REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 02 Juez Unipersonal: 02
Fecha: 28-04-2009 Lugar: Guanare
EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000205
PARTES: JUAN DE DIOS GARCIA BRITO y
AMERICA DEL CARMEN OROPEZA AGUILERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 26 de Marzo del año 2009, los ciudadanos JUAN DE DIOS GARCIA BRITO y AMERICA DEL CARMEN OROPEZA AGUILERA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-8.065.788 y V-8.058.603, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en Guanarito, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 12.898, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Febrero de 1967, por ante el Concejo Municipal del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 3; que durante la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres .......años respectivamente; que están separados desde el mes de enero del año 2001, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de Abril del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 21.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JUAN DE DIOS GARCIA BRITO y AMERICA DEL CARMEN OROPEZA AGUILERA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Concejo Municipal del Distrito guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1967. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza del niño ......., la ejercerán ambos progenitores, la Custodia del referido niño y la adolescente la tendrá la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre, previo recibo firmado. El padre cancelará los gastos de vestuario y calzado, honorarios médicos y medicinas que amerite el niño y la adolescente en cuestión. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar y abierto y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
ppg/fjuc/MdJVA.-
Exp. Civil Nº PP01-V-2009-000205
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