REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 01 de Abril del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C- 1899/09.
Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Linda López
Acusado: Héctor José Guedez García
Defensor: Abg. Robert Pérez
Victima: Marianela Meléndez
Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.
Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 01 de Abril del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Linda López, en contra del ciudadano Héctor José Guedez García, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.959.440, soltero, chofer, nacido en fecha 22/05/1976 y residenciado en calle 2, casa Nº 03-57, San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito Municipio Guanare del Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marianela Meléndez Ruiz; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Erimar Karina Rojas, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado Héctor José García, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza grave daño, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marianela Meléndez; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado Héctor José Guedez García, libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Ella dice que yo la agredía y no existe un informe médico forense, dice que la agredí físicamente y estoy consciente de los mensajes y de ahí para acá no me he metido con ella.. Es todo” . Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Marianela Meléndez y esta expuso: “ No tener nada que decir” . Acto seguido el Defensor Público Abogado Robert Pérez, manifestó: “Oída como ha sido la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público por los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Marianela García, esta defensa solicita que se imponga la medida alterna de suspensión condicional el proceso a favor de mi defendido, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño, este Tribunal la comparte por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado Héctor José García, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa, una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado Héctor José García, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción José Rivero: “ Sí, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a ella por lo que paso” . Seguido la Victima expuso estar de acuerdo y el representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.
El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:
PRIMERO
Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano José Gregorio Rivero, a razón de los siguientes hechos:
“ … Que el día viernes 26 de septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la noche, la ciudadana Marianela Meléndez; se presento en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare; y manifestó que el día 12 de junio del año 2008 aproximadamente a las 9:00 de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en el caserío de San Nicolás, calle 01, casa número27-15, Guanare; cuando llegó su expareja el ciudadano Héctor José Guedez García, a dialogar con ella, cuando de repente este se exalto y comenzó agredirla verbalmente y físicamente por la espalda y quien a su ve constantemente la acosa emitiéndole mensajes de texto por el celular, donde le dice que la va a matar sino regresa con él …”
Fundamentó su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:
.- Acta de Entrevista de la ciudadana Marianela Meléndez Ruiz, venezolana, natural de Guanare, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.041.738, de 31 años de edad, y residenciada en el caserío San Nicolás, calle 01, casa nº 27-15 Guanare por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. delegación Guanare.
.- Experticia de Reconocimiento y Relaciones de Mensajes textos entrantes y salientes Nº 9700-057-538 de fecha 05/10/2008, suscrita por el funcionario José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, practicada a un teléfono celular marca Nokia, modelo 6088, serial ESN 01110823308, de color negro, perteneciente a la ciudadana Marianela Meléndez.
.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 19/09/2008, impuestas al ciudadano José Gregorio Rivero, por la fiscalía séptima del Ministerio Público.
Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:
.- Experto José Olivar, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en relación con la Experticia de Reconocimiento y Relaciones de Mensajes de Textos Nº 9700-057-538 de fecha 05/10/2008.
.- Testimonial de la ciudadana Marianela Meléndez Ruiz, venezolana, natural de Guanare, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.041.738, de 31 años de edad, y residenciada en el caserío San Nicolás, calle 01, casa nº 27-15 Guanare por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Guanare, por ser la victima en el presente proceso.
.- Documental: Experticia de Reconocimiento y Relaciones de Mensajes de Textos Nº 9700-057-538 de fecha 05/10/2008; suscrito por el Experto José Olivar, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
SEGUNDO
Quedando debidamente impuesto el acusado Héctor José Guedez García de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional , prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “Ella dice que yo la agredía y no existe un informe médico forense, dice que la agredí físicamente y estoy consciente de los mensajes y de ahí para acá no me he metido con ella.. Es todo”.
Por su parte la defensa Pública representada por la Abogado Robert Pérez, expone: “solicito al tribunal imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. ”
TERCERO
Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado Héctor José Guedez García, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado Héctor José Guedez García, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.959.440, soltero, chofer, nacido en fecha 22/05/1976 y residenciado en calle 2, casa Nº 03-57, San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida ala Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Público Abg. Robert Pérez , de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.
Siguiendo el orden de idea, se verifico que los tipos penales por los cuales se admitió la acusación son Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecida una pena de 8 a 20 meses y 10 a 22 meses de prisión, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Héctor José Guedez García, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la victima ciudadana Marianela Meléndez, manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas que me ofrece”; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: 1º Mantener su lugar de residencia en calle 2, casa Nº 03-57, San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito Municipio Guanare del Estado Portuguesa; 2º Prohibición de acercarse o comunicarse con la ciudadana Marianela Meléndez y 7º Someterse a la vigilancia de al Casa de la Mujer María Laya de esta ciudad de Guanare; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusadoHéctor José Guedez García, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.959.440, soltero, chofer, nacido en fecha 22/05/1976 y residenciado en calle 2, casa Nº 03-57, San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva en sus : ordinales 1º Mantener su lugar de residencia en calle 2, casa Nº 03-57, San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito Municipio Guanare del Estado Portuguesa; 2º Prohibición de acercarse o comunicarse con la ciudadana Marianela Meléndez y 7º Someterse a la vigilancia de al Casa de la Mujer María Laya de esta ciudad de Guanare. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez
La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1899/09 seguida en contra de Héctor José Guedez García. Certificación que se expide al Primer (01) día del mes de Abril del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez