REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE 94-2009
Agua Blanca, 03 de Abril del año 2008.-
198° y 150
Por recibida y vista la demanda de deslinde de propiedad, interpuesta por la Ciudadana: JULIA TIRSA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.081.249, con domicilio en la Ciudad de Agua blanca, del Estado Portuguesa, respecto a Terreno situado en el Barrio los Apamates anteriormente denominado (Carlos Andrés Pérez), callejón 6, casa s/n, asistida por el asistida por el profesional del derecho Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inpreabogado Nº 128.724. Contra la Ciudadana LUCRECIA RAMONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.052.552. El Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a su admisión o no, de conformidad al artículo 341 del código de procedimiento civil hace las siguientes consideraciones:
RELACION DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la accionante ser poseedora y propietaria de unas mejoras y bienhechurias por más de cuarenta años (40) años, tal como consta en titulo supletorio Número 0079, situado en el barrio los apamates, callejón 6, casa S/N y el cual se encuentra ubicado bajo los siguientes linderos NORTE: callejón 6, SUR: Finca la protinal, ESTE: igualmente finca Protinal, OESTE: Solar y casa de Lucrecia Ramona Sánchez.
Establece la accionante que en el Lindero oeste, la ciudadana Lucrecia Ramona Sánchez, propietaria del inmueble colindante pretender mover los hitos que demarcan dicho lindero, alegando una propiedad, alegando derechos una propiedad. Por lo expuesto solicito la operación de deslinde de conformidad al artículo 720 del código de procedimiento civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Doctrina al definir la Acción de Deslinde como la determinación de los limites entre fincas colindantes, señala a su vez los requisitos para que esta acción proceda, en primer lugar que se trate de predios rústicos, en segundo lugar que sean contiguos, en tercer lugar que exista real confusión de limites y en cuarto lugar que los predios pertenezcan a diferentes propietarios.
En este orden de consideraciones, El deslinde, ha sido definido como la operación de fijar la línea divisoria entre dos o más propiedades, y por consiguiente la pertenencia legitima de cada una de las heredades contiguas.
En este sentido SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSO, establece que la operación de deslinde debe precisarse como derecho que se consagra a favor de todo propietario, respecto a los propietarios de los inmuebles contiguos, para que se establezcan los linderos o líneas divisorias entre ambos.
Surge entonces como requisito para la acción de deslinde, indica ALVAREZ (2008), en su obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar, pues el derecho a la demarcación esta reservado al propietario, quien deberá comprobar su carácter bajo la sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.
En este sentido, se hace necesario para esta Juzgadora determinar si la solicitante cuenta con la propiedad del bien del cual solicita deslinde frente al inmueble contiguo al suyo.
Así por tanto el Código de procedimiento Civil, establece en el artículo 720, que junto a la solicitud de deslinde, se deben acompañar los títulos de propiedad o medios probatorios tendientes a suplirlos, o cualquier otro documento que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la solicitud se encuentra acompañada como anexo “A” por copia simple de Titulo Supletorio, otorgado en fecha 19 de Febrero de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mientras que el anexo “B” consta copia simple de acta levantada en fecha cuatro de abril del año dos mil ocho (04-04-2008).
Corresponde por tanto a esta Juzgadora determinar si los documentos que consignan bajo los Anexos “A” y “B” son lo suficiente para comprobar la propiedad del terreno, y como consecuencia la cualidad de accionante de la presente causa.
En este orden de ideas, y respecto al Titulo Supletorio, se observa que en la solicitud del mismo la solicitante, indico al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que erigió bienhechurias, cito
“sobre una parcela de terreno…. Propiedad de los ejidos del pre-nombrado Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa”
Mientras que en la demanda por deslinde, interpuesta ante este Juzgado, en el libelo se indica
“ Mi representada es poseedora y propietaria de unas mejoras y bienhechurias por mas de cuarenta (40) años”
En ninguno de los documentos con el que acompaña la solicitud, la solicitante aduce y prueba ser propietaria del terreno ubicado en el Barrio los Apamates, callejón 6, casa S/N y el cual se encuentra ubicado bajo los siguientes linderos NORTE: callejón 6, SUR: Finca la protinal, ESTE: igualmente finca Protinal, OESTE: Solar y casa de Lucrecia Ramona Sánchez. Señala ser propietaria de las bienhechurias, así lo dejo constancia el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en sentencia dictada en fecha 19 de Abril de 2009. Pero dicho titulo supletorio, no hace plena prueba de ser la propietaria del terreno sobre el cual erigió las bienhechurias.
Por ello se hace necesario aclarar al solicitante, que el título supletorio es un documento que otorga un juez de la República. Quien dejando a salvo los derechos adquiridos por terceros sobre el inmueble, declara título suficiente de propiedad de lo construido sobre el mismo.( resaltado del tribunal). Se trata del Derecho de Superficie que tienen aquellos que con sus únicas expensas, han construido bienhechurías en el terreno que ocupan. De forma que por petición del interesado, el tribunal decreta propiedad de las bienhechurías, no del terreno. .( Resaltado del tribunal).
Dicho título concede el derecho de poseer (posesión) a favor del beneficiario. Por tanto, el título supletorio no concede propiedad sobre el terreno. Por ello se llama supletorio, por cuanto "suple" la ausencia del título de propiedad de lo construido en el terreno hasta la fecha de su adquisición en el tribunal. Lo anterior supone que quien solicita este título, no es dueño del terreno. De serlo, no requiere su obtención, por cuanto la Ley afirma que el dueño del piso lo es también de lo construido en él. El único documento que demuestra propiedad del inmueble, es el título de propiedad expedido por el Registrador Subalterno respectivo.
En razón de ello, esta Juzgadora conecta las anteriores consideraciones, con el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, en la misma se estableció cito:
“ Ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumenta para asegurar la propiedad sobre los terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que la pronuncie….. los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales…..”
En igual sentido la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha del 27 de abril del 2001 señaló:
“ al tratarse el justificativo de un prueba pre constituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, y por tanto no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público con efecto erga omnes”
Ello es así también, por cuanto estamos en presencia de un terreno ejido, que en este caso es propiedad no de la demandante, si no del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal como lo establece el artículo 181 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 181, al establecer cito
“Los ejidos son inalienables…. Solo podrán enajenarse previo al cumplimiento de las formalidades previstas en las Ordenanzas Municipales……”
Siendo ello así observa esta Juez, que teniendo los Municipios autonomía y personalidad Jurídica propia de conformidad al artículo 168 de la señalada constitución nacional, aunado a que el artículo 54, de la LEY ORGANICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, establece que el Municipio ejercerá su competencia, mediante instrumento jurídicos como las ordenanzas. Razón por la cual tiene la suscrita Juez, mayor fundamento en este dictamen, teniendo en cuenta lo establecido en la REFORMA DE LA ORDENANZA DE EJEIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Agua blanca, del Estado Portuguesa en fecha 29 de Diciembre del año 2007, en la misma se establece en el artículo 46, que cito
“Los ejidos urbanos y terrenos propiedad municipal, solo serán enajenables, para construcciones, mediante la aprobación en dos discusiones y con el voto de la mayoría de los integrantes de la cámara, en cada una de ellas, y solo en los casos y previo al cumplimiento de las condiciones y formalidades establecidas en la ordenanza”
Posteriormente a ello la ordenanza establece el procedimiento a seguir para la adquisición del terreno, como lo es pago que genere la venta. Sobre el terreno en comento, la demandante no demostró que el mismo haya quedado desafectado, es decir que ya no sea un ejido municipal, sino un terreno propio, en resumidas cuentas no demostró la propiedad, y teniendo en cuenta que la mismas tiene propiedad sobre las bienhechurias, y lo que se busca deslindar es el terreno.