Juez de Juicio, a quien correspondiera por distribución, sustanciara la tacha conforme a la norma adjetiva vigente para el momento en que se interpuso, en tal sentido anuló el fallo apelado.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó abrir cuaderno separado a fin de que contuviera el procedimiento de tacha interpuesto por la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el a quo admitió la tacha interpuesta y ordenó la notificación de las partes a fin de que comenzara a correr el lapso de dos (02) días hábiles para promover pruebas, asimismo ordenó librar oficio al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, la parte actora apeló del auto de fecha 21 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, el a quo revocó parcialmente el auto de admisión de la tacha incidental en lo atinente al lapso probatorio y dejó sin efecto las boletas de notificación libradas, asimismo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para contestar la tacha propuesta por su contraparte.
Por auto de fecha 09 de enero de 2008, el a quo negó la solicitud formulada por la actora, estableciendo que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos y que la diligenciante podía presentar su escrito cuando lo considerara pertinente, sin que sea necesario que el Tribunal abriera expresamente un lapso, ya que se cumplió, que por otra parte la tacha versa sobre un documento público emitido por un funcionario del Tribunal por lo que no se requiere que la parte actora insista en hacerlo valer, pues, no es quien produjo el instrumento.
En fecha 26 de junio de 2008, la parte demandada consignó un escrito mediante el cual solicitó se revocara el auto de fecha 18 de junio de 2008 y se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 09 de julio de 2008, el a quo negó la solicitud formulada por la parte actora el 26 de junio de 2008, ese auto esta firme.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declara la improcedencia de la tacha incidental propuesta por el codemandado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPO, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del juicio principal.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que habiéndose agotado la citación personal y por carteles prevista en el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable para la fecha, el a quo designó como defensor ad litem de las codemandadas a la abogado JULIA RIVERO, quien no dio contestación al fondo de la demanda y no promovió pruebas.
En fecha 09 de Julio de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la que ordenó la reposición del la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente por el procedimiento de distribución, celebre la audiencia preliminar según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 consagra, entre otros, las justicia como valor fundamental, en el artículo 26 la tutela judicial efectiva y en el artículo 49 contempla el derecho a la defensa como un derecho fundamental, el cual se desarrolla entre otras figuras mediante el defensor ad-litem consagrado en materia civil, dentro de la cual se comprende por su puesto la del trabajo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable para la fecha de interposición de la demanda y tramitación del juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33, del 26 de Enero de 2004, Expediente No. 02-1212, estableció que la figura del defensor judicial persigue:
“…1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos de artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”. Ramírez & Garay, Tomo 208, páginas 104 y 105.
De tal manera, que si bien la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley y corresponde a los órganos del Poder Judicial, el defensor judicial como abogado constituye parte del sistema de justicia y por tanto, esta obligado a utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, conforme a los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la defensora ad litem designada JULIA RIVERO, no contestó la demanda ni promovió pruebas, tampoco consta que haya realizado alguna actividad para comunicarse con sus defendidas, razón por la cual debe analizarse esta situación por que ello esta vinculado íntimamente con el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de decidir de fondo.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez garantizará el derecho a la defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, en ejercicio de esta norma el Juez debe evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem como auxiliar de justicia, no ejerce oportunamente la defensa en forma eficiente, porque no contesta la demanda, no promueve pruebas, ni impugna el fallo contrario a su representado, porque en esta situación el Juez debe asegurar la defensa del demandado y evitar la continuidad del proceso para evitar un daño al demandado, tal como lo ha sostenido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2006, EXP. N° 06-0284 (Oriental Motor C.A. y otros en revisión).
Como se estableció anteriormente la defensora ad litem designada no contestó la demanda ni promovió pruebas, de manera que no puede considerarse que la misma ejerció una defensa eficiente; de esta manera, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, según la doctrina de la Sala Constitucional antes mencionada, que ha sido reiterada en varias oportunidades, se observa que no basta que se instrumente el nombramiento, notificación y citación del defensor judicial en nombre del demandado, sino que el Tribunal debe velar porque este como auxiliar de justicia, ejerza una defensa eficiente y responsable, para que la sentencia sea el resultado de un proceso en el cual se haya verificado el contradictorio y no el cumplimiento de las meras formas, así, en el caso e autos, si bien el a quo nombró defensora judicial a las codemandadas, ésta no contestó la demanda, ni promovió pruebas, tampoco no consta ni alegó que realizó actividad alguna para comunicarse con las codemandadas ASOCIACIÓN QUIRURGICA CHUAO y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPO, es decir, no ejerció la defensa de sus representados de una manera eficiente, como lo hubiese hecho un apoderado, en virtud de lo cual cumpliendo con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha de citación 4 de diciembre de 2002, en que debió contestar la demanda, dejando a salvo todo lo relativo a la tacha incidental propuesta en el presente juicio, la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, dictada en la causa principal del presente expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las apelaciones interpuestas contra dicha decisión por las abogados LUISA GARCÍA DE NAVA y LESBIA MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, en fechas 11 y 16 de julio de 2008, respectivamente, la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2008, en la incidencia de tacha y la apelación interpuesta en contra de dicha decisión, por la abogado LUISA GARCÍA DE NAVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 11 de julio de 2008, y el auto que oyó las apelaciones y tomando en cuenta que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no esta prevista la figura del defensor judicial, que las codemandadas están representadas por apoderados judiciales y que las partes están a derecho, debe reponerse la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente por distribución, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo (10°) día hábil siguiente a la hora que determine, sin necesidad de notificación. Así se declara.
En virtud de lo decidido anteriormente, es improcedente pasar a conocer de fondo en este caso.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado LUISA GARCÍA DE NAVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 11 de julio de 2008, contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, dictada en la causa principal del presente expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado LESBIA MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fechas 16 de julio de 2008, contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, dictada en la causa principal del presente expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: LA NULIDAD de lo actuado a partir del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha de citación 4 de diciembre de 2002, en que el defensor judicial debió contestar la demanda, dejando a salvo las actuaciones señaladas. CUARTO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente por distribución, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo (10°) día hábil siguiente a la hora que determine, sin necesidad de notificación. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º y 149º. -
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 29 de septiembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
LUISA ROSALES
SECRETARIA
Asunto: AP22-R-2008-000160.
JCCA/LR/mn.
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