REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: PP21-L-2009-000244
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la ciudadana abogada Luz Karime Rojas en nombre y representación del ciudadano Sergio Asuaje, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
Ahora bien, una vez recibida, este Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora a subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, estableciendo que indicara donde exactamente prestaba servicio el ciudadano Sergio Tulio Asuaje, las funciones del cargo que se desempeñaba, circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación de servicio; los datos de registro de la persona jurídica demandada, y si el ciudadano Junior Aguilar, titular de la cédula de identidad número 12.526.601, el cual indicó en su demanda, es el representante legal o estatutario. Además de ello se ordenó indicarle en forma clara cual es la fecha de culminación de la relación de trabajo, y detallará con exactitud desde y hasta que fecha solicita el pago de los salarios caídos.
Posteriormente, consta en el folio 23 del expediente boleta de notificación debidamente practicada por el ciudadano alguacil en la persona de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Luz Karime Rojas, a los fines que corrigiera el escrito libelar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha que le fuere notificada, observándose al pie del mencionado acto de comunicación que fue notificada el 02 de abril de 2009, no obstante no consignó corrección del escrito libelar dentro del lapso legal establecido, siendo la última actuación del expediente la consignación que hiciere la oficina de alguacilazgo de la boleta de notificación.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano Sergio Tulio Asuaje contra la Cooperativa Educación para el Trabajo 4021. A los siete (7) días del mes de abril de 2009.
Se ordena su publicación y su ingreso en el sistema Juris 2000.
LA JUEZ
ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES LA SECRETARIA
ABOG. NAYDALÍ JAIMES QUERO
NJQ
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