REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL
PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 17 de septiembre de 2008
199º y 149º


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Resolución Judicial Nro. 010-08
Asunto Nro. CA-683-08-VCM


Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GODOFREDO PEÑA, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presentado contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Mayo del año 2008, que declaró la improcedencia y en consecuencia negó la solicitud consignada en su oportunidad legal por el susodicho defensor en el sentido de que se decrete el desistimiento de la querella intentada contra su defendido conforme lo establece el artículo 297, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez a quo, emplazó a la Fiscala Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien oportunamente dio contestación al recurso.

Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede.

Recibido el expediente de la causa, en fecha 27 de junio de 2008 se dio cuenta en dicha Sala y se designó ponente, al Juez integrante DR. CESAR SANCHEZ PIMENTEL.

En fecha 10 de julio de 2008, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión admitiendo el recurso de apelación presentado por el abobado Gabriel Bustamante Morales, en su carácter de defensor del acusado GOLFREDO PEÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual negó la solicitud presentada en su oportunidad legal por el mencionado defensor en el sentido de que se decrete el desistimiento de la querella intentada contra de su defendido conforme lo establece el artículo 297, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez admitió los medios de prueba promovidos por el recurrente.

En fecha 29 de julio de 2008, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión conforme a la cual, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Resolución Número 199 de fecha 4 de julio de 2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto observó ese órgano jurisdiccional colegiado que declina la competencia, que el hecho del que trata la presente causa se encuentra tipificado en los artículos 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogada) en relación con el artículo 77 del Código Penal.

En fecha 30 de julio de 2008 se dio entrada a la causa, a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número 683-08 y se designó como ponente a la jueza integrante NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 04 de agosto de 2008, en ponencia de la Jueza Integrante NANCY ARAGOZA ARAGOZA, dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: DECRETA la nulidad absoluta del pronunciamiento conforme al cual la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede admitió el recurso de apelación intentado por el abogado Gabriel Bustamante Morales…, conforme a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal…, así como el pronunciamiento de admisibilidad de los medios de prueba promovidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por violación de la garantía fundamental del juez natural, prevista en el artículo 49, numeral 4° de la Carta Magna….SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, en su condición de defensor del ciudadano GODOFREDO PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Mayo de 2008, mediante la cual declara improcedente y en consecuencia niega la solicitud presentada en su oportunidad legal por el ya aludido defensor en el sentido de que se decrete el desistimiento de la querella intentada en contra de su defendido conforme lo establece el artículo 297, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: ADMITE los medios probatorios señalados y promovidos por el recurrente…”, por considerar que no existe causal de inadmisibilidad alguna, de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

(…) Motivo del recurso: Artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”
En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil ocho (2008) solicité por ante el digno Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la aplicación del ordinal 3° del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta inserta de folio 297 al 299 de la I pieza del expediente, anexo marcado con la letra “B”, la cual ofrezco como prueba por ser útil, necesario y pertinente ya que determina que este defensor hizo la solicitud en el momento procesal indicado por cuanto ni la Victima ni su Representante Legal comparecieron a la realización de la Audiencia Preliminar fijada para el cinco(05) de Marzo de dos mil ocho (2008), la cual esta inserta en folio 290 de la I pieza del expediente, anexo marcado con la letra “A”, la cual ofrezco como prueba por ser útil, necesario y pertinente ya que determina que la Victima y su Representante Legal incomparecieron a la Audiencia Preliminar. Es el caso, Honorables Magistrados, que el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no decidió tal solicitud lo que indica que incurrió en Denegación de Justicia de acuerdo a como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Después que incoé una recusación en contra del digno Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente a través de la oficina de Distribución llegó al digno Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien sigue conociendo el expediente a causa de que la recusación fue declarada con lugar. Ahora bien, en fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) incoé por ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito donde ratificaba el escrito incoado por ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil ocho (2008), inserto del folio 10 al folio 12 de II pieza del expediente, anexo con la letra “C”, la cual ofrezco como prueba por ser útil, necesario y pertinente ya que determina que este defensor en escrito dirigido al Tribunal Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ratifico la aplicación del ordinal 3° del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2008, el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procuró decisión inserta del folio 13 al 16 de la II pieza del expediente donde declaró improcedente el escrito incoado por este Defensor en fecha quince (15) de mayo de dos mil (2008), el cual anexo marcado con la letra “D”, ofrezco como prueba por ser útil, necesario y pertinente ya que el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al declarar improcedente la ratificación de la solicitud incoada ante el mismo está convalidando la Denegación de Justicia consumada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2008 me apersone al digno Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y me di por notificado de la decisión procurada en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil (2008), inserta del folio 13 al 16 de la II pieza del expediente, anexo marcado con la letra “E”, ofrezco como prueba por ser útil, necesario y pertinente ya que determina que este defensor se dio por notificado en tiempo hábil… Siendo la oportunidad legal que establece el artículo 447 ordinal 5° en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal apelo al auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Fundamento la apelación en cuanto a que la causa es una sola, el hecho de pasar de un Tribunal a otro de la misma categoría no significa que la continencia de la causa se divida. Así mismo el ordinal 3° del artículo 297 Código Orgánico Procesal Penal establece el momento preciso que se procura el desistimiento aunado a que este Defensor incoó escrito en el momento Procesal que se procuro el desistimiento solicitando que se aplicara el ordinal 3° del artículo 297 Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, Honorables Magistrados, que con la decisión procurada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se puede convalidar la Denegación de Justicia establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consumado por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal que esté conociendo de la causa en este caso el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debe subsanar en Pro del Derecho cualquier error o falta .que se produzca contraria a Derecho como es el caso que estoy apelando y muy lejos de corregir el error del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo convalida declarando la Improcedencia de la solicitud hecha por este Defensor (…) … Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente ante su digna corte que revoque la decisión procurada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en su defecto ordene aplicar el ordinal 3° del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal por ser procedente en Derecho. ” (Subrayado y Negrillas de la Sala).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las ciudadanas abogadas OMAIRA GARCIA e ITRIANN ORTEGA PERDOMO, en su condición de Fiscalas Auxiliares de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su parte, contestan el recurso incoado en los siguientes términos:

“(…) Punto Previo El recurrente presenta ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo penal, escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21-05-2008 por ese mismo Juzgado ante la declaración de improcedencia de DESESTIMACION DE QUERELLA de conformidad con lo establecido en el artículo 297 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, invocando específicamente para su pretensión la incomparecencia de la victima y su apoderada judicial a la realización de la Audiencia Preliminar en la causa N° 13.230-08 (nomenclatura interna de ese Tribunal), ahora bien,, en fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Octavo procedió a fijar el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa referida anteriormente en contra del ciudadano GOLFREDO PEÑA, en consecuencia acordó librar Boletas de Notificación. En fecha 23 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada a los efectos de la Audiencia Preliminar, se deja constancia tal y como se desprende en Acta que se levantara a tal efecto cursante al folio Veinte (20) de las actuaciones, pieza identificada como N° II, se encontraban presentes el imputado debidamente asistido por el Dr. GABRIEL BUSTAMANTE así como quien suscribe Fiscal Auxiliar 128 AMC, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la victima así como de su apoderada judicial, por lo que el Abogado Defensor de imputado ciudadano GOLFREDO PEÑA, solicitó al Tribunal en cuestión acordara el Desistimiento de la Querella o acusación interpuesta ello de conformidad con el artículo 297 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando….”VISTO QUE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA CIUDADANA DRA. NANCY RODRIGUEZ FUE NOTIFICADA DEBIDAMENTE COMO LO PODEMOS OBSERVAR EN EL FOLIO 24 DE LA PIEZA II DE ESTE EXPEDIENTE”…, sin embargo y con relación a lo manifestado por la defensa esta representación Fiscal hace destacar que en el expediente de marras se observa que al folio veinticuatro (24) de la pieza Nro. II de las actuaciones riela Boleta de Notificación consignada al Tribunal Cuadragésimo Octavo por Alguacilazgo del Palacio de Justicia, dirigida a la ciudadana NACY (sic) COROMOTO RODRIGUEZ MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la victima, de la misma se desprende fecha de recepción, esto es, 10/05/2008 y una firma ILEGIBLE y en relación a la misma, la defensa del ciudadano GOLFREDO PEÑA, a cargo del Dr. GABRIEL BUSTAMANTE, señala en su escrito “….la representación de la victima se encontraba notificada (…)… En este sentido las aseveraciones del recurrente en la apelación interpuesta resultan imprecisas a la luz de lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la notificación, por cuanto no debe confundir haciendo valer una pretensión dilatoria, la NOTIFICACION DEBIDA Y CONTEMPLADA EN LA NORMA con RUBRICA ILEGIBLE QUE PUDIERA PERTENECER A CUALQUIER PERSONA. De la Decisión Recurrida El recurso de apelación es presentado contra la decisión dictada en fecha 21-05-2008 por ese mismo Juzgado ante la declaración de improcedencia de solicitud de DESESTIMACION DE QUERELLA de conformidad con lo establecido en el artículo 297 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha decisión del siguiente tenor: “ (…) Este Tribunal…(sic) declara IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la solicitud presentada en su oportunidad legal por el ciudadano GABRIEL BUSTAMANTE en su carácter de defensor del ciudadano GOLFREDO PEÑA, en el sentido se decrete conforme lo establece el artículo 297 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento de querella, sobre la base que para el día 23 de mayo de 2008, fecha en la que tendría lugar la Audiencia Preliminar, la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MUÑOZ, Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA CAMPOS MERIN MONSALVES, se encontraba debidamente notificada. NOTIFIQUESE” Del extracto de la decisión impugnada antes referida, se desprende que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto establece la necesidad de la notificación debida de las partes a los fines e (sic) la realización de la Audiencia Preliminar…. Del Recurso de Apelación Interpuesto El recurso de apelación interpuesto, además de no indicar en forma concisa y clara cual fue el gravamen irreparable causado por la decisión emanada del Órgano jurisdiccional, plantea imprecisión al pretender hacer valer como cierta y fundamental la simpleza de un procedimiento ahora impugnado por la Apoderada Judicial de la Victima en la causa de marras. El recurrente fundamenta su escrito de apelación contra la decisión emanada del Tribunal, pretendiendo de alguna manera paralizar la conclusión que la Vindicta Pública ventilará en la audiencia preliminar valiéndose de tácticas sin fundamento, incluso, visto que la causa objeto de investigación a llegado a su termino con la presentación de FORMAL ACUSACION en contra del denunciado en virtud de la multiplicidad de elementos de convicción que lo comprometen en la comisión de delito contemplado en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA CAMPOS MARIN MONSALVE y haciéndola temeraria por demás dado que nos encontramos en presencia de la comisión de DELITO DE ACCION PUBLICA, perseguible de oficio, lo cual no paraliza el proceso. En este sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar el presente recurso de apelación INADMISIBLE por las razones antes expuestas…”. (…).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Mayo de 2008, emitió decisión en los siguientes términos:

“(…) Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de Abril de 2008, por órgano de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y de la revisión efectuada a la misma se observa que contiene Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en violencia intrafamiliar, actuaciones seguidas en contra del ciudadano GOLFREDO PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia (derogada) en relación con el artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAMPOS MARIN MONSALVE. Una vez de recibida las actuaciones se procedió a fijar la Audiencia Preliminar y notificar a las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23 de Mayo de 2008, a las 10:30 horas de la mañana, oportunidad que no ha acontecido en la presente causa. En este sentido, la defensa a cargo del Dr. Gabriel Bustamante, relata unos hechos, acaecidos en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil ocho (2008), oportunidad a través de la cual, se encontraba fijada la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado 29° de Control de este Circuito Judicial, señala la defensa, que habiendo transcurrido una hora mas de la pautada para la realización de la Audiencia Preliminar fijada, evidenciándose la incomparecencia de la Victima MARIA CAMPOS MARIN MONSALVE y su Representante Legal Dra. NANCY RODRIGUEZ procedió mediante escrito a solicitar al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas inserto al folio 297 al 299, que se aplicara lo que establece el artículo 297 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Desistimiento. Al respecto, tales actuaciones si bien constan a la presente causa, sin embargo, las mismas corresponden a actuaciones propias del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de las cuales como ya se ha establecido, se dejó constancia. En este orden de ideas, habiendo recibido este Juzgado las actuaciones en fecha 25 de Abril de 2008, procedió a fijar el acto correspondiente, por lo que no le es dado emitir pronunciamiento sobre hechos que ante la sede de este Despacho no han surgido. En consecuencia este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la solicitud presentada en su oportunidad legal por el Dr. Gabriel Bustamante en su carácter de Defensor del ciudadano GOLFREDO PEÑA, en el sentido se decrete conforme lo establece el artículo 297 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento de querella. (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente impugna la decisión de fecha 21 de Mayo del 2008, emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente y en consecuencia negó la solicitud hecha por el apelante en el sentido de que se decretara el desistimiento de la querella conforme lo dispone el artículo 297, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente que se ha incurrido en una denegación de justicia, al no serle acordado lo solicitado en su oportunidad legal ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, sosteniendo que tanto la victima, ciudadana MARIA CAMPOS MARIN MONSALVE, como su representante legal, abogada NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MUÑOZ, no acudieron a la Audiencia Preliminar fijada para el cinco (05) de Marzo de dos mil ocho (2008), (folio 290 de la I pieza del expediente).

Sostiene que la decisión que se recurre sólo convalida la denegación de justicia en la cual a su entender, incurrió el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Invoca de igual manera, para sustentar sus argumentos, las reglas señaladas en el Libro Primero, Título VI, Capítulo I, Sección Tercera, del Código Orgánico Procesal Penal, De las notificaciones y citaciones, vale decir a) Notificación a defensores o representantes; b) Lugar, c) Forma y d) Negativa a firmar o ausencia.

Por su parte la representante del Ministerio Público, al contestar el recurso de apelación incoado por la defensa del ciudadano GOLFREDO PEÑA, estima que el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a Derecho, por cuanto considera que se está en presencia de la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio, lo cual no paraliza el proceso y es por ello que estima que lo ajustado en Derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación.

Para el Ministerio Público no existen dudas de que nos encontramos en presencia de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres de Una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, de la revisión de las actas se desprende que el recurrente no ejerció ningún recurso contra la presunta denegación de justicia que pudo haber ocurrido con ocasión a su solicitud presentada en fecha 05 de marzo de 2008 ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los efectos que se decretara el desistimiento de la querella de la victima por cuanto presuntamente la misma no se presentó a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto hasta el día 21 de abril (fecha en la cual recusó al Juez) no había recibido respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,

Asimismo se observa que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, el 05 de marzo de 2008, dictó auto conforme al cual, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por inasistencia del imputado, del Ministerio Público, así como de la victima y su apoderada judicial, para el día 22 de abril de 2008.

Posteriormente en fecha 21 de abril de 2008, el abogado defensor del imputado GOLFREDO PEÑA, presentó recusación contra el juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, habiéndose distribuido la causa al Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Es así como, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, al recibir las actuaciones, por razón de la recusación interpuesta contra el juez del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, la cual fue declarada Con lugar, dicta decisión en razón de la solicitud presentada por el defensor del imputado GOLFREDO PEÑA, en fecha 05 de marzo de 2008, ante el referido Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de la misma Instancia y Función, y ratificada en fecha 16 de mayo de 2008 ante el Juzgado a quo, la cual corre inserta a los folios 16 al 19 del cuaderno de apelación y en la misma se observa que la jueza MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, decide la solicitud de la defensa, pero en su pronunciamiento se limita a establecer, que si bien la defensa del acusado GOLFREDO PEÑA relata unos hechos acaecidos en fecha 05 de marzo de 2008, oportunidad en la cual, se encontraba fijada la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, habiendo transcurrido una hora mas de la pautada para la realización de la Audiencia Preliminar y evidenciándose la incomparecencia tanto de la victima MARIA CAMPOS MARIN MONSALVE como su representante legal, Dra. NANCY RODRIGUEZ, habiendo procedido la defensa a solicitar al Juzgado ya citado, la aplicación de lo previsto en el artículo 297, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal que establece el desistimiento, tales actuaciones constan en la causa llevada primariamente ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por lo cual estima que no les es dado emitir pronunciamiento alguno sobre hechos que ante la sede de ese Despacho no han surgido y como consecuencia de ello declara la improcedencia y niega la solicitud hecha por la defensa del acusado.

Siendo esto así, este Tribunal Colegiado, observa que efectivamente el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide la solicitud de la defensa, pero en dicha decisión recurrida en relación con el pedimento sobre la aplicación del artículo 297, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 297 y 298 de la causa principal), no hubo respuesta motivada que debió integrar la decisión sobre la base de consideraciones jurídicas respecto de la procedencia o no del desistimiento, incurriéndose con ello en el vicio de inmotivación y falta de debida respuesta, toda vez que no son razones jurídicas, el declarar la improcedencia del desistimiento de la querella de la victima, por el señalamiento de que al Tribunal no le es dado emitir pronunciamiento alguno sobre hechos que ante la sede de ese Despacho no han surgido.

Estima esta Sala, que la solicitud debió haber sido analizada a la luz de lo que establece el artículo 297 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente atendiendo al hecho de si la victima se había querellado o no durante la fase preparatoria, o si se había adherido a la acusación fiscal, para considerar desistida o no la querella presuntamente presentada ante el Tribunal de Control y admitida como forma de inicio de la investigación, circunstancias éstas que determinarían la procedencia o no de la solicitud de la defensa, en razón de que la incomparecencia de manera injustificada de la victima a la audiencia preliminar, en los delitos de acción pública solo genera el efecto de desistimiento de la querella, cuando efectivamente ésta ha sido propuesta y admitida ante el Juez de Control, por lo cual, esta Sala considera procedente y ajustado a Derecho Declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, actuando en su carácter de defensor del ciudadano imputado GOLFREDO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.991.968 encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Mayo de 2008, la cual declaró improcedente y en consecuencia, negó la solicitud presentada en su oportunidad legal por la susodicha defensa, en el sentido que se decretara el desistimiento de la querella conforme al artículo 297, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara la nulidad de la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la jueza de la recurrida, como se dijo, no decidió la solicitud presentada con argumentos jurídicos relativos a la cuestión planteada, vale decir, sobre la base de los fundamentos de Ley relacionados con el punto controvertido.

Siendo esto así, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, como el corre inserto a los folios 13 al 16 de la segunda pieza de las actuaciones originales, vale decir, la decisión recurrida y sus efectos se extienden a los demás actos posteriores, con excepción del trámite de la apelación y la decisión de esta Sala, de tal forma que se ordena retrotraer el proceso al momento de la solicitud de la defensa, respecto de que se decida la procedencia o no del desistimiento de la querella de la victima, siendo que los actos posteriores a la nulidad aquí decretada igualmente se reputan nulos, por cuanto debe preceder el pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa antes de cualquier otro trámite al guardar relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en este caso, referida a obtener pronunciamiento motivado y de manera oportuna, en cuanto al requerimiento en cuestión.

De tal forma que se ordena al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, que ha de conocer de las presente causa, se pronuncie sobre la solicitud de la defensa, de manera motivada, debiendo establecer el fundamento sobre la procedencia o no del desistimiento solicitado, sobre la base de argumentaciones jurídicas referidas al punto planteado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, actuando en su carácter de defensor del ciudadano imputado GOLFREDO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro3.991.968, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2008, la cual declaró improcedente y en consecuencia, negó la solicitud presentada en su oportunidad legal por la susodicha defensa, en el sentido de que se decretara el desistimiento de la querella conforme al artículo 297, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara la nulidad de la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la jueza de la recurrida, como se dijo, no se pronunció con relación a la solicitud presentada con argumentos jurídicos relativos a la misma, vale decir, sobre la base de los fundamentos de Ley relacionados con el punto controvertido.

Siendo esto así, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, como el que corre inserto a los folios 13 al 16 de la segunda pieza de las actuaciones originales contentivos de la decisión recurrida y sus efectos se extienden a los demás actos posteriores, con excepción del trámite del recurso planteado y la presente decisión de esta Sala, de tal forma que se ordena retrotraer el proceso al momento de la solicitud de la defensa, respecto de que se decida la procedencia o no del desistimiento de la querella de la victima, siendo que los actos posteriores a la nulidad aquí decretada igualmente se reputan nulos, por cuanto debe preceder el pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa antes de cualquier otro trámite, al guardar relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en este caso, referida a obtener pronunciamiento motivado y de manera oportuna, en cuanto a dicho requerimiento.

De tal forma que se ordena al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, que ha de conocer de la presente causa, se pronuncie sobre la solicitud de la defensa, de manera motivada, debiendo establecer el fundamento sobre la procedencia o no del desistimiento solicitado.

De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Vigésimo Noveno (29º) y Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado de la Causa. Cúmplase.