REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2009-000513.-
SOLICITANTES: MARTÍNEZ JACINTO ANTONIO Y MARTÍNEZ PELAYO JOSEFINA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 DE MARZO DE 2009, por los ciudadanos: MARTÍNEZ JACINTO ANTONIO Y MARTÍNEZ PELAYO JOSEFINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-9.563.855 y V-8.656.837, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ANTONIO COLMENAREZ GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.346, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que en fecha 01 de abril de 1985, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito Páez, ahora Municipio Páez del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Tierra Floja, calle 4 entre 3 y 4 Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por razones que preferimos no mencionar desde el mes de junio del año 1996, nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hechos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) separados de hecho, es decir no hubo reconciliación entre sí. Igualmente manifestaron que en el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: ROSMAYBIR CAROLINA MARTÍNEZ PELAYO Y RONALD JOSE MARTÍNEZ PELAYO, venezolanos, mayores de edad, durante dicho matrimonio conyugal fomentaron bienes de fortuna, y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 133 de los solicitantes, emanada del Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y copia simples de la cedula de identidad de los solicitantes e hijos; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.- Así se decide.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que son mayores de edad, y en cuanto a los bienes materiales adquiridos en el Matrimonio, el Tribunal, no hace pronunciamiento, hágase la partición en la forma acordada por los solicitantes.-. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: MARTÍNEZ JACINTO ANTONIO Y MARTÍNEZ PELAYO JOSEFINA, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Páez hoy Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha PRIMERO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (01-04-1.980), según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 133, llevados por ese Despacho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL del año dos mil nueve.-Años 199º y 150º.-
La Jueza Suplente,

Abg. Nubia Rivero Bello.
La Secretaria Temp.

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez y cuarenta de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.

La Secretaria Temp.

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.