Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN GIL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.093.076, asistida por la Abogada Omaira Mercedes Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del adolescente …, de 13 años de edad. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo el N° 729, durante el año 2001, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del mismo Estado, no se coloco el numero de cédula de identidad de la madre, por cuanto no portaba; que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento, a fin de que se incorpore en las mismas el número de cédula. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, expedida por la Oficina del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y por ante el Registro Principal del mismo Estado, en la cual se evidencia la omisión invocada. Asimismo acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre en la cual se aprecia que su número de cédula es “22.093.076”. Por tal razón la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el N° 729, durante el año 2001, y por ante el Registro Principal del mismo Estado, que el número de cédula identidad de la madre del adolescente en cuestión, ciudadana Yoneida del Carmen Gil González es “22.093.076”.-
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198º y 150º.
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