REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONESDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas 22 de septiembre del 2008
199º y 149º
Asunto Nro. CA-687-08-VCM
RESOLUCIÓN JUDICIAL Nº: 012-08
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, relacionadas con las impugnaciones, remitidas a esta Sala provenientes de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede por vía de declinatoria de competencia; la primera, mediante oficio 462-08, constante de 127 folios útiles, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que negó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, señalados en los numerales 1 y 2 del escrito de promoción respectivo, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y la segunda, mediante oficio 463-08, constante de 126 folios útiles, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2008, emanada del Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que declaró sin lugar la oposición interpuesta por la imputada Milagros Lezama Padrón, asistida por los profesionales del Derecho Dotores Lucía Gómez de Delgado, Magaly Carolina Godoy y Ricardo Vera Delgado, contra la Medida de Enajenar y Gravar decretada por dicho tribunal en fecha 07-07-2006, este Tribunal Superior Colegiado observa:
En fecha 13 de agosto de dos mil ocho (2008) se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente, a la jueza integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien con tal carácter suscribe.
Este Tribunal Superior Colegiado estimó que el recurso de apelación que conocía la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, está relacionado con la declaratoria de inadmisibilidad de dos medios de prueba ofrecidos por la parte opositora durante la articulación probatoria abierta conforme lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, esta Alzada en fecha 16 de septiembre de dos mil ocho (2008) acordó acumular la impugnación de los abogados Lucía Gómez de Delgado, Magali Godoy y Ricardo Vera Delgado, actuando como defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que negó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, señalados en los numerales 1 y 2 del escrito de promoción respectivo, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que cursaba ante la Sala 5 de esta Corte de Apelaciones y la impugnación contra la decisión dictada el 22 de de mayo de 2008, que decretó sin lugar la oposición ejercida contra la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 7 de julio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre el bien inmueble ubicado en el piso 1, apartamento 3, Edificio El Presidente, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público, que cursaba ante la Sala 4 de esta misma Corte de Apelaciones, en razón de la conexión en cuanto a la identidad de las personas y al objeto del recurso presentado ante la Sala 4 de esta misma Corte de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 52.1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se acordó la resolución de manera conjunta de ambas impugnaciones dada la estrecha vinculación en los puntos sometidos al conocimiento de esta Alzada a objeto de preservar la unidad del proceso y evitar que se produzcan decisiones contradictorias en una misma causa sobre puntos que guardan relación entre sí, cuyo conocimiento fue declinado en la presente Sala como un solo asunto y ordenó que se formara una sola causa para la resolución final.
Ahora bien, cabe destacar que se desprende de las actuaciones, como se apuntó, recurso de apelación recibido ante la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, el 23 de mayo de 2008, planteado por los abogados Lucía Gómez de Delgado, Magali Godoy y Ricardo Vera Delgado, defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, ejercido contra el auto dictado el 2 de mayo del año 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que declaró inadmisible las pruebas 1 y 2 ofrecidas en el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 7 de julio de 2006, contra el bien inmueble antes identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Superior Colegiado, que las medidas de aseguramiento de bienes, decretadas por el Juez o Jueza de la jurisdicción penal, deben sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone:
“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
De la norma transcripta, se desprende que, al haber sido decretada por el Juzgado a quo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el antes mencionado inmueble, innegablemente las incidencias que se planteen con relación a la mencionada medida deben tramitarse conforme a lo previsto en el Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I de las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, del Código de Procedimiento Civil y lo relativo a los recursos en el Título VII. De los Recursos. Capítulo I. De la Apelación.
En este sentido el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 291 eiusdem, dispone:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
Así también establece el artículo 292 ibídem:
“La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código”.
Y en a los efectos del trámite del recurso dispone el artículo 293 del citado Código de Procedimiento Civil:
“Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquél término. (Resaltado de la Sala).
En consonancia, expresamente establece el artículo 295 eiusdem:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
De la lectura de las normas anteriormente transcriptas, se infiere que el afectado por una decisión interlocutoria dictada en el curso de la oposición a la medida de enajenar y gravar decretada, podrá interponer recurso de apelación, como sucedió en el presente caso, en el cual, la defensa de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, ante la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas 1 y 2 ofrecidas en el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control, ejercieron recurso de apelación.
En razón de lo expuesto, se deduce que, la aplicación de las medidas preventivas relativas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles deben tramitarse conforme a las disposiciones del artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las incidencias que surjan en el curso de dicho procedimiento, como en el presente caso, corresponde entonces resolverlas conforme las disposiciones previstas en el Título VII De los Recursos, Capítulo I De la Apelación, del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior Colegiado, que el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal y sede, una vez presentado el recurso de apelación, debió conforme lo ordena el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, admitir o negar el mismo en el término establecido en la citada norma y no limitarse a señalar mediante auto dictado el 20 de mayo del presenta año que“…se acuerda oir (sic) dicha apelación en un sólo (sic) efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es deber del Juzgado de Instancia, ante el recurso de apelación ejercido contra este tipo de decisiones, pronunciarse sobre la admisión o no de dicho recurso de forma expresa, conforme lo prevé el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá considerar si el mismo fue ejercido dentro del lapso legal previsto en el artículo 298 eiusdem, debiendo practicar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en la que se dictó la recurrida ó desde la fecha de notificación de la parte recurrente, dependiendo del caso, y la fecha de interposición del recurso.
En tal sentido, y siendo que el Tribunal de la recurrida no se pronunció sobre la admisión del recurso interpuesto, conforme lo previsto en el Título VII “De los Recursos”, Capítulo I “De la Apelación”, del Código de Procedimiento Civil, sino que, erróneamente dio trámite a la apelación planteada por los abogados Lucía Gómez de Delgado, Magali Godoy y Ricardo Vera Delgado, defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón contra la decisión dictada el 02 de mayo de 2008, considera esta Alzada que lo procedente es declarar de oficio la nulidad absoluta del auto dictado el 20 de mayo de 2008, a objeto de reestablecer el orden procesal vulnerado para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión o no del recurso planteado tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de nulidad abarca únicamente el auto dictado el 20 de mayo de 2008, mediante el cual acuerda oír la apelación en un solo efecto. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
Cabe advertir a la Instancia, que de ser declarada admisible la apelación interpuesta por los abogados Lucía Gómez de Delgado, Magali Godoy y Ricardo Vera Delgado, deberán ser remitidas a esta Sala conforme al 295 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones que correspondan a objeto de resolver el recurso planteado, tomando en cuenta la acumulación de impugnaciones que se acordó en fecha 16 de septiembre de 2008. Tómese debida nota.
De conformidad con lo establecido en los artículos 24 constitucional, y en los artículos 115 al 118 y la DISPOSICIÓN DEROGATORIA QUINTA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con la Resolución signada bajo la nomenclatura 2007-0053, de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Nro. 199 de fecha 04 de julio de 2008, dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que las mismas sean distribuidas en uno de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede con el objeto de que ejecute la presente decisión. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara de oficio la nulidad absoluta del trámite procesal realizado por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al recurso de apelación planteado el 19 de mayo de 2008, por los abogados Lucía Gómez de Delgado, Magali Godoy y Ricardo Vera Delgado, defensores de la ciudadana Milagros Lezama Padrón, contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2008, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas 1 y 2 ofrecidas en el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 7 de julio de 2006, y en consecuencia repone la causa al estado que el Tribunal a quo, conforme a las disposiciones contenidas en el Título VII “De los Recursos”, previsto en el Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en los artículos 24 constitucional, y en los artículos 115 al 118 y la DISPOSICIÓN DEROGATORIA QUINTA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con la Resolución signada bajo la nomenclatura 2007-0053, de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Nro. 199 de fecha 04 de julio de 2008, dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que las mismas sean distribuidas en uno de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede con el objeto de que ejecute la presente decisión.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA RENÉE MOROS TRÓCCOLI PONENTE
EL SECRETARIO,
SIMÓN DAMIÁN YÉPEZ BORGES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
SIMÓN DAMIÁN YÉPEZ BORGES
Asunto Nro. CA-687-08 VCM
TDJG/RMT/NAA/.
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