Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en defensa de los derechos de la niña ….. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento de la niña a la cual representa, la cual está inserta bajo el Nº 186 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1999, presenta dos (02) errores consistentes el primero en que al momento de identificar al padre se colocó “…quien dice ser la madre…”, cuando lo correcto es “…quien dice ser el padre…”. El segundo error consiste en que se identifica a la madre de la niña en cuestión con el primer apellido “Hernández”, siendo lo correcto “Bermudez”. Por otra parte en el ejemplar de la partida de nacimiento que reposa en el Registro Civil Principal de este Estado, presenta otro error material consistente en que al momento de identificar a la madre de la niña se identificó como “Hermudez” siendo lo correcto “Bermudez”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se realicen en las mismas los cambios antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña …., expedidas por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se asentó erróneamente el género del progenitor de la referida niña, así como también se asentó erróneamente el primer apellido de la madre de la niña en cuestión. Igualmente acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuestión emitida por el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, en la cual se aprecia el error cometido en el primer apellido de la madre de la niña en cuestión. También acompaño copia fotostática de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento de la ciudadana Yurizai Lourdes Bermudez Pérez en la que se aprecia que su primer apellido es “BERMUDEZ” y no “HERNANDEZ” ni “HERMUDEZ”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el No. 186, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que el genero del progenitor que presentó a la niña a la cual se refieren las partidas de nacimiento es “PADRE” y no “MADRE”. Igualmente debe asentarse en las referidas partidas, que el primer apellido de la madre de la niña a quien se refieren las partidas de nacimiento es “BERMUDEZ” y no “HERNANDEZ” ni “BERMUDEZ”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal de este estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. Años 198º y 150º.-