REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 29 de Septiembre de 2008
198° y 149°
Asunto Nº: CA-691-08-VCM
Resolución Nro. 016 -08
Ponente: Jueza Integrante: DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Corresponde a esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolver la inhibición propuesta el 19 de septiembre del año que discurre, por la Jueza Segunda del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, abogada Dougeli Antonieta Wagner Flores, fundamentada en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° AP01P-2003-009542, seguida al ciudadano Carlos Julio Serrano Bárcenas, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Recibidas las actuaciones correspondientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 7 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y, a tal efecto se observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Apelaciones, en fecha 24 de septiembre de 2008, revisada el acta contentiva de la inhibición, planteada por la jueza Dougeli Antonieta Wagner Flores, fundamentada en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° AP01P-2003-009542, seguida al ciudadano Carlos Julio Serrano Bárcenas, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, observó que la jueza inhibida tiene legitimidad para apartarse del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, y por cuanto señaló expresamente la causal que afecta su esfera subjetiva para decidir, ADMITIÓ la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Precisado lo anterior, esta Sala de Corte de Apelaciones pasa de seguidas a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
La jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede, abogada Dougeli Antonieta Wagner Flores, mediante oficio Nro. 126-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, ofreció los medios de prueba para comprobar las causales de inhibición que alega en el acta correspondiente. No obstante observa esta Alzada que dicho ofrecimiento se hizo luego de que las actuaciones relacionadas con la presente incidencia de inhibición se recibieran en esta Sala, debiendo la jueza inhibida haber ofrecido los medios de prueba que sustentan su inhibición al momento en el cual levantó el acta.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, el ofrecimiento de los medios probatorios para sustentar las causales de inhibición, con posterioridad al auto de admisión de la misma, resulta extemporáneo, no obstante esta Alzada observa que la jueza inhibida al suscribir el acta de inhibición, acompaña en copia certificada que cursan a los folios 8 al 58 del presente cuaderno de incidencia, las decisiones y el acta de juicio oral y público a los cuales hace referencia en el acta de inhibición, de tal forma que se estima que al formar parte del testimonio del cuaderno de inhibición y tratarse de documentos públicos, han de surtir sus efectos legales.
PRIMERO
La jueza Segunda del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, abogada Dougeli Antonieta Wagner Flores, fundamentó su inhibición en los términos siguientes:
“…. Quien suscribe, DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7 y 8 en concordancia con el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer del presente expediente, contentivo de la causa signada bajo el Nº 008-08, nomenclatura de este tribunal, Asunto Nº AP01-P2003-009542, seguida al ciudadano SERRANO BÁRCENAS CARLOS JULIO, por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadano PATRICIA ORGANDINA ANGELINI SALAS y KARLOS ALBERTO SERRANO ANGELINI. En este sentido, la inhibición como bien es sabido es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, el cual se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar (Cuenca, Humberto. 1998, Derecho Procesal Civil. Tomo II). Por lo tanto, la inhibición, in comento, que planteó se sustenta en virtud de considerarme incursa en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo que a tenor se transcribe: … Artículo 86. —Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. En relación al (sic) encontrarme incursa en el numeral 7 del artículo 86 del referido Código Orgánico Procesal Penal, lo fundamento bajo los siguientes términos: He conocido de la presente causa, en el ejercicio de mis funciones como Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial penal, aperturando el acto del Juicio Oral en fecha 11 de agosto de 2008, admitiendo totalmente la acusación y medios de prueba propuestos por la Fiscal Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los hechos en que se considera incurso al ciudadano SERRANO BÁRCENAS CARLOS JULIO, y que se subsumen en las previsiones contenidas en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. He conocido del fondo del presente asunto y emitiendo el pronunciamiento correspondiente al declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensora Pública Penal Quincuagésima Tercera. Dra. María Perdomo, todo lo cual se efectuó en los siguientes términos: “Esta Juzgadora acatando la sentencia dictada por la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 27 de julio de 2008, en la cual entre otras cosas dispones: “…Ciertamente, la referida sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos que “( ) Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, (…) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin del proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o citación para rendir indagatoria, figura que actualmente no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que le sigan. Dado que le Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase de investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase investigativa, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos (…). “Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que constan en el presente causa, se evidencia que a partir de la sentencia condenatoria dictada el 7 de enero de 1999, por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – a la cual se hizo referencia en el fallo objeto de revisión - de manera sucesiva los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, han practicado diversas actuaciones, hasta llegar a la última sentencia definitiva condenatoria del 13 de julio del 2006, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, la acción penal no se encuentra prescripta, ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva…”. Así, visto que en la presente causa han acaecidos actos sucesivos que han mantenido vivo el procedimiento, mal puede pretenderse que se encuentre prescrita la acción penal correspondiente, por lo que se declara sin lugar la excepción planteada por al Defensa, acordándose exponer en el texto de la sentencia definitiva que se dicte, los argumentos de derecho que fundamentan dicha decisión. Resuelta como ha sido la excepción opuesta por la defensa, la cual es declarada sin lugar, este Tribunal admite en su totalidad la acusación y medios de prueba propuestos por el Ministerio Público así comos se tiene como parte al apoderado judicial, al haberse adherido a la acusación fiscal, asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa” (Negrillas y cursiva de quien aquí suscribe). Del mismo modo, ha conocido este Tribunal del fondo del presente asunto, al presenciar la evacuación de todos lo órganos de prueba durante el desarrollo de las audiencias celebradas el 11 y 13 de agosto de 2008, comprendidos por los testimonios de los ciudadanos BRACHO RODRÍGUEZ LENA LEONOR (Trabajadora Social) los ciudadanos ANGELINE SALAS PATRICIA ORGANDINA y SERRANO ANGELINI KARLOS ALBERTO Victimas), el ciudadano ANGELINI SALAS ALBERTO LENDRO (hermano y tío de las víctimas, respectivamente y cuñado del acusado) y el ciudadano REVERÓN OSÍO FREDDY (tío político de la víctima), los cuales han orientado la convicción de quien aquí suscribe, hacia un pronunciamiento definitivo determinado. Se anexan copias certificadas las respectivas actas de las audiencias señaladas anteriormente. No obstante lo anterior, visto que para la fecha del 13 de agosto de 2008, se suspendió el acto de continuación del debate oral para el día 15 de agosto 2008, llegada la fecha se evidenció la incomparecencia del imputado de autos SERRANO BÁRCENAS CARLOS JULIO, en virtud del reposo médico que por ocho (08) días, le fue expedido al referido imputado, tal como se observa de las constancias que en copias fotostáticas consignó la Defensa Pública del prenombrado imputado del presente juicio, por auto dictado en esa misma fecha, debiendo celebrarse nuevamente desde su inicio. Dicha interrupción se planteó conforme a lo establecido en los artículos 106 y 8 numeral 6, ambos del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 337 y 335 en la parte in fine de su encabezamiento, ambos del Código Orgánica Procesal Penal, aplicables supletoriamente, en lo pertinente, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se anexa copia certificada de la referida decisión. Lo que conlleva que en virtud de la interrupción declarada en la presente causa, debe iniciarse nuevamente el juicio seguido al ciudadano SERRANO BÁRCENAS CARLOS JULIO, y visto que, como se dijo anteriormente, quien aquí suscribe ha conocido del presente asunto, al emitir pronunciamiento en la admisión de la acusación y de los órganos de prueba, propuestos por la Fiscal Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al resolver y declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Tercera (53), así como admitir los medios de prueba ofrecidos por ésta; y finalmente, al presenciar la actuación de los órganos de prueba constituidos por los testimonios de los ciudadanos BRACHO RODRIGUEZ LENA LEONOR (Trabajadora Social) lo ciudadanos ANGELINI SALAS PATRICIA ORGANDINA y SERRANO ANGELINI KARLOS ALBERTO (victimas), el CIUDADANO ANGELINI SALAS ALBERTO LENDRO (hermano y tío de las víctimas, respectivamente y cuñado del acusado), Y el ciudadano REVERÓN OSÍO FREDDY (tío político de la víctima), los cuales, como se dijo anteriormente, han orientado la convicción de quien aquí suscribe, hacia un determinado pronunciamiento definitivo, el cual no llegó a concretarse en virtud de la interrupción del presente juicio, sin embargo ello ha generado en la mente de quien aquí suscribe, una incapacidad subjetiva para conocer nuevamente del presente asunto, atendiendo a la imparcialidad con que debe obrar esta operadora de justicia, toda vez que al haberse verificado en presencia de quien aquí se inhibe, la relación de actos celebrados durante el desarrollo del presente juicio, se ha formado un cierto criterio respecto de la resolución definitiva del presente asunto, que pudiera ver afectada mi imparcialidad al momento de resolver los planteamientos que acaezcan en el desarrollo del nuevo juicio que debe iniciarse por razón de la interrupción antes mencionada. No obstante lo anterior, al conocer del fondo, del presente asunto al resolver la excepción propuesta, también considero estar incursa en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, al estar afectada mi imparcialidad para juzgar en el presente caso, pues, se requiere igualmente que mi persona se mantenga con una capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos y causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto, por su relación con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida mi imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno de la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de mis funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso, por lo que mal podría esta Juzgadora, seguir conociendo del presente asunto cuando ya escucho órganos de prueba como son los testigos donde depusieron unos bajo juramento y otros sin juramento por ser parientes consanguíneos y afines del acusado, lo que conlleva que evidentemente ya fueron percibidos por mi persona quien tiene el deber de decidir bajo esa misma percepción directa de los actos cumplidos en mi presencia, para que así no exista confusiones ni mucho menos contaminación al percibir las mismas, pues de lo contrario vulneraría flagrantemente el principio de inmediación, como bien lo esgrime el artículo 16 del Código Orgánico Procesal penal que señala “… Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…”. (Negrillas de quien aquí suscribe). En colorario a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una sana administración de justicia, procedo a inhibirme del conocimiento de las presentes actuaciones, contentiva de la causa signada bajo el N 008-08, nomenclatura de este tribunal, Asunto Nº AP01-P-2003-009542, seguida al ciudadano SERRANO BARCENAS CARLOS JULIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos PATRICIA ORGANDINA ANGELINI SALAS y KARLOS ALBERTO SERRANO ANGELINI, por considerarme comprendida en las causales de inhibición previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 ejusdem …”.
SEGUNDO
La jueza Dougeli Antonieta Wagner Flores, para inhibirse, se consideró incursa en los supuestos previstos en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia significando que en la presente causa, sometida a su conocimiento, el 11 de agosto de 2008, en la audiencia del juicio oral y público, se pronunció sobre la admisión de la acusación fiscal y los medios de prueba. Asimismo señala que la defensa interpuso la excepción prevista en el artículo 31 numeral 2 literal b del instrumento adjetivo penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual declaró sin lugar por considerar que no había operado la prescripción de la acción penal.
De igual manera, significó en su informe la jueza inhibida que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 6 y 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporó los medios de prueba, entre ellos, declaración de testigos y víctimas, de lo cual pudo percatarse esta Sala en copia certificada del acta del juicio oral y público, cursante a los folios del 21 al 42 de la presente incidencia.
Con base a lo expuesto, estimó la jueza inhibida que al haberse interrumpido el debate, según lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en caso de reiniciarlo ella misma, no se cumpliría con la garantía del Juez imparcial, ya que considera que ha conocido del fondo del asunto, al admitir la acusación fiscal, los medios de prueba y declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Tercera, abogada María Perdomo, además de haber incorporado los medios de prueba referidos a los testimonios de los ciudadanos BRACHO RODRÍGUEZ LENA LEONOR, SERRANO ANGELINI KARLOS ALBERTO, ANGELINI SALAS ALBERTO LENDRO y el ciudadano REVERÓN OSÍO FREDDY.
Ahora bien observa esta Sala, que el dispositivo legal invocado, previsto en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
… Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. (Resaltado de la Sala).
Es así como cabe destacar que la primera causal, prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la obligación del juez o jueza de apartarse de la causa sometida a su conocimiento, cuando ha emitido opinión con conociendo de ella.
Pos su parte, la segunda causal, contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, amplía los supuestos tradicionales que inciden en la competencia subjetiva para conocer. Con base a la misma se impone al administrador o administradora de justicia, separarse del caso sometido a su conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando considere que concurra en una causa surgida de “motivos graves”, que afecte su imparcialidad para decidir.
Con respecto a lo planteado, advierte la Sala que en este caso la jueza de Juicio admitió la acusación, los medios de prueba y resolvió la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano CARLOS JULIO SERRANO BÁRCENAS, según lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 literal b del Código Orgánico Procesal de Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyendo ello la decisión de una actuación procesal propia del debate y una incidencia surgida en el mismo, más no un pronunciamiento en cuanto al fondo, por lo cual, al reiniciarse el debate, debe decidirse por imperativo legal, pudiendo pronunciarse nuevamente la jueza inhibida, sobre este punto y siendo que al deberse reiniciar el juicio, en virtud de haberse excedido el lapso establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva penal, las consideraciones correspondientes a la excepción opuesta, como un obstáculo a la prosecución del proceso, al tratarse de un punto de mero Derecho, no inciden sobre la imparcialidad de la Jueza, quien incluso pudiera decidir en forma contraria a la anterior, habida cuenta del tiempo transcurrido, o en virtud de cualquiera otra circunstancia que haya surgido con posterioridad.
De igual manera, ha de señalarse que si bien la Jueza inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el curso de la audiencia procedió a recibir las pruebas, ello lo hizo conforme a la facultad que le atribuye la señalada normativa legal, sin que haya emitido pronunciamiento en cuanto a los referidos medios probatorios.
Se ha dicho que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer sobre las cuestiones pendientes. (Carlos Ríos. Inhibición y Recusación en el Proceso Penal. Editorial Mediterránea. Argentina. Córdova 2005, pag. 67).
Sentís Melendo, considera que “todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar”. Según este autor “es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión y pre-juicio o prejuzgamiento”. De allí deduce que sólo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir, el juez o jueza “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”. (Santiago Sentís Melendo. “Prejuzgamiento”. Estudios de Derecho Procesal. EJEA. Bs. As., p.243 y 281).
Precisado lo anterior, esta Sala es del criterio que las actuaciones procesales llevadas a cabo por la Jueza de Juicio en este caso, no determinan de manera alguna, emisión de opinión ni “motivos graves” que sirvan de fundamento a la causales de inhibición alegadas, sino que por el contrario son actuaciones de la administradora de justicia, previstas en la ley, que no la inhabilitan para realizar de nuevo el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Según las razones que preceden, al no encontrarse acreditadas las causales previstas en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presente inhibición deberá ser DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Segunda del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, abogada Dougeli Antonieta Wagner Flores, fundamentada en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° AP01P-2003-009542, seguida al ciudadano Carlos Julio Serrano Bárcenas, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a tenor de lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno de Incidencia al Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, a los fines que remita la causa original al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, con el objeto que continúe con el conocimiento de la causa. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente
EL SECRETARIO,
DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ BORGES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ BORGES
TJG/ RMT/NAA/rmt.
Asunto N°. CA-691- 08-VCM