REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 13 de Abril de 2009
198° y 150°
El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano PETTER ANTONIO MORENO GUERRA, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 93, 94 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que el procedimiento se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MATERÁN ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, Dirección General de Policía del Estado Portuguesa en fecha 09 de Abril de 2009 a las 11:30 horas de la noche, oportunidad en la cual relató que denunciaba al ciudadano PETTER ANTONIO MORENO GUERRA quien fue su concubino hasta hace un mes aproximadamente porque en esa misma noche llegó a su residencia mientras ella se encontraba en casa de una vecina; que cuando ella llegó a la casa él la estaba esperando y le reclamó que porqué estaba tomando; que ella le respondió que no tenía nada qué reclamarle porque ya no eran pareja; que él se enfureció y se le vino encima y la golpeó en la cara; que ella trató de defenderse y le arañó la cara, pero él continuó golpeándola por la cara y la cabeza, luego la lanzó al suelo y la siguió golpeando y en medio del forcejeo le mordió la mejilla izquierda; que en eso llegó su hermana MARÍA FERNANDA BARAZARTE y se lo quitó de encima y comenzó a discutir con él; después él se fue para su casa. Procesada como fue la denuncia, se constituyó una comisión de funcionarios que se trasladó de inmediato a la residencia del denunciado lugar del hecho, siendo la 11:30 horas de la noche y procedió a la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quien fue consignado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta contentiva de la DENUNCIA formulada por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MATERÁN ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, Dirección General de Policía en fecha 09 de Abril de 2009 en la que relata los hechos antes reseñados; el ACTA POLICIAL de fecha 09 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario FAUSTINO COLMENARES, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano PETTER ANTONIO MORENO GUERRA; el ACTA contentiva de la DECLARACIÓN del funcionario SILVIO ALFREDO GARCÍA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión del antes nombrado ciudadano y corrobora los hechos relatados en el Acta Policial; el ACTA contentiva de la DECLARACIÓN de la adolescente MARÍA VERNANDA BARAZARTE MATERÁN, hermana de la víctima y testigo del hecho, quien relató los hechos de los cuales dijo tener conocimiento; la CONSTANCIA MÉDICA de fecha 10 de Abril de 2004 suscrita por el Médico José Escalona Suárez adscrito a la Emergencia del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, en la que deja constancia de que la ciudadana MILAGRO MATERÁN presentó TRAUMA EN OJO IZQUIERDO, LESIÓN NO GRAVE QUE NO REQUIERE TRATAMIENTO MÉDICO; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario CÉSAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que se presentó ante ese organismo una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano PETTER ANTONIO MORENO GUERRA, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 515 de 10 de Abril de 2009 practicada por los funcionarios CARLOS GONZÁLEZ y JOSÉ DAVID ROMERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN CALLE 04 DEL BARRIO GRAN SABANA, FRENTE A UNA RESIDENCIA SIGNADA CON EL N° 5-43, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, en la que dejan constancia de las características del lugar.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la víctima MILAGRO DEL CARMEN MATERÁN manifestó que en su casa hay una piscina y su papá mandó comprar unas cajas de cervezas y cuando llegó el Imputado dijo que ella estaba rascada; que ella estaba en casa de una vecina, él se molestó y empezaron a discutir y la niña vio cuando él la golpeaba y fue a la Policía que estaba en Las Américas, que desea que él “le pase a los niños” y le haga la casa. La Defensa Técnica por su parte, manifestó que los hechos no ocurrieron como fueron denunciados y que solicita una medida de coerción personal menos gravosa para que su defendido no pierda el trabajo.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano PETTER ANTONIO MORENO GUERRA fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que fue detenido unos momentos después de formulada la denuncia.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en su encabezamiento, en relación con el aparte segundo del mismo. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la ley aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 94 de la Ley Especial.
Así mismo, impuso al ciudadano PETTER ANTONIO MORENO GUERRA una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
Finalmente, se impuso a favor de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MATERÁN medidas de protección, específicamente las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, es decir, ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, IMPIDIÉNDOLE QUE RETIRE LOS ENSERES DE USO DE LA FAMILIA, AUTORIZÁNDOLO A LLEVAR SÓLO SUS EFECTOS PERSONALES, INSTRUMENTOS Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO; PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, IMPONIENDO AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA; y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TECERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 93 y 94 ejusdem, y 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PETTER ANTONIO MORENO GUERRA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.528.471, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Marzo de 1990, hijo de Pedro Moreno y Teresa Guerra, de ocupación chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Américas, Callejón 1, casa 090, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el aparte segundo del mismo, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MATERÁN;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 ejusdem;
CUARTO: Impone a favor de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MATERÁN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 ibidem (ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, IMPIDIÉNDOLE QUE RETIRE LOS ENSERES DE USO DE LA FAMILIA, AUTORIZÁNDOLO A LLEVAR SÓLO SUS EFECTOS PERSONALES, INSTRUMENTOS Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO; PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, IMPONIENDO AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA; y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TECERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4174-09 CONTRA PETTER ANTONIO MORENO GUERRA POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 13 DE ABRIL DE 2009.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKER TORRES CALDERA