En fecha 18 de febrero del año 2009, compareció en forma espontánea por ante este Tribunal, la ciudadana AMALIA ROSA TORO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.648.842, residenciada en el Barrio Bello Monte Quebrada Onda, sector 4, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública Segunda quién solicitó revisión de la obligación de manutención homologada por este Tribunal en fecha 22/09/2006, folio 07 de la causa civil No. 6916, del cual consigno copia certificada; en beneficio de su hijo …., de 11 años de edad, en contra del ciudadano José Maria Perdomo Quevedo, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.391; solicitando que la misma fuese aumentada a trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales y el doble de esta cantidad, vale decir seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) en los meses de Agosto y Diciembre.
Al folio cinco (05), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento del niño …..
A los folios seis (06) y siete (07) corre inserta acta de convenimiento de Obligación de manutención suscrita entre las partes, en beneficio del niño …. y del auto que la homologó en fecha 22-09-2006.
En fecha 19 de Febrero del 2009, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número PP01-V-2009-000101.
En fecha 25 de Febrero del 2009, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de exhortar suficientemente a ese Circuito para practicar la citación del demandado, ciudadano José María Perdomo Quevedo. Se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico. Se acordó librar oficio al Jefe de Personal de la Constructora Eica, C.A. a los fines de solicitar constancia de trabajo del demandado.
En fecha 04 de Marzo del año 2009, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio número 17.
En fecha 05 de marzo del año 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano José María Perdomo Quevedo, asistido por el abogado José Gregorio Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.603 y consignó escrito de ofrecimiento voluntario de obligación de manutención en beneficio de su hijo Jesús Daniel Perdomo Toro. Consta al folio 19.
Al folio 20 cursa boleta de notificación de la ciudadana Amalia Rosa Toro Pereira, debidamente cumplida.
En fecha 11 de marzo del año 2002, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que solamente compareció la parte actora mas no así la parte demandada. Consta al folio 21. En la misma fecha el Tribunal dejó constancia de que el demandado no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 24 cursa escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública Segunda, donde solicitó se practicara informe social en el hogar del ciudadano José María Perdomo Quevedo y de la ciudadana Amalia Rosa Toro Pereira. También solicitó se oficiara a la Dirección Administrativa de la empresa Constructora EICA, C.A. a los fines de solicitar constancia de trabajo del demandado.
Al folio 25 cursa auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la Defensora Pública Segunda y acordó oficiar para solicitar las informaciones requeridas.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El niño …., tiene derecho de disfrutar un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y saludable, vestidos acorde con el clima, siendo los primeros garantes sus progenitores a tenor de lo pautado en el articulo número 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Es un hecho notorio público y notorio, que no requiere ser probado, la perdida de valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica desde el 22 de septiembre del año 2006, fecha en la cual se Homologo el convenimiento donde se estableció la obligación de manutención que requiere ser revisada hasta la presente fecha 20 de Abril del año 2009.
TERCERO: La parte demandada hizo el ofrecimiento de ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo) mensuales y el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre.
CUARTO: Tomando en cuanta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la obligación de manutención que deberá cancelar el ciudadano José María Perdomo Quevedo en beneficio de su hijo Jesús Daniel Perdomo Toro, debe ser fijada en CIENTO TREINTA BOLIVARES mensuales (Bs. 130,oo) y DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 260,oo) en los meses de septiembre y Diciembre; así como también que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite el referido niño. Las cantidades de dinero deberán ser entregadas directamente a la madre o depositadas en una cuenta de ahorros que ésta indique. Y ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ANA MARIA TORO PEREIRA en representación de su hijo …., en contra del ciudadano JOSE MARIA PERDOMO QUEVEDO y fija como Obligación de manutención la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 130,00) y la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año; y que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite el referido niño. Las cantidades de dinero deberán ser entregadas directamente a la madre o depositadas en una cuenta de ahorros que ésta indique.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTE días del mes de ABRIL de DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
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