PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2008-000093

PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO RAFAEL BLANCO, GERARDO RAMON DELGADO DOMINGUEZ., ONNY RAMON GIL y RAFAEL SOLANO MENDOZA BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.025.939, 8.065.655, 14.205.279 y 12.895.310, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Manuel Atahualpa Jaen Barreto y Cesar Enrique Cauro, inscritos en el Inpreabogado con los números 65.693 y 93.331.
PARTE DEMANDADA: ARMORGROUP VENEZUELA, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 84-A.; y REPSOL YFP VENEZUELA GAS, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 7-A, cambiando su domicilio a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, según Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas del 14 de diciembre de 2006, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 72, Tomo 1-A; participada al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el Nº 48, Tomo A-12.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Frank Briceño Gil, en su carácter de Gerente General de de la sociedad mercantil ARMORGROUP VENEZUELA, S. A., y Maria Alejandra D´Elia Smith y Alexis Enrique Pérez, en su condición de Asesores Laborales REPSOL YFP VENEZUELA GAS, S. A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel Ángel Lugo, Yadira Barboza de Lugo, Carol Ysbeth Moreno, Keila Elizabeth Rincón, Reinaldo Araujo y Zahilys Ruiz, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 83.617, 90.356, 25.650, 115.155, 123.841 y 129.493.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de Trabajo.

Hoy, 06 de abril de 2009, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el ciudadano OCTAVIO RAFAEL BLANCO, co demandante en la presente causa, y su apoderado judicial, abogado MANUEL JAEN, quien también es apoderado judicial de los co demandantes, ciudadanos GERARDO RAMON DELGADO DOMINGUEZ., ONNY RAMON GIL, RAFAEL SOLANO MENDOZA BRIZUELA; y por la otra las abogadas KEILA ELIZABETH RINCÓN Y YADIRA BARBOZA DE LUGO, apoderadas judiciales de las demandadas ARMORGROUP VENEZUELA, S. A., y REPSOL YFP VENEZUELA GAS, S. A.; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. Acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, en relación a la demanda del ciudadano OCTAVIO RAFAEL BLANCO; por lo que estando presente el actor, se pasó a revisar si las apoderadas judiciales de la parte demandada, se encuentra debidamente autorizadas para ello, constatando que tiene facultades para convenir y transigir, así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a la siguiente transacción:
Las partes luego de las conversaciones producto de las reuniones de la audiencia preliminar, convienen en la existencia de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano OCTAVIO RAFAEL BLANCO, con la demandada sociedad mercantil ARMORGROUP VENEZUELA, S. A., consecuencia de lo cual, se establece que dicho vinculo laboral no existió con la también demandada REPSOL YFP VENEZUELA GAS, S. A.; convienen igualmente, en el tiempo que duró la misma y en la forma de su terminación, por lo que se pasó a analizar y discutir sobre la procedencia de los conceptos reclamados y que conforma el libelar, a la luz de las pruebas presentadas por las partes; siendo que una vez analizados los documentos que contienen el horario de trabajo del actor, se determinó y convino en que las horas extraordinarias y domingos y feriados que se generaron, fueron debidamente pagados, tal y como puede evidenciarse de los recibos consignados por ambas partes, y que fueron reconocidos por el actor, motivo por el cual no procede el reclamo referido a este concepto; así mismo discutida la aplicación al caso del demandante, del Acta Convenio Marco para la Industria del Gas no Asociado; expresamente convienen las partes en que la misma no es aplicable al caso concreto, por lo que todos los conceptos reclamados que se derivan de ella no resultan procedentes; en consecuencia la regulación contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es el régimen legal que sirvió de base para el calculo de lo reclamado, resultando que corresponde en derecho al actor como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), suma esta que conviene la demandada en pagar al demandante, por los conceptos antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, de todos los años que duró la relación de trabajo, así como de estos conceptos fraccionados; y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo ofrece la demandada en pagar al actor, y este así lo acepta, una bonificación única y especial con motivo de la terminación de la relación de trabajo, que no tiene carácter salarial y a la cual se imputará cualquier otra diferencia o concepto que pudiere existir derivado del vinculo laboral que unió a las partes y que hoy dan por terminado, de SEIS MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.007,58), resultando en total la cantidad de QUINCE MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.007,58), suma que es pagada en este acto a través de dos (02) cheques no endosables, del Banco Mercantil, girados a favor del actor ciudadano Octavio Blanco, signado con los números, el primero 31009900, por la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 13.297,00), y el segundo, 055533, por la suma de UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.710,58); montos que hacen la cantidad convenida QUINCE MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.007,58), títulos cambiarios de los cuales se deja copia en el expediente, siendo que el actor acepta en este acto, recibe los instrumentos cambiarios a su entera satisfacción, expresando su conformidad con la cantidad y forma de pago así como de todos los términos de la transacción que se suscribe, la cual manifiesta haber leído en su integridad.
Finalmente conviene la demandada en consignar por ante este Tribunal como compromiso transaccional, las planillas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signadas: 14-02 (Ingreso del Trabajador); 14-03 (Retiro del Trabajador) y 14-100 (Constancia de Trabajo), dentro del lapso de treinta días continuos a partir de la fecha de la presente transacción.
Las partes, como consecuencia de las reuniones de la audiencia preliminar y por cuanto ha sido positiva la mediación, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente el demandante estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago, declarando que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, quedando pendiente la obligación asumida por la demandada de consignar las documentales señaladas en el texto de la presente transacción.
Por último, quedando pendiente la causa, en relación a los ciudadanos, GERARDO RAMON DELGADO DOMINGUEZ., ONNY RAMON GIL y RAFAEL SOLANO MENDOZA BRIZUELA, siendo que se estudian vías para un posible arreglo, que ponga fin a la reclamación, en consecuencia, las partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa hasta el 15 de abril de 2009, lo cual es acordado por un ser un derecho de las partes y propiciar la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, por lo que se fija la continuación de la causa y por tanto la prolongación de la audiencia preliminar para el 15 de abril del año 2009, a las 11:30 a. m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, lo cual se acuerda, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,

ABG. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR

LOS COMPARECIENTES:


Co Demandante,

OCTAVIO RAFAEL BLANCO

Apoderado Judicial de la Parte Demandante,

ABG. MANUEL JAEN

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada,

ABG. KEILA ELIZABETH RINCÓN

ABG. YADIRA BARBOZA DE LUGO

La Secretaria,

ABG. VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA