REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 06 de abril de 2009
Años: 198° y 150°
N° _________
Causa N° 1E-799-03
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario(a): Abg. David Correa
Penado(a): Carlos Javier Caro Ochoa
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Yilber Diomar Méndez Díaz
Delito: Robo Agravado de vehículo
Decisión Interlocutoria: No ha Tramite Redención de Pena
Se revisa la presente causa incoada contra el penado CARLOS JAVIER CARO OCHOA, quien se encuentra actualmente en cumplimiento de pena bajo el goce de la Formula alterna de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento Penitenciario en la “Empresa Edem”, ubicada en la ciudad de valencia, y se observa que cursa actuaciones procesales referidas al pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, de dicho Centro de Reclusión, en donde consta que a dicho ciudadano se le aprobó en reunión, el trabajo cumplido, lo cual impone a este Juzgado pronunciamiento al respecto, lo que pasa a hacer en los términos que siguen:
PRIMERO: RELACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
1.- Se recibe comunicación procedente del Sistema penitenciario Región centro, estado Carabobo, Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario, con la que remiten solicitud de redención de pena por trabajo o estudio cumplido, interpuesta por el ciudadano Carlos Javier Caro Ochoa, y demás recaudos procesales con los que este juzgado pueda analizar la procedencia de la redención de pena solicitada;
2.- Que conjuntamente con la referida comunicación remite comunicación remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa, suscrita por los miembros de la misma, en la que consta que dicha Junta reunida consideró que revisados y estudiados los recaudos se consideró que es procedente la redención de pena y que por el tiempo cumplido el penado puede optar por el régimen abierto;
3.- Constancia de Estudio suscrita en fecha diez (10) días del mes de marzo del año 2008, por el jefe de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Coromoto adscrita al Centro Penitenciario de Los Llanos, en la que se deja constancia de lo siguiente, cito: “….que el penado CARLOS JAVIER CARO OCHOA, titular de la Cedula de identidad Nº 13.041.102, curso y obtuvo el titulo de Bachiller en Ciencias en esta Unidad a través del Centro de Asistencia Técnica Guanare, por el Régimen de Estudio Libre de Escolaridad desde el 22/09/2003 hasta 12/12/2005….”,(resaltado nuestro); anexando en este sentido copia en fotostato del diploma correspondiente.
4.- Constancia de residencia, suscrita por el Coordinador General de la Urbanización Ricardo herrera Sector cuatro en la que se hace constar que el ciudadano Carlos Javier Caro Ochoa reside en dicho lugar desde hace dos años con dirección en la casa Nº 08 calle 02, constancia que fue suscrita en fecha 21 de abril del año 2008.
5.- Constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano Fernando Enrique Barazarte, quien se identifica como maestro de obra, de fecha 22 de abril del año 2008, en la que da fe de que el ciudadano Carlos Javier Caro Ochoa, titular de la Cedula de identidad Nº 13.041.102, se desempeña como ayudante (servicios contratados) desde el día 01 de agosto del año 2006 hasta la fecha de la constancia;
6.- Informe Periódico Conductual suscrito por la ciudadana Jacqueline Valera quien se identifica como Delegado de Prueba y el que revela que el ciudadano penado disfruta el beneficio de Destacamento de Trabajo, dando buen cumplimiento al mismo porque cumple con sus presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cumple con la pernota en el internado judicial Carabobo y presenta estabilidad laboral y apoyo familiar.
Ahora bien, cuando este Juzgado revisa la causa observa que en el decurso de la misma cursa CONSTANCIA de ESTUDIO presentada ante este Juzgado con escrito por la Defensa Pública, (pieza 2 folio 78), y que se evidencia como suscrita por el mismo jefe de la Unidad Educativa adscrita al centro penitenciario de Los Llanos, en fecha dos (02) días del mes de agosto del año 2005, en la que consta, cito: “…..que el citado interno CARLOS JAVIER CARO OCHOA, cedula de identidad Nº 13.041.102, curso y aprobó bajo el régimen de Libre Escolaridad, los siguientes semestres:
7mo SEMESTRE: Año escolar 2003-2004, desde el 12-01-04 hasta el 07-04-04.
8vo SEMESTRE: Año escolar 2003-2004, desde el 20-04-04 hasta el 09- 07-04.
9no y 10mo SEMESTRE: Año escolar 2004-2005, desde el 27-09-04 hasta el 03- 12-04.
11avo y 12avo SEMESTRE: Año escolar 2004-2005, desde el 10-01-05 hasta el 31- 03-05.
I y II SEMESTRES: Año escolar 2004-2005, desde el 11-04-05 hasta el 08- 07-05.
En horario comprendido de ocho horas diarias de 08:00 a.m a 12m y de 01:00 pm a 05:00 pm los días lunes, martes, miércoles y viernes (días hábiles)
SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN
Ante esta circunstancia en la que se evidencia la existencia de dos constancias de Estudio, suscrita por la misma Institución y referidas al mismo periodo educativo, considera este Juzgado que no puede escapar de análisis dado a que se trata de determinar con fehaciencia el tiempo de estudio realmente efectuado siendo que ello conlleva a una disminución de pena por cumplir por parte del penado, aun cuando la primera de las mencionadas fue (de acuerdo a la solicitud de redención de pena planteada), la que fue sometida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, debido a que se desprende de ellas divergencias en cuanto al tiempo invertido en estudio, y obviamente en el computo final del tiempo a redimir y en función de ello considera este Juzgado y así lo acuerda NO TRAMITAR LA PRESENTE SOLICITUD, hasta tanto no se resuelva esta incidencia para lo cual oficiara lo conducente a la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Coromoto” adscrita al Centro Penitenciario de Los Llanos, ubicado en esta ciudad con fines de que clarifique la citada situación, remitiéndole anexo copia certificadas de ambas constancias Y así decide este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, todo con fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 1.
Abg. Dulce María Duran
El Secretario
Abg. David Correa