REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR), filial Portuguesa, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador bajo el Nº 29, Tomo 10, Protocolo Primero, en fecha 26 de abril de 1982, reformado sus estatutos inscritos ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, protocolizado el 02 de noviembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 14, Protocolo 1, Cuarto Trimestre, formalizada su constitución como filial del Estado Portuguesa, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, el 9 de abril de 1990, bajo el Nº 4, folios 14 al 16, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Apoderados de la querellante: MANUEL PARRA ESCALONA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 9857.
Querellados: POMPILIA DEL CARMEN MORA DE SILVA, GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ y SIMÓN ANTONIO SILVA MORA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casada la segunda y soltero el tercero, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 6.577.630, V 5.947.578 y V 9.835.427, respectivamente.
Apoderados de los querellados: RENÉ ROMERO GARCÍA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 45290.
Motivo: Interdicto de despojo.
Sentencia: Definitiva
Con conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por acción interdictal intentada por “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR) contra POMPILIA DEL CARMEN MORA DE SILVA, GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ y SIMÓN ANTONIO SILVA MORA.
En el escrito de la querella interdictal, se calificó la acción como de amparo a la posesión, pero este Tribunal en el auto de admisión del 28 de octubre de 2008, calificó la acción como interdicto de despojo y para decretar la medida de restitución, requirió a la querellante constituir una caución por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para responder por los daños y perjuicios en la hipótesis de que la acción fuera desechada.
La representación de la querellante, mediante diligencia del 3 de noviembre de 2008 manifestó no estar en disposición de constituir la caución y pidieron se decretara medida de secuestro, lo que fue acordado por auto del 5 de noviembre de 2008.
La medida de secuestro fue practicada el 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial. Al practicarse esta medida, se notificó de la misma a GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ.
El 16 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil, consignó las boletas que le fueron entregadas para citar a POMPILIA DEL CARMEN MORA DE SILVA y SIMÓN ANTONIO SILVA MORA, manifestando que no le había sido posible localizarlos. El 20 de enero de 2009 la representación judicial de la querellante, solicitó la citación por carteles, lo que fue acordado por auto del 22 de enero de 2009.
Consta en autos las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación del mismo por la ciudadana Secretaria.
El 10 de marzo de 2009, los querellados POMPILIA DEL CARMEN MORA DE SILVA, GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ y SIMÓN ANTONIO SILVA MORA confirieron en la presente causa, poder apud acta a un profesional del derecho.
El 12 de marzo de 2009 la representación judicial de los querellados, presentó escrito de contestación a la querella interdictal.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
Se dice en el escrito de la querella que desde el año 1992 la querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR) tiene y ejerce la posesión legítima de una parcela de propiedad municipal ubicada en el Barrio Malavé Villalba, Acarigua, Estado Portuguesa, que tiene una superficie de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (750,80 m2), con sus linderos particulares siguientes: Norte, Avenida 01, que es su frente; Sur, solar y casa de Willians Guédez; Este, solar y casa de Pompilia de Silva; y Oeste, solar y casa de Hilda Vargas, desde el inicio de la posesión legítima sus afiliados comenzaron a recabar fondos para iniciar la construcción de su sede, destinándose para ello la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), procediéndose a la venta de los activos de ASONAGUANAR, filial Portuguesa, en especial un terreno que les fuera donado por César Gómez Alcántara, ubicado en el sector Los Cortijos de Acarigua y con el producto de esa venta fomentar bienhechurías en el terreno que tenía bajo su posesión.
Que en Asamblea de fecha 03 de octubre de 1992 se acordó tomar los ahorros de los miembros de la Asociación para la construcción de la cerca y la venta de bonos por Bs. 5.000,oo para la construcción de la sede, construyéndose así la sede desde el año 1996, levantándose una edificación de una sola planta constante de dos salones para reuniones, una oficina, tres baños y tres áreas de esparcimiento.
Que el día sábado 23 de agosto en horas de la mañana de 9:00 a.m., a 10:00 a.m., los herederos del difunto expresidente de ASONAGUANAR, filial Portuguesa, Simón Tadeo Silva Lameda, aprovechándose que desde el patio de su casa tienen acceso a la sede de la Asociación, colocaron protectores internos (pasadores) y candados en los dos portones y por ello los directivos ese día no pudieron con sus llaves abrir los portones, no ingresando a la sede ni ellos ni el público que allí acuden, alegando dichos ciudadanos que allí no entraba nadie.
Que por esas razones es por lo que demandan en acción de interdicto de amparo o perturbatorio a los ciudadanos POMPILIA DEL CARMEN MORA DE SILVA, SIMÓN ANTONIO SILVA MORA y GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ y pide al Tribunal decrete el cese a la perturbación a la posesión y que se abran los portones a los fines de poder tener acceso a la sede. Fundamentaron la demanda en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la acción en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo).
Como ya quedó dicho, este Tribunal en el auto de admisión del 28 de octubre de 2008, calificó la acción como interdicto de despojo y en virtud de esta calificación, debe interpretarse que la pretensión procesal de la querellante, consiste en que se le restituya en la posesión del inmueble, que describe en el escrito de la querella que afirman le fue despojado por los querellados POMPILIA DEL CARMEN MORA DE SILVA, GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ y SIMÓN ANTONIO SILVA MORA.
La representación judicial de los querellados POMPILIA DEL CARMEN MORA DE SILVA, GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ y SIMÓN ANTONIO SILVA MORA en su contestación, rechazó tanto los hechos como el derecho alegado por la querellante, en virtud de que: la hoy actora no posee de ninguna forma, menos desde el año 1992, la parcela de terreno sobre la cual están edificadas esas bienhechurías, ya que son propiedad de sus representados y de los demás herederos del ciudadano Simón Tadeo Silva Lameda.
Alegó que en fecha 09 de marzo de 1994, mediante documento autenticado ante la Notaría pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 27, Tomo 40, a través del cual la Alcaldía del Municipio Páez adjudicó en arrendamiento con opción a compra a la Asociación Nacional de Guardias Nacionales en Situación de Retiro (ASONAGUANAR) la parcela de terreno en cuestión.
Que las instalaciones de las que se quiere apropiar la hoy demandante están contiguas a lo que es la residencia principal de la familia Silva Mora, conformada por el difunto esposo de una de sus representadas y sus hijos dentro de los cuales se encuentran sus otros representados, ya que el objeto de las instalaciones que dice poseer la Asociación no era otro que servir de fuente de ingresos para esa familia, ya que esas instalaciones servían para cualquier evento que fuese solicitado, por lo que Simón Tadeo Silva cobraba montos acordados y le permitían vender comida, bebidas, servicio de mobiliario para festejos.
Que luego de la muerte de dicho ciudadano la hoy actora solicitó el 23 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Segundo Circuito de este Estado título supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno municipal que fueron construidas por Simón Tadeo Silva, esposa e hijos.
Que por ello impugnó todos los documentos y actuaciones llevadas por la hoy demandante a este juicio.
Que el ciudadano NEYLLI AMILCAR SILVA MORA, hijo del ciudadano SIMÓN TADEO SILVA, adquirió en fecha 21 de septiembre de 1983, las bienhechurías que existían en la parcela sobre la cual la demandante pretende derechos, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 106, Tomo 43 y posteriormente en documento autenticado ante la Notaría Pública Primer de Acarigua, Estado Portuguesa, el 12 de septiembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 100, el difunto SIMÓN TADEO SILVA y su hija GLADIS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ, le compran a su hijo y hermano las bienhechurías existentes sobre la parcela de terreno objeto del presente procedimiento.
Impugnó la cuantía alegada por la actora, por exagerada y pidió al Tribunal que se tenga por cuantía el valor del inmueble que es de Bs. F. 36.649,50.
Alegó que además de sus representados, existen otros herederos del ciudadano SIMÓN TADEO SILVA LAMEDA, que son: SILVA MORA NEYLLI AMILCAR, SILVA MORA DUNIA YRIS, SILVA MORA WILFREDO JOSÉ, SILVA MORA AMARILYS YADITZA, SILVA VELÁSQUEZ CARLOS JOSÉ, SILVA VELÁSQUEZ WILMER ANTONIO, SILVA VELÁSQUEZ YILMERY CAROLINA, SILVA VELÁSQUEZ BRISBELY DEL VALLE, SILVA VELÁSQUEZ BRISMARY COROMOTO, SILVA VELÁSQUEZ YIRBRAN ALBERTO y SILVA VELÁSQUEZ ANGELIS ANDREINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.947.506, 7.541.515, 11.540.702, 12.709.017, 19.528.617, 20.544.318, 17.880.021, 19.528514, 25.159.653 y 24.018.491, respectivamente, los dos últimos adolescentes y pide que todas esas personas sean llamados como parte o terceros por tener interés legítimo en la causa.
Que por todo ello pide que la demanda sea declarada sin lugar. Impugnó las documentales consignadas por la actora.
Trabada como quedó la litis en los términos expuestos en el escrito de la querella por la parte actora y en escrito de contestación por la parte querellada, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
Análisis Probatorio:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 4 al 11, primera pieza, copia fotostática de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el Protocolo 1°, Tomo 14°, 3er. Trimestre, Nº 13, folios 87 al 90, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de afiliados de la Asociación Nacional de Guardias Nacionales en Situación de Retiro “ASONAGUANAR”.
Esta instrumental fue impugnada por la representación judicial de los querellados, en su escrito de contestación, por lo que no puede tenerse como fidedigno, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folios 12 al 31, primera pieza, copia fotostática de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02 de noviembre de 2005, bajo el Nº 01, Tomo 14, Protocolo 1°, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria Nacional de Delegados de la Asociación Nacional de Guardias Nacionales en Situación de Retiro (ASONAGUANAR).
Esta instrumental fue impugnada por la representación judicial de los querellados, en su escrito de contestación, por lo que no puede tenerse como fidedigno, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folios 32 al 48, primera pieza, copia fotostática de título supletorio evacuado en fecha 03 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a solicitud de los ciudadanos CARLOS HIDALGO VALDERRAMA, MIGUEL JOSÉ NELO y ALIRIO PASTOR HERNÁNDEZ, sobre un lote de terreno municipal, que mide aproximadamente Setecientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (755,80 m2), ubicado en el Barrio Malavé Villalba, Acarigua, Estado Portuguesa.
Esta instrumental fue impugnada por la representación judicial de los querellados, en su escrito de contestación, por lo que no puede tenerse como fidedigno, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 35, segunda pieza, Estado de Cuenta expedido por Aguas de Portuguesa, a nombre de ASONAGUANAR.
Esta constancia emana de “Aguas de Portuguesa, C.A.”, que presta el servicio público de suministro de agua de manera masiva, por lo que según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que “Aguas de Portuguesa, C.A.”, presta el servicio de suministro de agua la aquí querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR) desde al menos el mes de enero de 2005, en la Avenida 9, entre calle 1 y callejón 1. Así se declara.
5) Folios 69 al 74, justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 2008, donde rindieron declaraciones los ciudadanos: LUÍS FRANCISCO RIVERO, WILLIANS ENRIQUE MUÑOZ RIVERO, JESÚS GERVASIO BRACHO y ÁLVARO DE JESÚS ARISTIZABAL PESCADOR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.750.974, 5.952.323, 2.760.314 y 24.653.299, respectivamente, quienes depusieron saber de la existencia de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES RETIRADOS (ASONAGUANAR), filial del Estado Portuguesa; que dicha Asociación desde hace más de quince años ejerce una posesión pacífica, pública, notoria y con animo de dueño de una parcela de terreno que mide por los menos 750 m2, que se encuentra en el Barrio Malavé Villalba de Acarigua; que es cierto que esa parcela tiene los linderos que allí se le mencionan; que les consta que esa Asociación construyó su sede en la parcela mencionada, levantando una edificación de una sola planta que mide 317 m2, que consta de dos salones de reuniones, una oficina, tres baños y áreas de esparcimiento; que esa edificación es la sede de ASONAGUANAR, filial portuguesa; que en esa sede despacha la Junta Directiva de ASONAGUANAR y hace vida social los afiliados y sus familiares y amigos; que el sábado 23 de agosto de ese año a las 10 de al mañana un grupo de personas impidió el acceso a la sede de ASONAGUANAR a la Junta Directiva de dicha asociación civil; que los directivos de ASONAGUANAR no pudieron ingresar a la sede porque las llaves que usaban no abrían los portones de ingreso porque por dentro le habían colocado protectores internos y candados y por eso las llaves no abrían; que el grupo de personas que colocaron protectores y candados a los portones fueron Simón Antonio Silva Mora, Gladys Coromoto Gonzáles Silva y Pompilia de Silva, familiares del difunto expresidente de ASONAGUANAR, filial Portuguesa, Sargento Primero, G.N.B. Simón Tadeo Silva Lameda; que les consta lo declarado porque allí tiene funcionando desde hace muchos años dicha Asociación y porque en la fecha indicada iba por la avenida 01 de ese Barrio y vieron que estaban los directivos tratando de abrir el portón y presenciaron cuando la Sra. Pompilia Mora de Silva y sus hijos Simón Antonio Silva Mora y Gladys Coromoto Silva le dijeron a los presentes que estaba trancado y más nadie entraba a ese sitio.
Las declaraciones del testigo WILLIANS ENRIQUE MUÑOZ RIVERO contenidas en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, no fueron ratificadas durante el lapso probatorio, por lo que los aquí querellados no tuvieron oportunidad de controlar la declaración de este testigo, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Las declaraciones contenidas en este justificativo, del resto de los testigos, es decir las de LUÍS FRANCISCO RIVERO, JESÚS GERVASIO BRACHO y ÁLVARO DE JESÚS ARISTIZABAL PESCADOR se valorarán más adelante.
6) Testimoniales de los ciudadanos:
a) LUÍS FRANCISCO RIVERO, quién al ponérsele a la vista el documento que obra al folio 75 de la primera pieza de la presente causa, manifestó que eso fue lo que declaró y esa es su firma. Al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada, contestó: que conoce a los ciudadanos WILLIANS GUEDEZ e HILDA VARGAS; que fue a declarar el 22 de octubre del 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua porque el señor Guedez le dijo que era testigo; que el señor GUEDEZ es un mecánico que tiene un taller donde va siempre; que si fue a declarar porque fue citado.
b) JESÚS GERVASIO BRACHO, quién al serle puesto a la vista el documento que obra al folio 73, frente y vuelto de la presente causa, ratificó lo allí escrito y alegó ser esa su firma. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, contestó: que declaró ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa el día 22 de octubre de 2008 a petición de los que representan la parte del inmueble; que se encontraba el día 23 de agosto del año 2008 con el señor Luís Antonio Rivero; que le consta que la parcela de terreno sobre el cual declaro el día 22 de octubre de 2008, tiene una superficie de 750 m2 porque la medición que hicieron lo refleja así; que los linderos que allí se reflejan están hechos por una medición que se hizo en el terreno; que no vio en la parte que hicieron los que hicieron la medición del terreno; que únicamente ha visto al señor William Guedez y a la señora Hilda Vargas.
c) ÁLVARO DE JESÚS ARISTIZABAL PESCADOR, quién al ponérsele a la vista el documento que obra al folio 74, frente y vuelto de la presente causa, ratificó lo que está escrito allí y alegó ser esa su firma. Al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada, respondió: que a los ciudadanos Pompilia Mora de Silva, Gladis Coromoto Silva y Simón Silva Mora los distingue porque ha ido para allá pero no ha tenido trato con ellos de habla, no ha hablado con ellos del negocio que ellos tienen; que en ningún momento ha tenido acceso a la entrada del inmueble porque estaba trancado todo y consiguió afuera a los directivos de la Asonaguanar y no entraron porque todo estaba trancado; que le consta que el día 23 de agosto del año 2008 los ciudadanos Pompilia Mora de Silva, Gladis Coromoto Silva y Simón Antonio Silva Mora, colocó internamente en el inmueble ubicado en la venida 1 del barrio Malave Villalba de Acarigua, protectores, pasadores y candado, porque el señor Alirio introdujo las llaves para abrir la sede y en ningún momento se pudo abrir las puertas; que en ningún momento vio los protectores, pasadores y candados, porque estaban en la parte de afuera pero si los sintieron y ayudó al señor Alirio a empujar la puerta porque no abría porque estaba trancada por dentro; que para ver las personas, no se dio cuenta porque la señora Pompilia de Silva, Gladis Coromoto de Silva y Simón Antonio Silva dijeron que no tenían acceso al local los directivos de Asonaguanar; que le pidió que fuera a declarar ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, el día 22 de octubre de 2008, el señor Alirio Muñoz le notificaron que si quería hacer una confirmación de los hecho del día 23 de agosto del 2008; que dentro de la junta directiva de la Asociación de guardias retirados de estado Portuguesa tiene conocidos al señor Alirio, Muñoz y Parra, no tiene
Los testigos LUÍS FRANCISCO RIVERO, JESÚS GERVASIO BRACHO y ÁLVARO DE JESÚS ARISTIZABAL PESCADOR, al declarar en el justificativo, fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que la aquí querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR), tiene desde hace más de quince años, la posesión del inmueble objeto de la querella, que en el terreno hay dos salones de reuniones, una oficina y tres baños, lo que concuerda con la inspección judicial practicada en la presente causa el 26 de marzo de 2009, que se valorará más adelante, en la que se dejó constancia de que en el terreno objeto de la querella habían dos pequeñas oficinas y una habitación con un baño, así como con la inspección extra litem practicada el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se valorará más adelante. Además, las declaraciones de estos testigos concuerdan con el Estado de Cuenta expedido por Aguas de Portuguesa, a nombre de ASONAGUANAR, cursante en el folio 35 de la segunda pieza del expediente, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian, conjuntamente con las declaraciones de estos mismos testigos, contenidas en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, como plena prueba de que dicha querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR), tenía la posesión del inmueble por más de un año. Así este Tribunal lo declara.
Además, estos testigos son contestes en sus declaraciones contenidas en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en el sentido de que los aquí querellados POMPILIA DEL CARMEN MORA DE SILVA, GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ y SIMÓN ANTONIO SILVA MORA colocaron pasadores internos en el inmueble objeto de la querella y que éstos dijeron que eso estaba trancado y no entraba nadie, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian, conjuntamente con las declaraciones de estos mismos testigos, contenidas en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, como plena prueba de que dichos querellados POMPILIA DEL CARMEN MORA DE SILVA, GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ y SIMÓN ANTONIO SILVA MORA, impidieron el 23 de agosto de 2008, a los integrantes de la Junta Directiva de la querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR), el acceso al inmueble objeto de la querella. Así este Tribunal lo declara.
d) FRANCISCO WALDEMAR NAVARRO ACOSTA quién al ser interrogado por su promovente, contestó: que conoce desde hace bastante tiempo a la Asociación Nacional de Guardias Nacionales Retirados del Estado Portuguesa; que la misma tiene su sede en la avenida 1 del barrio Malavé Villalba donde funciona desde hace bastante tiempo; que tiene entendido de la presidencia del ciudadano Tadeo Silva; de que la sede de la Asociación Nacional de Guardias Nacionales Retirados del Estado Portuguesa fue construida con los fondos y ahorros de sus afiliados dice que ese es el comentario al decir de los componentes de ese centro social; que como transeúnte de esa zona siempre surgieron comentarios de las posibilidades existentes de otros terrenos para esa sede; que no tiene conocimiento de quienes contribuyeron económicamente con la construcción de la sede; que desconoce las razones personales; que le consta lo que ha declarado porque con regularidad visita esas zonas aledañas por amistades que posee ahí. Al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada, contestó: que a su juicio la fundación de ese centro debe tener de 15 a 16 años; que la muerte del señor Simón Tadeo Silva Lameda si mal no recuerda debe haber sido en el mes de junio del 2008.
Este testigo declaró que tiene entendido que la Junta Directiva de la aquí querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR), tenía como Presidente al señor TADEO SILVA y de la frase “tenía entendido” se evidencia que no tiene seguridad sobre este punto. Luego, al ser preguntado si la sede de la querellante fue construida con fondos y ahorros de sus afiliados, contestó que ese es el comentario. Al ser preguntado si la querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR) tuvo otras opciones de construir, contestó que surgieron comentarios y que le consta lo declarado por amistades que posee por allí, por lo que en estos puntos, sus declaraciones son claramente referenciales. En consecuencia, se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7) Folios 49 al 68, primera pieza, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2008, a solicitud de los ciudadanos CARLOS HIDALGO VALDERRAMA, MIGUEL JOSÉ NELO y ALIRIO PASTOR HERNÁNDEZ, Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES RETIRADOS (ASONAGUANAR), trasladándose y constituyéndose en la Avenida 1 del Barrio Malavé Villalba de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, procediendo a dejar constancia de: que se observa una construcción con cerca de paredes de bloque y cemento, paredes de color amarillo, azul y rojo, con una medida de 18,15 mts., aproximadamente que es su frente, con portón de hierro color vino tinto, que se encuentra cerrado, en las paredes existen dos teléfonos públicos de servicio CANTV, identificados 0255-6224488 y 0255-6221877; que en la parte posterior de la pared se encuentra un asta para banderas de color azul; que no existe ningún letrero que identifique la construcción como sede la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES RETIRADOS (ASONAGUANAR); que fue imposible abrir el portón con el juego de llaves que posee el ciudadano ALIRIO PASTOR HERNÁNDEZ; que se designó fotógrafo para tomar las exposiciones necesarias.
Con esta inspección judicial de carácter extra litem se dejó constancia de que el inmueble objeto de la querella se encontraba cerrado, lo que concuerda con las declaraciones de los testigos LUÍS FRANCISCO RIVERO, JESÚS GERVASIO BRACHO y ÁLVARO DE JESÚS ARISTIZABAL PESCADOR, que declararon que los aquí querellados POMPILIA DEL CARMEN MORA DE SILVA, GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ y SIMÓN ANTONIO SILVA MORA colocaron pasadores internos en el inmueble objeto de la querella y que éstos dijeron que eso estaba trancado y no entraba nadie, por lo que se aprecia como plena prueba de que los asociados de la aquí querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR) no tenían acceso al inmueble objeto de la querella. Así se declara.
8) Folios 32 y 33, segunda pieza, Certificado de Empadronamiento expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Oficina Municipal de Catastro, a nombre de ASONAGUANAR y plano catastral.
Este certificado aunque emana de un ente de la Administración Pública Municipal que al expedirlo obraba en el ámbito de su competencia y en consecuencia goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue expedida el 27 de enero de 2009, mientras que el plano que acompaña al certificado, está fechado el 21 de noviembre de 2008 y estas fechas son posteriores al 23 de agosto de 2008 cuando según alega la parte querellante, ocurrieron los hechos que constituyen despojo a la posesión, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la solicitud y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9) Folio 34 segunda pieza, RIF a nombre de ASONAGUANAR.
La inscripción de la querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR) en el Registro de Información Fiscal, no acredita ni descarta la posesión que ésta alega sobre el inmueble objeto de la querella, ni acredita o descarta el despojo que dice haber sufrido, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10) Folios 36 al 38 de la segunda pieza, copia fotostática de comunicación emanada por la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Páez, dirigido al Jefe de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
En esta comunicación aparece que la aquí querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR) ejerce la posesión del terreno, como de las bienhechurías, desde hace varios años, en forma pacífica, inequívoca, pública, notoria y con ánimo de dueño. No obstante, las direcciones de catastro no tienen competencia para dejar constancia de actos de posesión, ni para calificarlas desde el punto de vista jurídico, por lo que al expresarse en esta comunicación que la aquí querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR) ejerce la posesión del terreno, como de las bienhechurías, desde hace varios años, en forma pacífica, inequívoca, pública, notoria y con ánimo de dueño, la Dirección Municipal de Catastro actuó de manera evidente fuera del ámbito de su competencia y por lo tanto, esta comunicación ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11) Libro de Actas de la querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR).
Este libro de actas tiene carácter interno de la querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR) cuya representación judicial lo promovió, por lo que es asimilable a un registro o papeles domésticos que de conformidad con lo que dispone el artículo 1378 del Código Civil, no hace fe a favor de la misma querellante, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
12) Folios 61 y 62, segunda pieza, copias fotostáticas a color de tomas fotográficas de un inmueble, con sello húmedo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de este Estado.
Aunque en estas copias de tomas fotográficas, aparece un sello del Ministerio Público, no constan las circunstancias de tiempo y lugar, ni el procedimiento o actuaciones, en el que fueron tomadas o agregadas, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
13) Folio 233, primera pieza, copia fotostática de Estado de Cuenta emitido por Aguas de Portuguesa, a nombre de ASONAGUANAR, calle con avenida, Avenida 9/Calle 1 y Cjón. 1 S/N Barrio.
Consta en autos, en el folio 35 de la segunda pieza el original de esta constancia y además esta copia fue impugnada por la representación judicial de los querellados a los que se opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la parte querellada:
14) Folios 155 al 157, primera pieza, documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo de 1994, bajo el Nº 27, Tomo 40, a través del cual la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa ratificó la adjudicación en arrendamiento con opción a compra a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES RETIRADOS (ASONAGUANAR) filial Portuguesa, adscrita a la sede Central, representada por el Sargento Primero Guardia Nacional retirado Simón Tadeo Silva Lameda, una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, constante de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (1.433,25 m2) ubicada en la carretera vía a Mijagüito de este Municipio.
Este instrumento está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de su contenido, así entre las partes, como con respecto a terceros, por así constar en su texto, de que la Municipalidad de Páez, ratificó la adjudicación en arrendamiento con opción a compra a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES RETIRADOS (ASONAGUANAR) filial Portuguesa, adscrita a la sede Central, representada por el Sargento Primero Guardia Nacional retirado Simón Tadeo Silva Lameda, una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, constante de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (1.433,25 m2) ubicada en la carretera vía a Mijagüito de este Municipio. No obstante, la presente causa versa sobre una acción interdictal de carácter posesorio, en la que se discute la posesión que alega la querellante sobre un inmueble diferente al que aparece en este documento y el despojo que dice haber sufrido de esa posesión por los querellados, por lo que este instrumento ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
15) Folios 158 y 159, primera pieza, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 100, a través del cual NEYLLI AMILCAR SILVA MORA dio en venta a SILVA LAMEDA SIMÓN TADEO y SILVA DE GONZÁLEZ GLADYS COROMOTO, un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Avenida 1 con Calle Principal, casa Nº 27, Barrio Malavé Villalba, Acarigua, Estado Portuguesa, un área de terreno municipal de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540 m2).
Este instrumento tan solo puede demostrar que SIMÓN TADEO MONAGAS y GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ, adquirieron un inmueble objeto de la querella cuya superficie además, no coincide con la del inmueble objeto de la querella. No obstante, la presente causa versa sobre una acción interdictal de carácter posesorio, en la que se discute la posesión que alega la querellante sobre un inmueble diferente al que aparece en este documento y el despojo que dice haber sufrido de esa posesión por los querellados, por lo que este instrumento ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
16) Folio 160 y 161, primera pieza, Inscripción Catastral expedida por el Coordinador de la Oficina de Catastro, a nombre de GONZÁLEZ SILVA GLADYS COROMOTO y SILVA LAMEDA SIMÓN TADEO, dirección: Avenida 1 con calle Espinital Nº 27, Barrio Malavé Villalba y plano de dicho inmueble.
Esta inscripción y el plano que se acompaña, emanan de un ente de la Administración Pública Municipal que al expedirlo obraba en el ámbito de su competencia y en consecuencia goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la misma aparece que SIMÓN TADEO SILVA LAMEDA y GLADYS COROMOTO GONZÁLEZ SILVA, tienen inscrito en la Oficina de Catastro, un inmueble ubicado en la Avenida 1 con calle Espinital, número 27 en el Barrio Malavé Villalba. No obstante, la presente causa versa sobre una acción interdictal de carácter posesorio, en la que se discute la posesión que alega la querellante y el despojo que dice haber sufrido de esa posesión por los querellados, por lo que esta inscripción y este plano ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
17) Folios 162 al 168, primera pieza, avalúo realizado por el Ingeniero CARLOS OJEDA y Arquitecto GONZALO PÉREZ, al inmueble en cuestión.
Este avalúo fue ratificado mediante la prueba testimonial, por GONZALO DEL CARMEN PÉREZ MELÉNDEZ. En el mismo aparece un avalúo sobre del inmueble objeto de la querella y de las construcciones que se encuentran en el terreno. No obstante, para determinar el valor de un inmueble se requieren conocimientos de carácter pericial y aunque el testigo GONZALO DEL CARMEN PÉREZ MELÉNDEZ, que la ratificó puede tener tales conocimientos, como profesional de la arquitectura, ese valor se ha debido determinar mediante una experticia, por expertos designados por las partes y por el Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este avalúo y las declaraciones de GONZALO DEL CARMEN PÉREZ MELÉNDEZ que lo ratifica, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
18) Folio 208, primera pieza, constancia expedida por el Consejo Comunal de la Comunidad La Democracia, Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 2 de diciembre de 2008, de que el ciudadano SIMÓN TADEO SILVA LAMEDA, residió en esa comunidad desde hace 18 años en la Carretera Vía Espinital con Avenida 01, casa S/N, hasta el día 25-6-2008.
Esta constancia fue ratificada mediante la prueba testimonial por MARÍA INOCENCIA RODRÍGUEZ ARROYO. En la misma aparece que SIMÓN TADEO SILVA LAMEDA residió en la carretera Vía Espinital con avenida 1, casa sin número, pero la ubicación que aparece del inmueble en esta constancia, tan solo puede corresponder a un cruce de vías, por lo que no es precisa a lo que cabe agregar que de los linderos del inmueble objeto de la querella, que aparecen en el libelo y que no han sido discutidos por la parte querellada, se evidencia que ese inmueble no está en un cruce de vías y en consecuencia, ningún elemento de convicción aporta esta constancia y las declaraciones de MARÍA INOCENCIA RODRÍGUEZ ARROYO que la ratifican, para la decisión y se desechan en consecuencia como carentes de valor probatorio. Así se declara.
19) Folio 225, primera pieza, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 1983, bajo el Nº 106, Tomo 43, a través del cual la ciudadana JUANA RAFAELA PÉREZ, dio en venta al ciudadano NEYLLI AMILCAR SILVA MORA, una casa ubicada en el Barrio Las Delicias de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
La venta que se le pueda o no haber hecho a NEYLLI AMILCAR SILVA de un inmueble, no acredita ni descarta la posesión que “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR) alega sobre el inmueble objeto de la querella, ni acredita o descarta el despojo que dice haber sufrido, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
20) Folios 226 y 227, primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 1983, bajo el Nº 106, Tomo 43, a través del cual la ciudadana JUANA RAFAELA PÉREZ, dio en venta al ciudadano NEYLLI AMILCAR SILVA MORA, una casa ubicada en el Barrio Las Delicias de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Ya fue valorada una copia certificada del mismo documento que cursa en el folio 225, por lo que esta copia simple, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
21) Folio 232, primera pieza, relación de gastos de construcción emitida por el GN/S1. Simón Tadeo Silva Lameda, Presidente de la Construcción, por un total de deudas de Bs. 2.307.000,oo.
En esta relación de gastos, no aparece la ubicación de la construcción en que se realizaron estos gastos, ni la descripción de la misma, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
22) Testimoniales de los ciudadanos:
a) SORELYS COROMOTO RIVERO DE SUÁREZ, quién al ser interrogada por su promovente, respondió: que vive en el Barrio Las Delicias, calle 1 con avenida 9, Nº 63; que vive allí desde hace 20 años; que el inmueble ubicado en la Avenida 1 del barrio Malave Villalba, de la ciudad de Acarigua tiene una distancia de media cuadra; que ese inmueble no lo está ocupando nadie, eso está cerrado; que antes lo ocupaba el señor Simón Tadeo Silva; que lo ocupaban era para hacer fiestas y reuniones familiares; que conoció al difunto Simón Tadeo Silva, era vecino y le trabajó de mantenimiento; que no conoció a más nadie solo al señor Tadeo y a los hijos; que desde que ella llegó ahí ya el señor Simón Tadeo Silva estaba ubicado allí y hasta que se murió que ya va tener un año; que nunca fue empleada o trabajadora los ciudadanos Pompilia de Silva, Gladis Silva de González y Simón Antonio Silva, partes demandadas en este juicio. Al ser repreguntada por el apoderado de la parte actora, contestó: que no fue concubina del difunto ex presidente de la asociación de guardia retirados filial Portuguesa Sargento Simón Tadeo Silva Lameda, sino empleada.
b) TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ, al ser interrogada por su promovente, respondió: que tiene viviendo en su lugar de residencia 16 años; que vive detrás del inmueble ubicado en la avenida 1 del barrio Malave Villalba de este ciudad de Acarigua; que ese inmueble lo ocupa el señor Tadeo; que el señor Simón Tadeo Silva va a cumplir un año de muerto; que hace mucho tiempo que lo conoció a él nada más; que siempre alquilaban el inmueble para hacer reuniones ahí; que ese señor es la única persona que veía ahí, no había mas nadie.
c) MERLYS DISERRY GUEDEZ, al ser preguntada por su promovente, contestó: que tiene viviendo en ese sector alrededor de veinte años; que conoce un inmueble ubicado en la avenida 1, del barrio Malave Villalba; que ese inmueble lo ocupaba el señor Simón Tadeo Silva; que ese señor ocupó ese inmueble hasta el día que murió; que la fecha en que murió no la sabe porque estaba viajando y se enteró cuando estaban haciendo la novena; que el uso que se le daba a ese inmueble, él vivía ahí, dormía ahí, el alquilaba ese local como ocasiones de fiestas para 15 años, bautizos, cumpleaños. Al ser repreguntada por el apoderado, depuso: que no conoce de la existencia de la Asociación Civil Guardias Nacionales Retirados del estado Portuguesa porque asistía allí solo cuando hacían cumpleaños y la invitaban; que sabía que el difunto Simón Tadeo Silva Lameda era sargento retirado de la Guardia Nacional, más no sabía más de ahí; que no sabía que el difunto Simón Tadeo Silva Lameda, fue hasta la fecha de su muerte el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Guardias Nacionales Retirados del estado Portuguesa; que el inmueble lo que tiene allí es solo la habitación donde él dormía, su cama, su nevera, y la parte donde estaba un patio de bola, donde ahí iba el que quería.
d) MILAGRO DEL CARMEN PÉREZ SOTO, Al ser interrogada por su promovente, depuso: que tiene viviendo en ese sector de doce a trece años; que si conoce el inmueble ubicado en la avenida 1, del barrio Malave Villalba de la ciudad de Acarigua, propiedad del señor Simón Tadeo Silva; que el inmueble lo ocupa el señor Simón Tadeo Silva; que primero lo tenía como vivienda porque él vivía ahí, hasta el día de su muerte porque ahí le dio el paro cardiaco; que el difunto Simón Tadeo Silva ocupó el inmueble casi los mismos años que tiene viviendo cerca de ahí y vio cuando estaban construyendo eso. A las repreguntadas formuladas por el apoderado actor, contestó: que tiene de doce a trece años viviendo pero no en el barrio Malave Villalba, sino en el barrio La Democracia; que el año en que empezaron a construir el inmueble no se acuerda porque hace mucho tiempo, pero si vio cuando lo estaban construyendo; que tiene viviendo en el sector donde está construido el inmueble de doce a trece años; que no tiene conocimiento de la existencia de la Asociación Civil de Guardias Nacionales Retirados del estado Portuguesa; que sabía que el difunto Simón Tadeo Silva Lameda, era Sargento retirado de la Guardia Nacional; que no sabía que el difunto Simón Tadeo Silva Lameda, era hasta la fecha de su muerte Presidente de la Asociación de Guardias Nacionales Retirados del estado Portuguesa; que le consta todo lo declarado porque tiene uso de razón de todo lo que habla, y por el hecho de vivir cerca del sector, porque siempre se comentan las cosas que pasan.
Los testigos SORELYS COROMOTO RIVERO DE SUÁREZ, TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ, MERLYS DISERRY GUEDEZ y MILAGRO DEL CARMEN PÉREZ SOTO, fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que SIMÓN TADEO ACOSTA LAMEDA, era sargento retirado de la Guardia Nacional, por lo que sus declaraciones de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba de que el ahora fallecido SIMÓN TADEO ACOSTA LAMEDA era sargento de la Guardia Nacional en situación de retiro. Así se declara.
Además, los testigos SORELYS COROMOTO RIVERO DE SUÁREZ, TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ, MERLYS DISERRY GUEDEZ y MILAGRO DEL CARMEN PÉREZ SOTO en sus declaraciones, manifiestan que el ahora fallecido SIMÓN TADEO ACOSTA LAMEDA residía en un inmueble ubicado en la avenida 1 del Barrio Malavé Villalba, pero no señalan la ubicación exacta de dicho inmueble en esta avenida que puede tener muchas cuadras de longitud, ni describen las construcciones del inmueble, como si lo hacen los testigos LUÍS FRANCISCO RIVERO, JESÚS GERVASIO BRACHO y ÁLVARO DE JESÚS ARISTIZABAL PESCADOR en las declaraciones rendidas en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Acarigua, en el que incluso indican los linderos y superficie del terreno y que ratificaron durante la presente causa y que además concuerdan con el Estado de Cuenta expedido por Aguas de Portuguesa, a nombre de ASONAGUANAR, cursante en el folio 35 de la segunda pieza del expediente, por lo que mayor credibilidad merecen para este juzgador, los referidos testigos LUÍS FRANCISCO RIVERO, JESÚS GERVASIO BRACHO y ÁLVARO DE JESÚS ARISTIZABAL PESCADOR, por lo que las declaraciones de los testigos SORELYS COROMOTO RIVERO DE SUÁREZ, TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ, MERLYS DISERRY GUEDEZ y MILAGRO DEL CARMEN PÉREZ SOTO, no demuestran que el inmueble objeto de la querella, haya sido poseído por el ahora fallecido SIMÓN TADEO ACOSTA LAMEDA, o sus sucesores. Así se declara.
52) Folios 39 y 40, segunda pieza, Inspección Judicial evacuada por este Juzgado, quién se trasladó y constituyó en la Avenida 1 del Barrio Malavé Villalba, Acarigua Estado Portuguesa, dejando constancia de: que en la pared perimetral existe una puerta y esa pared se encuentra en el lindero norte, mientras que la pared del este existe una puerta hacia la parte trasera de una edificación cerrada y techada que se encuentra en el ángulo formado por Sur y Este; que dentro de esa edificación cerrada se encuentra en el lindero Este otra puerta por lo que es el lindero este pared perimetral una puerta dentro de la edificación cerrada y techada, y otra fuera de la referida construcción en la parte trasera de la misma; que ese ángulo formado por los linderos Este y Sur se encuentra la construcción referida y en el ángulo formado de Sur y Oeste hay un espacio techado con un muro de aproximadamente noventa centímetros y desde ese muro, hasta el techo está cerrado con rejas, tanto el muro como la reja corren de Sur a Norte y la parte trasera que está techada se encuentra abierta mientras que a lo largo de ese muro se observan tres puertas, entre la edificación cerrada y techada y el ángulo formado por Norte y Este y el segundo espacio cerrado hay una separación de aproximadamente tres metros y medio, de manera que este espacio forma una especie de pasillo que permite el paso hacia fuera; que la construcción que se encuentra en el ángulo de los linderos Sur y Este, se encuentran dos pequeñas oficinas, una habitación con un baño y un pequeño compartimiento con instalaciones sanitarias que dan hacia el Sur; que no se observó ningún letrero o distintivo que identifique el inmueble que se inspecciona; que ambas puertas del lindero Este dan hacia un terreno que se encuentra en el referido lindero Este.
En esta inspección judicial se dejó constancia de la existencia de unas construcciones en el terreno objeto de la querella y de la existencia de dos puertas en el lindero ESTE que comunican hacía otro terreno, por lo que se aprecia como plena prueba de que al referido terreno objeto de la querella, se tenía acceso desde el terreno que se encuentra en el lindero ESTE y como plena prueba además de la existencia de construcciones en este terreno, entre las que se cuentan dos pequeñas oficinas, una habitación con un baño. Así se declara.
SOBRE EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS:
El Tribunal en primer lugar, procede a decidir sobre la solicitud de la representación judicial de los querellados, de que sean llamados unas personas que afirman son herederos del ahora fallecido SIMÓN TADEO SILVA LAMEDA.
Dice la representación judicial de los querellados para fundamentar la solicitud, que la querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR) se atribuye, no solo la posesión, sino la propiedad de unas bienhechurías en la parcela ubicada en el Barrio Malavé Villalba de la ciudad de Acarigua y que además de los demandados en esta causa, existen otros herederos de SIMÓN TADEO SILVA LAMEDA, que son SILVA MORA NEYLLI AMILCAR, SILVA MORA DUNIA YRIS, SILVA MORA WILFREDO JOSÉ, SILVA MORA AMARILYS YADITZA, SILVA VELÁSQUEZ CARLOS JOSÉ, SILVA VELÁSQUEZ WILMER ANTONIO, SILVA VELÁSQUEZ YILMERY CAROLINA, SILVA VELÁSQUEZ BRISBELY DEL VALLE, SILVA VELÁSQUEZ BRISMARY COROMOTO, SILVA VELÁSQUEZ YIRBRAN ALBERTO y SILVA VELÁSQUEZ ANGELIS ANDREINA.
Considera la representación judicial de los querellados, que estas personas deben ser llamadas, antes de dictar una sentencia que pudiese vulnerar o violar los derechos de propiedad que tienen sobre el inmueble objeto del procedimiento, ya que dice que la intención de la querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR) es hacerse ver como propietarios de las bienhechurías.
Para decidir esta solicitud, el Tribual observa:
Como ya quedó expresado, la pretensión procesal de la querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR), consiste en que se le restituya en la posesión del inmueble, que describe en el escrito de la querella, que afirman le fue despojado por los querellados POMPILIA DEL CARMEN MORA DE SILVA, GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ y SIMÓN ANTONIO SILVA MORA.
Una acción interdictal restitutoria, tiene carácter posesorio y tiene como objeto la protección de la posesión y para que sea procedente, se requiere que el querellante haya tenido la posesión de una cosa mueble o inmueble y que haya sido despojado de tal posesión.
En el escrito de la querella, la querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR) afirma haber tenido la posesión de un inmueble y alega que fue despojada de esta posesión, por los querellados POMPILIA DEL CARMEN MORA DE SILVA, GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ y SIMÓN ANTONIO SILVA MORA.
La propiedad que pueden o no tener, sobre el inmueble objeto de la querella, los querellados POMPILIA DEL CARMEN MORA DE SILVA, GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ y SIMÓN ANTONIO SILVA MORA, de manera conjunta o no, con SILVA MORA NEYLLI AMILCAR, SILVA MORA DUNIA YRIS, SILVA MORA WILFREDO JOSÉ, SILVA MORA AMARILYS YADITZA, SILVA VELÁSQUEZ CARLOS JOSÉ, SILVA VELÁSQUEZ WILMER ANTONIO, SILVA VELÁSQUEZ YILMERY CAROLINA, SILVA VELÁSQUEZ BRISBELY DEL VALLE, SILVA VELÁSQUEZ BRISMARY COROMOTO, SILVA VELÁSQUEZ YIRBRAN ALBERTO y SILVA VELÁSQUEZ ANGELIS ANDREINA, no influyen en la decisión de la causa, como tampoco influye en esa decisión, la propiedad que pueda o no tener, o que puede o no atribuirse la querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR), sobre ese inmueble y no puede este Tribunal en la decisión que aquí se dicta, declarar la existencia de un derecho de propiedad, sobre ese inmueble a lo que cabe agregar que en el escrito de la querella, la querellante no atribuye a las personas cuyo llamamiento se pide, acto alguno contra la posesión que alega, por lo que es inadmisible la solicitud de llamamiento de terceros presentada por la representación judicial de los querellados. Así se establece.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
La querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR) en el escrito de la querella, estimó la acción en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
La representación judicial de los querellados en su contestación, impugna la estimación de la acción que hizo la querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR), alegando que el título supletorio levantado por la demandante, señala el valor (exagerado) de las bienhechurías en CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 115.831,00) y que se pretenda que la cuantía de la acción sea mayor al valor del inmueble.
Que de acuerdo a avalúo practicado sobre el inmueble, el precio real es de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.649,50), por lo que se solicita que este avalúo se tome en cuenta como una cuantía máxima.
Para decidir sobre la cuantía, el Tribunal observa:
La parte querellada no logró demostrar durante la causa, su alegato de que el valor del inmueble objeto de la querella sea de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.649,50), por lo que la impugnación que propuso debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
De conformidad con lo que dispone el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año, pedir contra el autor de él, aunque fuera propietario, que le restituya la posesión.
Esta disposición protege la posesión, “cualquiera que ella sea”, por lo que es irrelevante que la posesión del querellante sea legítima o no, o que sea o no pública y notoria, como es también irrelevante que la posesión sea precaria.
La querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR), con las declaraciones de los testigos LUÍS FRANCISCO RIVERO, JESÚS GERVASIO BRACHO y ÁLVARO DE JESÚS ARISTIZABAL PESCADOR, contenidas en el justificativo evacuado ante la Notaría Segunda de Acarigua, ratificadas durante el lapso probatorio y con el Estado de Cuenta expedido por Aguas de Portuguesa, a nombre de ASONAGUANAR, cursante en el folio 35 de la segunda pieza del expediente, logró demostrar que tenía la posesión del inmueble objeto de la querella por más de un año y que los aquí querellados POMPILIA DEL CARMEN MORA DE SILVA, GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ y SIMÓN ANTONIO SILVA MORA, impidieron el 23 de agosto de 2008, a los integrantes de la Junta Directiva de la querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR), el acceso al inmueble objeto de la querella, lo que evidentemente constituye un despojo de la posesión, por lo que la acción interdictal restitutoria que intentó, debe prosperar, declarando con lugar esa acción. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de llamamiento de terceros de la representación judicial de los querellados. SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, propuesta por la representación judicial de los querellados y CON LUGAR la acción interdictal restitutoria intentada por “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR) ya identificada, contra los querellados POMPILIA DEL CARMEN MORA DE SILVA, GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ y SIMÓN ANTONIO SILVA MORA también identificados.
Se condena a los querellados POMPILIA DEL CARMEN MORA DE SILVA, GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ y SIMÓN ANTONIO SILVA MORA a restituir a la querellante “ASOCIACIÓN NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO” (ASONAGUANAR), la posesión del inmueble objeto de la querella, consistente en una parcela ubicada en el Barrio Malavé Villalba, Acarigua, Estado Portuguesa, que tiene una superficie de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (750,80 m2), con sus linderos particulares siguientes: Norte, Avenida 01, que es su frente; Sur, solar y casa de Willians Guédez; Este, solar y casa de Pompilia de Silva; y Oeste, solar y casa de Hilda Vargas, así como las construcciones existentes en dicha parcela.
De conformidad con lo que dispone el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los querellados POMPILIA DEL CARMEN MORA DE SILVA, GLADYS COROMOTO SILVA DE GONZÁLEZ y SIMÓN ANTONIO SILVA MORA.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado. La Secretaria