REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 03

PONENTE: Abg. Carlos Javier Mendoza.
RECUSANTE: Abg. José Ángel Añez.
RECUSADA: Abg. Ana Isabel Gavidia.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la incidencia procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la Recusación interpuesta por el ciudadano Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, contra la ciudadana Abogada ANA ISABEL GAVIDIA, Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de abril de 2009, se le dio entrada a las presentes actuaciones, correspondiéndole la ponencia al Abg. Carlos Javier Mendoza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución de la Recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

En el caso de autos se observa, que en ocasión a celebrarse una audiencia oral y pública en fecha 15/04/2009, se suscitó posterior al pronunciamiento judicial una incidencia consistente a la recusación interpuesta en contra de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, ejercida de forma oral por el Defensor Privado del acusado, Abg. José Ángel Añez, cuyos argumentos fueron esgrimidos de la manera siguiente:
“…ejerzo formal recusación porque considero que el pronunciamiento dictado por su persona se realizó y actuó de forma parcializada, de forma sesgada, violando las garantías constitucionales previstas en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que usted ha actuado en forma parcializada para el Ministerio Público, ya que el día 15 de enero de 2009, fecha para la cual estaba fijada la audiencia de juicio, el otro acusado tampoco asistió de manera justificada, por ello considero que con su actuación se ha violado el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 253 del mismo Código, ya que este (sic) ciudadano se ha presentado voluntariamente ante el Tribunal sin haber sido citado; por otra parte el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación de la medida, establece que la medida de coerción personal se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, lo cual se ha violado; se puede observar de la revisión de la causa que son más los diferimientos a causa del órgano jurisdiccional y del ministerio (sic) público (sic), por estar en otros actos ya aperturados con anterioridad, que los ocasionados por la inasistencia de mi defendido, causando un gran daño tanto a mi defendido como a la víctima, quienes han sido constantes durante estos cinco años; esta decisión vulnera el principio de afirmación de libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa, porque no debe tener mejor situación el ciudadano Danny Villegas que tampoco asistió a otros actos, es qué acaso este órgano jurisdiccional mantiene una parcialidad en detrimento de mi defendido, por ello considero que en la presente causa se debieron tratar otros intereses oscuros, en este sentido (sic) de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo esta recusación contra su persona, es todo”.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85, 86, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar diferentes variables a los fines de determinar la admisibilidad de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, la causal invocada, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos a continuación:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado José Ángel Añez, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado Asdrúbal Naol García Orozco, contra la ciudadana Abogada Ana Isabel Gavidia, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”.

Con fundamento a esta norma procesal se concluye que el Defensor del acusado se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

Por otra parte, consagra el artículo 92 complementado con el artículo 93, ambas disposiciones del texto penal adjetivo, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: Artículo 92. “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Artículo 93. “Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículo 92 y 93 respectivamente, ambas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó, tal y como puede extraerse de lo asentado en el acta levantada en la audiencia oral, que en el caso bajo estudio no hubo la consignación por escrito de la recusación dirigida ante el juez, donde además se expresen los motivos o fundamentos que recogen el basamento de la recusación incoada por la defensa, ya que lo que se extrae del acta de audiencia es que la defensa privada del acusado planteó una recusación fundamentada en hipótesis que deben ser demostradas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que no fueron promovidos ni en su exposición ni en escrito alguno para su posterior evacuación.

En efecto, se desprende del acta de la audiencia oral, que la recusación fue fundamentada en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba que demostrara en que consistió ese presunto acto de arbitrariedad en contra del encausado cometido por la juez recusada, ni por qué su participación en el juicio constituye una causal fundada con motivo grave que afecte su imparcialidad.
Cabe agregar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensables, la oportunidad procesal en que ésta se formule; la expresión concreta de los motivos en que se funda; todo lo cual debe ser plasmado de forma escrita y no expresada verbalmente en las audiencias, por cuanto así lo exige el juicio previo y el debido proceso. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho. En tal sentido, se observa que existe en los argumentos aludidos por la defensa no sólo la falta de fundamentación de las razones en las que se basa su pretensión, sino que además no se cumplió con la formalidad de plantearla por escrito ante el juez de la causa, con la debida promoción de las pruebas, y que por ende le corresponde dicha carga de la prueba a la parte recusante, siendo que las mismas debieron ser propuesta conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.


En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por la defensa, lo que hace concluir a esta Alzada que la referida recusación debe considerarse infundada; lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la recusación que interpusiere el ciudadano Abogado José Ángel Añez, en su carácter de Defensor Privado del acusado Asdrúbal Naol García Orozco, contra la ciudadana Abogada Ana Isabel Gavidia, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado José Ángel Añez, en su carácter de Defensor Privado del acusado Asdrúbal Naol García Orozco, contra la ciudadana Abogada Ana Isabel Gavidia, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Joel Antonio Rivero


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-
EXP. N° 3742-09
CJM/Myc/Nicolás.-