JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 17 de Abril de 2.009.
198° y 150°
EXPEDIENTE 374-2009

DEMANDANTE: RIVERO JIMENEZ MARINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.564.612, actuando en representación de su hija (Identificación omitida).Asistida por la Ciudadana: T.S.U YENNY ZERPA, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: GIOVANNY JOSE YARI MORLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.564.912, domiciliado en la ciudad de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
MOTIVO.FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Sentencia Definitiva)

PARTE NARRATIVA
Consta la presente demanda de tres (3) folios útiles, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 11 de Febrero de 2009, en la cual la Ciudadana: RIVERO JIMENEZ MARINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.564.612, actuando en representación de su hija (Identificación omitida). Asistida por la Ciudadana: T.S.U YENNY ZERPA, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: GIOVANNY JOSE YARI MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.564.912,domiciliado en la ciudad de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, alegó la demandante no tener buena comunicación y buen trato con el progenitor de su hija, por lo que solicita a este juzgado decrete el monto correspondiente por obligación de manutención, consignando en autos Partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad. Admitiéndose la solicitud en fecha 13 de Febrero de 2009, librándose en consecuencia la boleta de citación con compulsa al demandado, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 09)

A los folios diez (10) al quince (15), El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 18 de Febrero de 2009, boleta de notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en fecha 27 de Febrero de 2009,Boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: GIOVANNY JOSE YARI MORLES.

Constando en autos, la citación debidamente firmada en fecha 04 de Marzo de 2009, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, en la cual las partes no suscribierón convenio u acuerdo alguno, razón por la cual se decretó la causa abierta a pruebas para la misma fecha. Dictándose en fecha 18 de Marzo de 2009, auto para mejor proveer, mediante el cual se le ordeno al JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA AGRICOLA YARACUY DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, indicar a este Juzgado si el demandado tenia relación laboral con la citada empresa. Se declaró mediante el señalado auto para mejor proveer que la causa se reanudaría la primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las información requerida. En fecha 31 de Marzo de 2009, el Alguacil consignó en autos la Boleta de Notificación correspondiente al Auto para mejor proveer debidamente firmada. (Folios 16 al 24)

En fecha 13 de abril del 2008, se agrega a la causa, oficio S/N emanado del Departamento de Recursos Humanos agrícola Yaracuy C.A. Decretándose mediante auto en fecha 14 de abril del 2009, la reanudación de la causa, y fijándose el dictamen de sentencia para el tercer (3er), día de despacho siguiente.

PARTE MOTIVA

La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs. 150,oo),así como una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los niños en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos.


Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 04 de Marzo de 2009, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, comparecierón las partes a fines de la realización del referido acto, de conformidad a lo establecido en el articulo 516 de la LOPNA, celebrándose la respectiva audiencia. En la cual no fue posible lograr la conciliación entre las partes, por tanto para la señalada fecha quedó la causa abierta a pruebas, en el lapso que establece la ley.

En ese orden de ideas, y visto que en el libelo de demanda, se señaló que el Ciudadano: GIOVANNI JOSE YARI MORLES, se desempeñaba como transportista, durante el periodo de la zafra, para la empresa Agrícola Yaracuy, ubicada en la carretera 3, centro u1, Tocuyano, del Municipio Agua Blanca, en razón de ello este juzgado decidió en fecha 18 de Marzo de 2009, dictar auto para mejor proveer, en fundamento de los artículos 8, 369 y 518 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, artículo 12 y 401 del Código de procedimiento Civil, requiriendo del Jefe de Recursos humanos de la Empresa Agrícola Yaracuy, industria ubicada en la carretera 3, centro u1, Tocuyano, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, indicación respecto si el demandado laboraba en dicha empresa así como el salario y beneficios laborales devengados, todo ello a fin de conocer la capacidad económica del obligado en manutención.-

En torno a ello, y debiendo esta Juzgadora decidir conforme lo alegado y probado en autos, no pudiendo suplir defensas y excepciones que corresponde a las partes conforme a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil. A tales fines procede a motivar y decidir:

Con la demanda se acompañó Partidas de Nacimientos:
 Acta N° 13, Autoridad Civil de la Parroquia Santa Fe, Municipio Autónomo San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Año 2008, perteneciente a la Niña: (Identificación omitida)..

Observa esta Juzgadora, que la referida partida de nacimiento, no fué impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fé, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357-1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y la niña: (Identificación Omitida). Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la actora como madre y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la LOPNA, en su artículo 365, señalando dicho artículo:

“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado.

Establecida como se encuentra la filiación, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos de la niña en referencia (Identificación Omitida), para con su padre, respecto a ello se hacen las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el Juez para su determinación, debe tener en cuenta

 La necesidad e interés de la niña en este caso.
 La capacidad económica del obligado
 El principio de Unidad de filiación
 La equidad de genero
 El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad que produce riqueza y bienestar social.

Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un equilibrio justo, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

En el caso en comento, teniendo en cuenta la actividad probatoria desplegada y sometida a discrecionalidad, en aras de fomentar y respetar el interés superior del niño y la prioridad absoluta que los mismos deben tener, en especial en la búsqueda de la verdad de los hechos, siendo en este caso la determinación de la capacidad económica del obligado en manutención, valora ampliamente la comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Agrícola Yaracuy C.A, (AGRICA), de Fecha 03 de Abril del año 2009, que riela al folio veinticinco (25), del contenido de la misma se desprende, que el demandado Ciudadano Giovanni José Yari, no es trabajador de esa empresa y que solo presta trabajos contratados eventuales y puntuales a esa compañía.
De la misma se desprende que no existe relación de dependencia laboral para con la empresa y por consiguiente no esta determinada la capacidad económica del obligado alimentario. A dicha constancia esta juzgadora la aprecia y la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil y así se decide.-
Al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece en su articulo 369 lo siguiente:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”

Es por ello que esta Juzgadora de conformidad a los elementos que consta en autos, a los alegatos de las partes, y por cuanto se evidencia que el demandado no cuenta con una relación de dependencia laboral y por consiguiente con una capacidad económica determinable, para dar cumplimiento a la obligación de manutención, atendiendo de igual forma al Principio de proporcionalidad, se procede a fijar la señalada obligación de manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 200,00), mensuales, así como el doble de dicha cantidad, es decir CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00), en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, del mismo modo acuerda que deberá cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran la niña beneficiaria de esta obligación. Los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causarán un interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-