REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 01029-T-08.
DEMANDANTE: GARCÍA MARÍA HIPÓLITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.033.

APODERADO JUDICIAL: VARGAS A. FREDDY G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541.

DEMANDADA: RUIZ BETANCOURT GLYNIS YANETZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.472.

DEFENSOR AD LITEM: YUNEZ LIZANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.074.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: FORMAL REPOSICIÓN.
MATERIA: TRANSITO.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18-02-2008, mediante el cual la ciudadana MARÍA HIPÓLITA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.033, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abogado FREDDY G. VARGAS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO contra la ciudadana GLYNIS YANETZI RUIZ BETANCOURT, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.472, domiciliada en el Barrio Colombia Sur, callejón 3 con calle 31, detrás de Motiasca, s/n, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
La accionante en su escrito libelar, manifiesta que: “…Siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00 p.m) del día martes 1 de Enero del año 2008, aconteció un accidente de transito terrestre consistente en colisión de dos (2) vehículos automotores, protagonizado por el que en ese momento conducía la ciudadana GLYNIS YANETZI RUIZ BETANCOURT…, circulantes con las placas identificatorias: DCL-82K, Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Modelo: Meris, Tipo: Sport Wagon; Color: Gris, Año: 2007, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079012845, de su propiedad, y por el que en ese mismo momento conducía la suscrita María Hipólita García con las placas indentificatorias: Placa: EAE-515; Marca: Toyota, Clase: Rustico, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Año: 1977, Uso: Particular, Color: Dorado, en la vía pública denominada “Carretera Guanare-Barinas, entrada Urbanización San Francisco” de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Para el momento de producirse el hecho, conducía el ya particularizado vehículo de mi propiedad, en estricta y esmerada observancia de las disposiciones reglamentarias, conservando el transito en sentido Oeste-Este por la carretera Guanare-Barinas, a la velocidad que no rebasaba el limite máximo de quince kilómetros por hora (15 km/h); con mi vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento mecánico, con perita y prudente operación de este; en consiente control de la unidad y en cabal posesión de mis facultades físicas y mentales de voluntad y percepción, con absoluto control y dominio sobre el automóvil que conducía… Por el contrario, para el mismo momento la nombrada e identificada ciudadana GLYNIS YANETZI RUIZ BETANCOURT, conducía el ya particularizado vehículo de su propiedad en insólita manera abusiva y francamente inobservante de los más elementos principio que la lógica, prudencia y el instinto mismo aconsejan a todo conductor de cualquier clase de vehículo automotor para el transito terrestre conduciendo en zigzag e invadiendo el canal de circulación a los demás usuarios de las de las vías, como quedó demostrado en la Acta policial en su folio uno (1) vuelto, en el punto: Porque se produce el accidente; incurriendo en evidente irresponsabilidad y evasión abandonando el lugar de los hechos, todo en abierta y evidente imprudencia que la torno en flagrante infractor de las disposiciones reglamentarias…”
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 19-02-2008 (Folio 23), ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana GLYNIS YANETZI RUIZ BETANCOURT, librándose para ello la boleta respectiva, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas laborables, comprendidas dentro de las 8:30 a.m. – 3:30 p.m., por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda .
En fecha 13-03-2008 (Folios 24 al 30), El Alguacil del Tribunal devuelve boleta de citación de la parte accionada ciudadana GLYNIS YANETZI RUIZ BETANCOURT, donde el mismo dejó constancia que indagó con vecinos del sector sobre la citada ciudadana manifestando de no conocerla y desconocen donde reside la misma.
En fecha 25-04-2008 (Folio 31), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana García María Hipólita, asistida por el Abogado Freddy G. Vargas A., solicitando la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente acordado en fecha 30-04-2008 (Folio 32).
La Secretaria Titular Abogada Jakelin Urquiola, dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada de la ciudadana GLYNIS YANETZI RUIZ BETANCOURT, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).
En fecha 09-06-2008 (Folios 35 al 36), el Juez Titular Abogado Rafael Ramírez Medina, se inhibió de conocer de la causa, todo de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 19, 26 y 141 de la Carta Magna.
En fecha 16-06-2008 (Folio 37), se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir mediante oficio Nº 394 copias certificadas del Acta de inhibición al Tribunal de Alzada.
En fecha 02-07-2008 (Folio 39 al 41), El Tribunal da por recibida la copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición formulada por el Abogado Rafael Ramírez Medina, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 03-07-2008 (Folio 42), se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir mediante Oficio Nº 419, el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 08-07-2008 (Folio 43 vto.), este Juzgado da por recibido el expediente.
En fecha 14-07-2008 (Folio 44), el Tribunal dictó auto dándole entrada a la causa, quedando anotado bajo el Nº 01029-T-08.
En fecha 04-08-2008 (Folios 45 al 47), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana García María Hipólita, asistida por el Abogado Freddy G. Vargas A., consignando publicación de los carteles de citación de los Diarios “Periódico de Occidente” y “El Regional”, el primero de fecha 29-07-2008, página 08, año XX, Nº 6.819 y el segundo de fecha 02-08-2008, página 30, año XIX, Nº 7.090.
En fecha 01-10-2008 (Folio 48), mediante diligencia la parte actora ciudadana García María Hipólita, asistida por el Abogado Freddy G. Vargas A., solicita el nombramiento de Defensor ad litem.
En fecha 25-11-2008 (Folio 49), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana García María Hipólita, asistida por el Abogado Freddy G. Vargas A., otorgándole poder al referido abogado asistente.
En fecha 25-11-2008 (Folio 55), se dictó auto mediante el cual se acordó el nombramiento del Defensor ad litem, recayendo tal designación al Abogado Lisandro Yunez, el cual fue debidamente notificado (Folio 57 vto.), compareciendo el mismo para su aceptación y juramentación (Folio 58).
En fecha 15-01-2009 (Folio 59), el Juez Temporal Abogado Miguel Rafael Quiñónez González, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29-01-2009 (Folio 60), el apoderado judicial de la parte actora Abogado Freddy G. Vargas A., mediante diligencia solicitó la citación del Defensor ad litem.
En fecha 05-02-2008 (Folio 61), se dictó auto mediante el cual se acordó la citación del Defensor ad litem, la cual fue debidamente citado (Folio 63 vto.).
En fecha 01-04-2009 (Folio 64), el Secretario Titular dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
En fecha 13-04-2009 (Folio 65), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 Eiusdem.
Para dictar sentencia, este Juzgado lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Pretende el accionante la indemnización por Daños Materiales Derivados de Accidente de Transito, la cual se circunscribe a determinar la responsabilidad civil por daños materiales derivados de una colisión, ocurrida el día martes 01 de Enero del año 2008, aproximadamente a las 08:00 p.m., en la vía pública denominada “Carretera Guanare-Barinas, entrada Urbanización San Francisco” de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, propuesta por la ciudadana MARÍA HIPÓLITA GARCÍA, contra la ciudadana GLYNIS YANETZI RUIZ BETANCOURT; la demandante pretende que la demandada le resarza los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, de las siguientes características; Placa: EAE-515; Marca: Toyota, Clase: Rustico, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Año: 1977, Uso: Particular, Color: Dorado, Serial de Carrocería: FJ40904205, el cual se encontraba en circulación cuando fue impactado por un vehículo cuyo conductor era la ciudadana GLYNIS YANETZI RUIZ BETANCOURT, quien la impacto ocasionándole daños materiales.
Por su parte, el Defensor ad litem en representación de la accionada, no compareció en la oportunidad legal señalada a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni durante el lapso de cinco días promovió prueba alguna.

PRUEBAS APORTADAS:


• Copia fotostática certificada de las actuaciones administrativas marcada “A” que contienen el Expediente N° 007-010108 (Folios 05 al 17), de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54 Portuguesa, donde se encuentran: El reporte de accidentes levantado en fecha 01-01-2008; planillas de datos de Los conductores María Hipólita García y Glynis Yanetzi Ruiz Betancourt, croquis del accidente, acta de avaluó y acta policial.

• Recibos en original (Folio 18 al 19), emanado de Silverio R. Andrades C., de fecha 30-01-2008, por concepto de transporte a favor de María Hipólita García.

• Factura en original (Folio 20), emanado de José V. Rodríguez A. Perito Avaluador, de fecha 08-01-2008, por concepto de experticia penal a favor de María Hipólita García.

• Copia fotostática simple de recibo de deposito a nombre de U.E.V.T.T. Nº 54 Portuguesa, de fecha 14-01-2008, Banco Corp Banca, Cuenta Corriente Nº 330-530126-3, depositado por María Hipólita García.

• Factura en original (Folio 22), emanado de Gruas y estacionamiento Curacao, de fecha 31-01-2008, por concepto de servicio de grúa y servicio de estacionamiento a favor de María Hipólita García.


Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, sometido al conocimiento de quien Juzga, debe quien aquí decide pronunciarse sobre la actuación del defensor ad litem en la presente causa.
PUNTO PREVIO
ACTUACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM

Consta de autos, que la parte actora en su escrito libelar instauró demanda en contra de la ciudadana: GLYNIS YANETZI RUIZ BETANCOURT, quien fue citada mediante carteles tal como consta en los folios 46 y 47; quien no compareció a darse por citada, por lo que se procedió a la designación del Defensor ad litem cuyo nombramiento recae en el Abogado en ejercicio LISANDRO YUNEZ, debidamente notificado de tal designación (Folio 57), quien acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (Folio 58), y fue debidamente citado (Folio 63), quien no dio contestación a la demanda (Folio 64) y no presento pruebas en el lapso establecido para este procedimiento. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad litem, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.
Al respecto la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinal 1, señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

El artículo antes transcrito consagra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; para que se cumpla con dicho normativa se requiere que el defensor cumpla con los deberes que le impone la ley, para lograr la defensa de su representado.
Al respecto, la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 33, de fecha 26 de Enero de 2004, Exp. N° 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; dejó sentado lo siguiente:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).”

“La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.”

“Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.”

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.”


Por otra parte, el artículo 62 de la Ley de Abogados dispone:

Artículo 62. A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

Ahora bien, debe quien Juzga revisar minuciosamente las actas procesales en relación a la labor del defensor ad litem designado, se evidencia de las mismas que no ejerció defensa alguna en representación de la parte accionada ciudadana GLYNIS YANETZI RUIZ BETANCOURT, no dando contestación a la demanda, no promoviendo prueba alguna, con lo cual no se le garantizó la defensa a la demandada, y siendo una obligación del órgano jurisdiccional velar porque la actividad del defensor se cumpla debida y cabalmente, es por lo que esta Juzgadora a fin de garantizarle al justiciable una defensa real y efectiva, con base a los preceptos antes señalados en concordancia con los artículo 7, 14, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera que lo procedente en este caso es declarar la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la designación del Defensor ad litem, cursantes de los folios 55 al 65, a excepción del auto de abocamiento que corre inserto al folio 59, y reponer la misma al estado de nombrar un nuevo Defensor ad litem para que represente cabalmente a la demandada GLYNIS YANETZI RUIZ BETANCOURT, obligándose a cumplir con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley de Abogados dejándose sin efecto el nombramiento como Defensor ad litem del Abogado LISANDRO YUNEZ. Así se establece.

DISPOSITIVA:


Con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones relacionadas con la designación del Defensor ad litem, cursantes de los folios 55 al 65, a excepción del auto de abocamiento que corre inserto al folio 59, y REPONE la misma al estado de nombrar un nuevo Defensor ad litem para que represente cabalmente a la demandada GLYNIS YANETZI RUIZ BETANCOURT, obligándose a cumplir con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley de Abogados, y se deja sin efecto el nombramiento como Defensor ad litem del Abogado LISANDRO YUNEZ. Así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil nueve (28-04-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.