REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 29 de abril del 2009
198° y 150°

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000322
PARTE ACTORA: TORREALBA MENDOZA ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.966.423.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MONICA MARIA ATAYA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.072.121, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.327.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en la ciudad domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-Adicional.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARISA ROMEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.840.253, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 29 de Abril del año 2009, siendo las 2:30 p.m., comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano TORREALBA MENDOZA ALBERTO JOSE, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MONICA MARIA ATAYA PULIDO. Igualmente en este acto comparece la Abogado MARISA ROMEO, antes identificada en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de instrumento poder que le fuese conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de 2.004, bajo el Nº 69, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar ya que se encuentra admitida la demanda y por cuanto en este mismo acto se da por notificado y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo expuesto por las partes este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado la Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Una vez revisadas exhaustivamente las pruebas presentadas, ambas partes constataron que los conceptos reclamados por el Ciudadano TORREALBA MENDOZA ALBERTO JOSE, se le adeudan solo diferencias por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional al trabajador por el tiempo de servicio que va del 22/03/2007 al 16/04/2009, fecha en la cual el hoy actor se retiro de la empresa de manera voluntaria. La representación de la parte demandada ofrece pagar al trabajador demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 85.000,00), que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: A) La cantidad de ciento cinco (105) días de prestación de antigüedad artículo 108 LOT P1-P2, calculado de acuerdo a lo señalado en el Articulo 146 Parágrafo Segundo de La Ley Orgánica del Trabajo, para un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 5.885,77), derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa; la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 123,92), por concepto de intereses acumulados sobre prestación de antigüedad; Diecisiete (17) días de diferencia de Vacaciones Fraccionadas, a razón de un salario diario de (Bs. 43,33) para un total de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 736,67); la cantidad de veinte (20), días de diferencia Bono Vacacional fraccionado pendiente a razón de un salario diario de (Bs. 43,33 ) para un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 866,67), por concepto de utilidades anuales de conformidad al contrato Colectivo que rige en la empresa, la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.927,92), todo esto suma un total general de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.540,95), menos la cantidad de OCHO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 8.016,89), que el trabajador reconoce en este acto libre de apremio y todo constreñimiento haber recibido de la empresa en varias oportunidades, quedando un saldo a su favor de MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.524,06); B) Adicionalmente, la representación legal de la empresa ofrece cancelar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 83.475,94), por concepto de una indemnización por el daño material, moral, lucro cesante que le pueda corresponder al trabajador por ocasión del Accidente de Trabajo ocurrido en fecha 22 de Agosto del año 2007, y de la cual origino quemaduras de + del 20% en cara, manos, abdomen causándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de acuerdo a investigación y Certificación de fecha 30/09/2008 emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes. En consecuencia, el monto de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 83.475,94), ha sido concertado con el accionante e incluye cualquier indemnización que por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual y sus secuelas, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo previsto en el artículo 71 de esta ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS. C.A, (IANCARINA, C.A,. Todo como consecuencia del accidente de trabajo suficientemente explicado y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: quemaduras de + del 20% en cara, manos, abdomen. SEGUNDA: LA EMPRESA reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE una cifra justa y honorable por el accidente acaecido, el cual debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano y a las obligaciones derivadas de Ley. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 85.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda incluyendo los derivados del contrato de trabajo que los unió; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas del Accidente que generó esta demanda, con todas las consecuencias previstas en la misma la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 85.000,00). Finalmente El DEMANDANTE reconoce y acepta que la relación de trabajo finalizo por renuncia de acuerdo a misiva entregada a la empresa de fecha 16/04/2009. TERCERA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 85.000,00), mediante cheque No. 00015461, fecha de emisión 24 de Abril de 2009, a nombre de TORREALBA MENDOZA ALBERTO JOSE, antes identificado, en contra de la Cuenta Corriente No. 01150037490370000686 del Banco Exterior, cuya copia se anexan y forman parte de esta transacción. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2008-000322, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. CUARTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada del Accidente sufrido por EL DEMANDANTE ocurrido en la empresa en fecha 22 de Agosto de 2007, sus eventuales secuelas, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, aceptándolo así el Trabajador Libre de todo Apremio y constreñimiento que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. QUINTA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que le corresponda, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa IANCARINA, C.A., por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente: en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, REMUNERACIONES PENDIENTES, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIO Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, PAGOS EN ESPECIE, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DIAS FERIADOS Y/O DIAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHICULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIO POR PROMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL TITULO VIII DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOZO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLITICA HABITACIONAL, LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN; DOTACION DE UNIFORME. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta MEDIACION resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta. Así mismo, las partes solicitan a este Tribunal se oficie a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes a los fines de que se deje constancia en el expediente llevado por ese Órgano signado con el N° POR-35-IA-08-0099, del acuerdo al cual han llegado las partes. Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto y se ordena oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes. Líbrese el oficio respectivo. Es todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LISBERY ROJAS MOLINA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL

LOS COMPARECIENTES

EL TRABAJADOR Y ABOGADO ASISTENTE,



APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA,




En esta misma fecha fue agregado al expediente el poder consignado por la apoderada judicial de la parte.