REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2007-000001
ASUNTO : PV11-D-2007-000001
Por recibida la causa Nº PV11-D-2007-000001, y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control (1), del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 26-03-2009, por medio de la cual se condena a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en los artículos 416, y 455 del Coligo Penal cometido en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA. A cumplir la sanción de: AMONESTACION, Prevista en el Articulo 623, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, medida impuesta tomando en consideración las pautas establecidas en el Articulo 622, de la citada Ley.
Este tribunal, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión observa:
Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea la privativa de libertad.
Que en razón de encontrarse el sancionado de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia deberá cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deberá entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.
Que dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observan, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta a los mencionados derechos, lo siguiente:
DEL CÓMPUTO
La indicación de la fecha exacta en que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, iniciará y finalizará el cumplimiento de la condena, en virtud de que la misma se verificará en Libertad, se determinará en el acto de imposición de las medidas decretadas.
DE LA REVISION
Conforme lo consagrado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija Audiencia de Imposición para el día, 06, de Mayo a las 09: 30 de la mañana, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, en el cual se le impondrá formalmente la sanción de: Amonestación, conforme lo establecido en el artículo 623 Ejusdem, consistente en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada, las cuales se establecerán en el acto de imposición previo al ejercicio del derecho a ser oído conforme lo establecido en los artículos 80 y 542 Ejusdem.
Asimismo, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Representantes Legales, a la Defensa, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Veintidós, (22) días del mes de Abril del año 2009.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABG. ERASMO QUIJADA ROSAS.
Abg. ALBA VIVAS SUAZO
SECRETARIA.
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