En fecha 11 de Febrero del año 2009, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MARIALIS ROSELY VELIS VELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.510.308, de este domicilio, obrando en representación de su hija, la niña …., de siete (07) años de edad, y demandó por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano JOSE RAFAEL MONTILLA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.072.185, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), así mismo que cancele los gastos de uniformes escolares, útiles escolares, vestuario, calzados y el 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas y gastos de hospitalización cunado la niña lo amerite.-

Al folio cinco (05), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la niña Ana Victoria Montilla Velis.-

A los folios diecinueve (19) al veintiséis (26), corre inserta copia certificada de la sentencia de fecha 21-02-2007, del Juzgado Superior Civil Mercantil, Bancario, del Transito y Con Competencia Transitoria en Protección al Niño, y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijo judicialmente la Obligación de Manutención.-

Al folio 30, cursa Poder Apud-Acta de la ciudadana Marialis Rosely Velis, otorgado al Abogado José Miguel Aldana Rojas.-

En fecha 11 de Febrero del año 2009, se dio entrada a la presente causa con el Nº PP01-V-2009-000078.-

En fecha 18 de Febrero del año 2009, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y boletas de notificación a la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, oficio Nº PH05OFO2009000527 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresas Cervecería Polar, Agencia Guanare.-

Al folio 39, cursa boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida.-

Al folio 40, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana Marialis Rosely Velis Velis, debidamente cumplida.-

Al folio 42, cursa oficio Nº PH05OFO2009000527, emanado al Jefe de Recursos Humanos de la Empresas Cervecería Polar, Agencia Guanare, el cual fue devuelto por cuanto la Oficina de Recursos Humanos queda en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.-

Al folio 44, cursa escrito suscrito por al Abogado José Miguel Aldana Rojas, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, solicito se oficie a la empresa Polar, a fin de realizar descuento de las Prestaciones Sociales del demandado.-

Al folio 46, cursa diligencia suscrita por al Abogado José Miguel Aldana Rojas, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, consignado la dirección exacta de la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Polar.-

Al folio 48 al 49, cursa boleta de citación librada al ciudadano José Rafael Montilla Andrade, debidamente cumplida.-

En fecha 05-03-2009, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron las partes, quines no llegaron a ningún acuerdo. Consta al folio 51.-

A los folios 53 al 55, cursa escrito de contestación de la demanda del ciudadano José Rafael Montilla Andrade, asistido por la Abogada Adelina Miranda Lozano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.960.-

Al folio 57, cursa diligencia suscrita por al Abogado José Miguel Aldana Rojas, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, solicitando se oficie al Gerente del Banco Provincial, agencia Guanare.-

Al folio 58, cursa auto acordando la Revisión de Obligación de Manutención Provisional, librándose oficio al Director del Departamento de Relaciones Laborales de la Cervecería Polar, Barquisimeto estado Lara.-

Al folio 61, cursa Poder Especial Apud Acta del ciudadano José Rafael Montilla Andrade, otorgado a las Abogadas Adelina Miranda Lozano, Maria Gabriela Martorell y Anyis Peña Hidalgo, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nº 72.960, 130.292 y 102.958, respectivamente.-

A los folios 63 al 64, corre inserto escrito de promoción de prueba presentado por el ciudadano José Rafael Montilla Andrade, asistido por la Abogada Adelina Mirando Lozano.-

Al folio 93, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la parte demandada.-

Al folio 95, cursa Apelación suscrita por la Abogada Adelina Miranda Lozano, en su carácter de Apoderada de la parte demandada.-
Al folio 97, corre inserto escrito de promoción de prueba presentado por el Abogado José Miguel Aldana Rojas, en su carácter de Apoderado de la parte demandante.-

Al folio 132, cursa auto acordando la Apelación en un solo efecto, interpuesta por la Apoderada de la parte demandada.-

Al folio 133, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la parte demandante.-

A los folios 138 al 139, cursa diligencia suscrita por al Abogado José Miguel Aldana Rojas, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, solicitando se ratifique oficio al Gerente del Banco Provincial, agencia Guanare y Jefe de Recursos Humanos de la Empresas Polar, C.A, Barquisimeto.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Esta juzgadora le da valor probatorio al Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Rafael Montilla Andrade y Beatriz del Carmen Daboin Caldera, inserta al folio 65 a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma solo sirve para probar el estado civil, no así que el demandado esta cumpliendo con sus obligaciones inherentes al matrimonio.-

SEGUNDO: Esta juzgadora valora las actas de nacimientos del adolescentes JOSE DANIEL MONTILLA DABOIN y de la niña …., por ser documento publico, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es indicativo de que el demandado este cumpliendo con la Obligación de Manutención del mencionado adolescente y la niña.-

TERCERO: Esta juzgadora no le conde valor probatorio a las copias fotostáticas de los depósitos cursante a los folios 68 al 92, por ser impertinentes, por cuanto no esta en reclamación deuda por Obligación de Manutención.-

CUARTO: Esta juzgadora no le conde valor probatorio a las facturas cursante a los folios 98 al 107, por ser documentos privados no ratificados por sus emisores, a tenor de lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Esta juzgadora no le conde valor probatorio a la Convención Colectiva cursante a los folios 108 al 131, por ser impertinentes.-

SEXTO: No consta en el expediente la capacidad económica del demandado, elemento importante al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, según lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEPTIMO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijo judicialmente la obligación de manutención, vale decir, 21 de Febrero del año 2007 hasta la presente fecha 13 de Abril del año 2009, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARIALIS ROSELY VELIS VELIS, en representación de su hija, la niña …, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MONTILLA ANDRADE y fija como Obligación de Manutención la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450,00), y el doble, vale decir, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), en el mes de Agosto y Diciembre, para los gastos de útiles escolares, uniformes escolares, vestuarios y calzados, en cuanto a los gastos médicos y medicinas, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los TRECE días del mes de ABRIL del año Dos Mil Nueve. Años. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.