Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana ARELIS RITA VALERA OCHOA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.053.181 actuando en representación de sus hijas …., en contra del ciudadano CLAUDIO ANTONIO IBARGUEN RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 24.687.132. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, ambas partes comparecieron al acto conciliatorio sin llegar a ningún acuerdo. En la oportunidad de Ley el demandado contestó la demanda asistido por apoderado judicial. En el lapso probatorio, solamente la parte actora promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal en fecha 26 de Noviembre del año 2008, y solicitó que se citara al ciudadano Claudio Antonio Ibarguen Rivas, identificado en autos, a los fines de que fije una obligación de manutención en beneficio de sus hijas …., de 09 y 05 años de edad respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en los meses de Julio y Diciembre, además de que cancele los gastos de médicos y medicinas. En la oportunidad de Ley, el demandado contestó la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola e hizo el ofrecimiento de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales y el doble de esta cantidad en los meses de agosto y diciembre.

ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante promovió junto con la demanda y ratificó en fecha 09 de Diciembre del año 2008, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas …., las cuales se aprecian por ser copias de documentos públicos, que sirven para demostrar la filiación que existe entre las referidas niñas y los ciudadanos Arelis Rita Valera Ochoa y Claudio Antonio Ibarguen Rivas.

En el lapso probatorio la defensora pública solicitó la elaboración de un informe social en el hogar de cada una las partes, en el cual se determinó que la parte actora ha asumido la responsabilidad de crianza de las niñas beneficiarias de la obligación de manutención que se pretende, además de determinar que el demandado no se opone a lo solicitado en la demanda.

Por su parte el demandado no promovió pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado CLAUDIO ANTONIO IBARGUEN RIVAS y las niñas …. está legalmente establecida con las copias de sus partidas de nacimiento, cursantes a los folios tres (03) y cuatro (04).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente caso la capacidad económica del demandado no quedó demostrada, sin embargo las niñas …., tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo los principales obligados los progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año. Igualmente el padre cancelará el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas que ameriten sus hijas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, que debe suministrar el ciudadano CLAUDIO ANTONIO IBARGUEN RIVAS, para sus hijas, las niñas …., la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año. El padre cancelará el 50% de los gastos médicos y medicinas que ameriten las niñas …..

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. Años 198º y 150º.