REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Guanare, 28 de Abril de 2009
199º y 150º


Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana DIGNA ROSA RUIZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.604.998, actuando en representación de los niños ......., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ORIANA BEATRIZ SIMANCA de RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.378, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a los referidos niños el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MEJIAS CARO e HILDA JOSEFINA HERNANDEZ MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.059.094 y V-6.217.904 respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que la solicitante construyó para los niños en cuestión unas bienhechurías que consisten en: Una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, con siembra de arboles frutales y plantas ornamentales; cercada perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera; ubicadas en el asentamiento campesino José Antonio Páez, de esta ciudad de Guanare del municipio Guanare del Estado Portuguesa; construidas dentro de los siguientes linderos, NORTE: Solar y casa del ciudadano Ramon Sanchez; SUR: Solar y Casa del Señor Cinecio Berrios; ESTE: Solar y casa de Germán Lucena; OESTE: calle principal que es su frente; construidas en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente Trescientos metros cuadrados (300,Mts2), cuyo costo de la inversión es de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), en dinero de su peculio y esfuerzo personal, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los niños ........, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que la solicitante no presentó la autorización del Consejo Municipal del Municipio Guanare, para que a la mencionada adolescente se le provea del titulo supletorio sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcia
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
PPG/FUC/Milangela p
Asunto: PP01-S-2009-000191