Se inició el presente juicio en fecha 07-11-2008, por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano GILBRAHAM ELIAS PIÑERO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.330.569, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Oscar Mahín Mejias Andueza, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 135.803, contra la ciudadana YAMILETH MILAGRO VEGAS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.616.228 domiciliada en la avenida Simón Bolívar, diagonal a la empresa “Materiales la Manga”, entre el hotel “La Fontana” y “Cauchos Chano”, específicamente donde se encuentra la torre de Movilnet, casa s/n de esta ciudad Guanare estado Portuguesa. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, así como tampoco compareció a dar contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que en fecha 05 de Diciembre del año 2001 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YAMILETH MILAGRO VEGAS LINARES, por ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre ….., de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, Que durante los primero años de vida matrimonial todo marcho en perfecta armonía, reinaba la paz y el amor en el hogar de ellos, cada uno cumplía fielmente con los deberes que impone el matrimonio, la felicidad aumentó al máximo cuando nacieron las niñas. Ahora bien la paz y la felicidad comenzaron a esfumarse al comienzo del año 2007, cuando su esposa comenzó a estudiar de día en el Colegio Privado “Cuatricentenario” de esta ciudad, empezó a desatender sus obligaciones conyugales; igualmente comenzó a mostrarse fría e indiferente con él, al notar tal actitud él reclamo y le pedio que rectificara para que volviera la felicidad del hogar de ellos, tales pedimentos fueron en vano, pues su esposa continuó con el mismo comportamiento, la situación se agravo cuando en la primera quincena del mes de Marzo de 2007, él volvió a sugerirle que modificara su comportamiento con él, agarró todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal junto con sus hijas y se fue a vivir con su mamá, así mismo en varias oportunidades el le pidió a su cónyuge que volviera al hogar para rehacer el matrimonio entre ellos, pero tales pedimentos resultaron infructuosos. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana Yamileth Milagro Vegas Linares, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.-

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones

ANALISIS PROBATORIO

El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos AIDA CONSUELO COLMENARES LINARES, JOSE GREGORIO MEJIAS y YARENNY COROMOTO DAZA COLMENAREZ. los testigos evacuados ciudadanos José Gregorio Mejias y Yarenny Coromoto Daza Colmenarez, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con el informe social que consta en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono:

“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”


“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...

... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)


“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....

“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)

Consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano GILBRAHAM ELIAS PIÑERO VALLADARES, contra la ciudadana YAMILETH MILAGRO VEGAS LINARES, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha CINCO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL UNO (05/12/2001), tal como consta en el Acta Nº 504. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas …., será ejercida por el padre y la madre; la Custodia será ejercida por la madre ciudadana Yamileth Milagro Vegas Linares. Quedando el padre obligado a suministrarle la cantidad de Trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) Mensuales, por concepto de Obligación de manutención, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), para la compra de uniformes, útiles escolares y vestuarios. Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.