REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

Vista la conciliación celebrada entre los Ciudadanos LUBINO ANTONIO LINARES ESCALONA y NEIDA ELIZABETH GUDIÑO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos: 14.067.454 y 18.297.944 respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia en fecha 07 de Abril del 2009, sobre el establecimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION de su hijo ------ de 04 meses de edad, el cual queda fijado de la siguiente manera: El padre suministrará la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, igualmente se obliga a sufragar los gastos de vestuarios, calzados y juguetes en el mes de Diciembre, y asumir los gastos de medicinas y atención médica del niño a través del servicio de ayuda médica de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa; dicha cantidad de dinero será descontada del salario que devenga el referido ciudadano por ante la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, y depositadas en una Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la ciudadana Neida Elizabeth Gudiño Quevedo. Y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño en cuestión, el Tribunal le imparte su homologación y le da carácter de cosa juzgada, de acuerdo con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo conducente.