REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001650
ASUNTO : PP11-P-2007-001650


TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. YAMILET RAMOS CHAVEZ


FISCAL: ABG. ZORAIDA JIMENEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMENEZ


IMPUTADO: RODOLFO ANDRES HERNANDEZ


DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE


VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE POR
RAZONES DE LEY

DEFENSA: ABG. EDUARDO PARRA OJEDA


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA



Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes 02 de abril de 2009 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: RODOLFO ANDRES HERNANDEZ, natural de Araure, nacido el día 30-11-1965, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Bella Vista 01, avenida 39, con calle 37 y 38, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado EDUARDO PARRA OJEDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la Adolescente (cuyo nombre se omite por razones de Ley), suspendiéndose la continuación del debate para el día 15 de abril de 2009 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas debidamente citado y ordenándose su comparecencia por la fuerza pública, exhortando a la Fiscalía en atención al artículo 357 eiusdem para que ayude a tal actividad; el día 15 de abril de 2009, se aplazó su celebración a los fines de verificar el cumplimiento de los mandatos de conducción, fijándose como fecha para su reanudacion el día 21 de abril del 2009 a las 3:30 p.m. posteriormente se culminó con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; constituido el Tribunal para dictar Sentencia se procedió a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público abogado Zoraida Jiménez expuso verbalmente los hechos que le imputaba a al acusado señala a continuación:
En fecha Primero de Abril de dos mil siete (01/04/2007), aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cuando para el momento en que la adolescente RODRIGUEZ COLINA YIRAHIMA CAROLINA, de quince (15) años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida el 31/10/1991, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Altamira, calle 12, avenida circunvalación Sur, casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 20.641.005, se encontraba sentada frente a la residencia de su abuelo de nombre Luís Colina, ubicada en la Goajira Vieja, calle 34-A, con avenida 36, Acarigua Estado Portuguesa, y de improvisto observa al ciudadano RODOLFO ANDRES HERNANDEZ, que se desplazaba en una bicicleta, se baja de la misma, luego se baja el short que este vestía, y empezó a masturbarse, fijando su mirada en la Adolescente RODRIGUEZ COLINA YIRAHIMA CAROLINA, de quince (15) años de edad, la Adolescente, se atemoriza y se dirige hasta donde se encuentra su tío Dicla Colina, manifestándole su tía que no le avise nada a su tío, ya que presumía que dicho ciudadano no se encontraba aun en el sitio, posteriormente la Adolescente en compañía de su tía COLINA COLMENAREZ ANA ISABEL, sale de la residencia donde se encontraba, al ir transitando por la calle arriba descrita frente al edificio donde queda el Liceo la Páez, observan nuevamente al ciudadano RODOLFO ANDRES HERNANDEZ, masturbarse, por lo que su tía decide avisar a su cuñado Jesús y al escuchar dicho ciudadano los que ella decían, e inmediatamente agarra la bicicleta y emprende la huida. El ciudadano Jesús hace la notificación de los hechos acontecidos a los funcionarios policiales, realizando los mismos un recorrido por la zona, avistando al ciudadano señalado por la Adolescente, siendo identificado inmediatamente por la Adolescente RODRIGUEZ COLINA YIRAHIMA CAROLINA, y por su tía Colina Ana, posterior a esto los Funcionarios policiales de la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, realizan la aprehensión respectiva.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado RODOLFO ANDRES HERNANDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la Adolescente (cuyo nombre se omite por razones de Ley).

La Defensa Abg. EDUARDO PARRA, manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por no tener suficientes elementos para acreditar la responsabilidad de mis defendidos y eso se demostrará en el debate probatorio la inocencia de su defendido”

El acusado RODOLFO ANDRES HERNANDEZ, impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. ZORAIDA JIMENEZ en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el transcurso de este juicio oral no quedó demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad del acusado y es por lo que solicitó una sentencia Absolutoria”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, EDUARDO PARRA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Que solicitaba una Sentencia Absolutoria”.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ninguna de ellas ya que expertos y testigos no acudieron al debate.

Los órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron promovidos no acudieron al debate produciéndose una ausencia masiva de pruebas, no pudiendo el tribunal fundar convicción alguna sobre pruebas inexistentes


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

No pudiéndose establecer los hechos señalados por la Fiscalía dada la ausencia masiva de pruebas, se hace imposible hablar de establecimiento del cuerpo del delito de del ilícito penal ABUSO SEXUAL A ADOELSCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes que establece:

Artículo 260: “: Quien realice acto sexual con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado con prisión de uno a cinco años.


DEL CUERPO DEL DELITO

El delito de Abuso sexual a adolescente debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal Abuso sexual a Adolescente, se determina así:

1) Una acción realizada por el agente tendiente a ejecutar actos sexuales con un adolescente: Circunstancia esta que a criterio de este tribunal no quedo establecida por cuanto no se recepcionó ningún medio de prueba que permitiera dejar probada tal circunstancia
2) Que dichos actos sexuales con adolescentes fueron ejecutados sin su consentimiento. Circunstancia esta que a criterio de este tribunal no quedo establecida, siendo valederos y aplicables las consideraciones hechas en el aparte anterior.

Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso y consiguiente abuso sexual contra la víctima, realizado sin su consentimiento, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos de los artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de Abuso sexual a Adolescente que viene dada por la acción de Abusar sexualmente de un adolescente contra su voluntad, cuya corporeidad en el presente caso no quedó establecida.





PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

No estando establecido el Cuerpo del delito del ilícito Abuso Sexual a Adolescente, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.

Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por mandato de ley por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al RODOLFO ANDRES HERNANDEZ, natural de Araure, nacido el día 30-11-1965, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Bella Vista 01, avenida 39, con calle 37 y 38, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado EDUARDO PARRA OJEDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la Adolescente (cuyo nombre se omite por razones de Ley), y en consecuencia se ordena el cese de la medida Cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal de Control de este circuito Judicial y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.



Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio Nº 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 23 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 04;

YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN JIMENEZ


En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La secretaria