REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: M-2009-473.-

DEMANDANTE:
CAGUARIPANO DE REINA AIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-2.396.695, representada por su Endosatario en Procuración el Abogado JOSE MANUEL GARCÍA.-

DEMANDADA:
MORA BELKIS DUNIA MORA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.599.659.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

SENTENCIA:
HOMOLOGACIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA:
MERCANTIL.-

Se inició el presente procedimiento, en fecha VEINTISÉIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (26-04-2009), cuando el Abogado GARCÍA JOSE MANUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.690, en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana CAGUARIPANO DE REINA AIDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.396.695, demandan a la ciudadana BELKIS DUNIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.599.659, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), para que convenga en pagarle o sea condenada por ese Tribunal la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.225,00); el monto que asciende las citadas letras de cambio; igualmente solicitan se decrete la Medida de Embargo Preventiva sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.-
La demanda fue admitida en fecha 16 de Febrero año dos mil Nueve (f-07-08), cuando el Tribunal ordenó la Intimación de la ciudadana BELKIS DUNIA MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.599.659, domiciliada en la avenida principal, casa N° 13, de la Urbanización valle arriba, primera etapa, Municipio Araure, del Estado Portuguesa; para que pague o formule su oposición al procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que le insta la ciudadana AIDA CAGUARIPANO DE REINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-2.396.695, a través de su Endosatario en Procuración, Abogado JOSE MANUEL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado N° 27.690; para que cancele la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.554,09), que comprende la suma demandada, los interese y las costas.- Igualmente se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles en propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble del valor de la demanda, intereses y las costas, si se recayese sobre bienes muebles, esto sería la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.779,09), y el embargo versare sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicaría en forma sencilla, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.554,09), que comprende la suma demandada y las costas, así mismo para la practica de la anterior medida, se comisionaría al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, librándose para ello el respectivo Despacho, se ordenó guardar en lugar seguro del Tribunal la letra de cambio original y en su lugar se dejaría copia fotostática certificada del mismo, así como formar el Cuaderno Separado de Medidas.-
En fecha 17 de marzo del año 2009, compareció el Endosatario en Procuración Abogado JOSE MANUEL GARCÍA, solicitando se oficie al Ejecutor de Medidas, para práctica de la medida en la presente causa.-
En fecha 20 de marzo del año 2009, consignados como fueron los fotostatos respectivos, se libró Boleta de Citación a la parte demandada y Despacho de Embargo Preventivo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rabel de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, según Oficio N° 217/09 (f- 04 y 05 cuaderno de medidas).-
En fecha 02 Abril del presente año, por auto la Jueza Suplente del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 20 de Abril del año 2009, comparece ante este Tribunal; el ciudadano JOSE MANUEL GARCÍA, en su carácter de Endosatario en Procuración, e inscrito en el Inpreabogado N° 27.690, de la parte actora, y la ciudadana BELKIS DUNIA MORA, titular de la cedula de identidad N° 7.599.659, asistida por el Abogado ORLANDO CEDEÑO ZABOIN, inscrito en el Inpreabogado N° 26.986, parte demandada; para convenir en la presente causa; basado en la siguientes cláusulas “PRIMERA: La demanda se da por citada en la presente causa N° 0473. SEGUNDO: La parte demandada conviene en pagar la presente deuda que es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 3.742,oo), los cuales los pagara mediante siete (7) cuotas mensuales de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) y una cuota de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 242.50), lo cual da un total de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.742,50), comenzando el pago de la primera cuota el día 30-04-2009, y las restante los días últimos de los meses y subsiguientes. TERCERA: La parte actora acepta en toda y cada una de sus parte el presente convenimiento. CUARTA: Por último solicitamos al Tribunal la homologación de presente convenimiento. No expusieron más. Es Todo”.-
El Tribunal al respecto observa:
El presente procedimiento trata de un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en donde ambas partes con capacidad procesal para hacerlo, realizan un convenimiento en la forma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y por comprobar el Tribunal que el mismo no es contrario a derecho y se encuentra ajustado a la norma legal, considera procedente el convenimiento realizado por los ciudadanos JOSE MANUEL GARCÍA, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte actora; y BELKIS DUNIA MORA, asistida por el abogado ORLANDO CEDEÑO ZABOIN, parte demandada.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, realizado en fecha Veinte de Abril del año Dos Mil Nueve (20-04-2009), por el Endosatario en Procuración de la parte actora, Abogado JOSE MANUEL GARCÍA, identificado con la cédula de identidad N° V-5.949.816, inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 27.690, parte actora; y la ciudadana BELKIS DUNIA MORA, parte demandada ya identificada, asistida por el Abogado ORLANDO CEDEÑO ZABOIN; En Consecuencia, conforme al artículo 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-
Se ordena el archivo del expediente una vez vencido el lapso de ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza Suplente,

Abg. Nubia Rivero Bello.

La Secretaria Temporal,

TSU Ana Ysabel Gonzalez Prieto.

En la misma fecha se publicó a las 12:30 m. Conste.-