Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Zelma Josefina Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.084, asistida en este acto por la Abogada Omaira Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Primera (s), actuando en defensa de los derechos de la adolescente …. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento de la adolescente …., inserta bajo el Nº 1851, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1993, presenta dos (02) errores materiales, consistentes el primero en la trascripción errónea del nombre de la adolescente en cuestión, por cuanto en la referida partida se asentó “MARIALENJANDRA”, cuando lo correcto es “MARIALEJANDRA”. El segundo error consiste en la transcripción errónea del apellido de la madre de la adolescente en cuestión, por cuanto se asentó “MEJIA”, siendo lo correcto “MEJIAS”. Por otra parte el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, presenta dos (02)
errores materiales consistentes el primero en la trascripción errónea del nombre de la adolescente en cuestión, por cuanto en la referida partida se asentó “….”, cuando lo correcto es “…..”. El segundo error consiste en la transcripción errónea del apellido de la madre de la adolescente en cuestión, por cuanto se asentó “MEJIA”, siendo lo correcto “MEJIAS”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud en relación al nombre de la referida adolescente, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento, expedidas por la Prefectura Civil del municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, sin embargo no consignó prueba alguna que demostrara la existencia del error invocado, por cuanto la partida de nacimiento expedida en el año 1995 fue elaborada con posterioridad a la fecha de presentación de la referida adolescente. También acompañó copia fotostática de la partida de nacimiento y de la cédula de identidad de la madre de la adolescente en cuestión, en las cuales se aprecia que su apellido es “MEJIAS” y no “MEJIA”. Por tales razones la rectificación solicitada es parcialmente procedente, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el No. 1851, y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, debe asentarse que el apellido de la madre de la adolescente a quien se refiere la partida de nacimiento; es “MEJIAS” y no “MEJIA”. En cuanto a la rectificación del nombre de la adolescente en cuestión, el Tribunal no lo declara por no haberse demostrado la existencia del error invocado, por cuanto en ambas partidas se asentó de igual forma el nombre como ….., siendo éste su nombre de pila; por cuanto ambas partidas de nacimiento tienen el mismo valor probatorio y son coincidentes. Y ASI SE DECLARA.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado. Notifíquese a las partes.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. Años 198º y 150º.-
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