REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
Se inició la presente causa, por solicitud de divorcio presentada por JOSÉ GREGORIO GALARRAGA PÉREZ y VICTORIA PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en Guanare, Estado Portuguesa y la segunda en Mérida, Estado Mérida, y titulares de las cédulas de identidad V 5.941.944 y V 8.029.050.
Dicen los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de octubre de 1990, por ante El Registrador Civil de La Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que fijaron el último domicilio conyugal en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, que procrearon una hija, mayor de edad, que adquirieron un inmueble, ubicado en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, que se separaron desde el día 29 de abril del año 2000, y piden la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 25 de septiembre de 2008 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 19 de febrero de 2009.
Al haber alegado los solicitantes, que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por JOSÉ GREGORIO GALARRAGA PÉREZ y VICTORIA PEÑA TORRES, ya identificados y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído el 09 de octubre de 1990, ante el Prefecto de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta N° 110.
Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve.-

El Juez


Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria


Abg. Nancy Galíndez de González



|Siendo las 10 y 20 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria