REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, dos (02) de abril de dos mil nueve.
198° y 150°


EXP N° 5092

Vista la solicitud presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio y asignada a este Juzgado por el ciudadano ANDRES E. YORK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.586.699, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.299, actuando en ejercicio de sus propios derechos y luego de un detenido estudio de la misma, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisión y lo hace previa las siguiente consideraciones

El legislador ha permitido que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, mejor conocidas como Inspecciones extra litem o inspecciones extrajudiciales.

En tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil señala:
"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"

Por tanto, asume quien juzga, que la inspección extrajudicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al Juez en su cometido, al igual que el caso de la intervención de fotógrafos, que solo toman las graficas que el Juez o las partes tengan a bien señalar.
Igualmente y conforme a estos señalamientos, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, que se cumplan dos requisitos concurrentes, a saber:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, se dejó sentado que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.


Con estos señalamientos se concluye que si la parte solicitante no prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.

En estos últimos supuestos y como lo señala expresamente el artículo 1.429 del Código Civil, así como también lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

En este orden de ideas, considera este tribunal que en el escrito de la presente solicitud de inspección extrajudicial, el ciudadano ANDRES E. YORK (plenamente identificado en autos), no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Por otra parte, como se desprende claramente de los términos con que fue redactada la solicitud de inspección extrajudicial, en ella se pide que el tribunal deje constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: El tribunal deje constancia, por vía de inspección judicial, la identificación y ubicación del sitio en donde se encuentra constituido.
SEGUNDO: El tribunal deje constancia, por vía de inspección judicial, el estado físico del sitio en donde se encuentra constituido. TERCERO: El tribunal deje constancia, por vía de inspección judicial sin en el sitio en donde se encuentra constituido existe, limpieza de la capa vegetal, movimiento de tierra, colocación y compactación de granzón, formando cajuelas.
CUARTO: El tribunal deje constancia, por vía de inspección judicial sin en el sitio en donde se encuentra constituido existe, una cerca perimetral y estructura tipo galpón.
QUINTO: El tribunal deje constancia, por vía de inspección judicial, de la existencia de tubos estructurales de diferentes diámetros, medidas y la cantidad de los mismos, así como cualquier otro tipo de material de construcción
SEXTO. El tribunal deje constancia, por vía de inspección judicial, si la obra a simple vista es de data reciente.

Además de lo antes dicho, si bien es cierto que en algunos de los particulares lo que se pide son hechos que están a la vista, no es menos cierto que también se pide dejar constancia de la limpieza de la capa vegetal, movimiento de tierra, colocación y compactación de granzón formando cajuelas, así como también de la existencia de tubos perimetrales y sus diámetros, medidas, que requiere del Juez ciertos conocimientos específicos que no tiene, dada su formación profesional en el campo del derecho y que si los tuviera, le están vedados aplicarlos a esta clase de pruebas, por lo que el solicitante en su escrito de inspección extrajudicial no solicitó al tribunal el nombramiento de un práctico reconocedor para que lo auxiliara y de hacerlo no se adaptaría a esta solicitud debido a lo que solicita el interesado es sin duda alguna de carácter pericial y así se estima.-
Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que esta inspección extrajudicial no puede ni debe ser practicada y así se estima.-

DECISION:
En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de inspección extrajudicial interpuesta por ANDRES E. YORK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.586.699, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.299, actuando en ejercicio de sus propios derechos, porque su pretensión de evacuar la misma para dejar constancia de los particulares a los que se contrae, no se adaptan a la naturaleza de la inspección extrajudicial. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° y 150°.-
La Jueza Titular,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste,
Stria