REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2264
PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

Compete a esta Sala conocer de la presente causa, en relación a la recusación interpuesta por el Ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de acusado asistido por la Abogada Privada Dra. Dora Magariños Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.536, en contra del Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, para decidir, observa:

Cursa a los folios 02 al 07 del presente cuaderno especial escrito de Recusación, suscrito por el Ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de acusado asistido por la Abogada Privada Dra. Dora Magariños Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.536, en el cual entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“…Yo Eduardo José García González, venezolano, mayor de edad de este domicilio titula de la cedula de identidad numero 13.865.845, en su carácter de acusado en la causa numero 451-07¬asistido en este acto por mi abogado Dra. Dora Magariños Pinto, suscrita en el Inpreabogado bajo el numero 45.536, ante sus competentes autoridades ocurro muy respetuosamente a fin de de recusar formalmente al ciudadano juez 25 de juicio de este circuito judicial penal de Caracas: Abogado Ricardo Hecker Puterman por estar incurso en las causales de recusación establecidas en el articulo 86 ordinales 4to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
CONSIDERACIONES DE HECHO

Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 24 de noviembre de 2008 el ciudadano abogado Ricardo Hecker Puterman juez 25 de juicio de este circuito judicial penal de caracas abusando de su autoridad y extralimitándose en sus funciones, decide declarar abandonada la defensa técnica de mi ex abogado defensor Isea Chirinos Reinaldo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 69.679 no obstante habiéndole manifestado quien expone que quería que dicho doctor me continuara defendiendo el cual el mencionado juez Ricardo Hecker Puterman, hizo caso omiso de ello, al igual me retiro al señalado doctor de la asistencia que me venia haciendo lo hizo contra mi voluntad.


Ahora bien de todo ello me sentí afectado en mis derechos y garantías constitucionales como es el derecho a elegir a quien yo quiera que me asista mi derecho a defenderme y por ende mi derecho a un justo y debido proceso, como lo consagran las normas 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y procedí a ampararme en contra del mismo conociendo dicha acción de amparo constitucional la sala de apelaciones numero 8 de este circuito judicial penal de Caracas, asignándole el numero 3046-08, el cual en fecha 10 de enero de 2009 es admitido el mismo y se libran las correspondientes notificaciones.


En este mismo sentido el ciudadano juez 25 de juicio de este circuito judicial penal de caracas abogado Ricardo Hecker Puterman procedió a emitir su informe correspondiente en el cual se observa entre otras cosas, la afección que el siente hacia mi persona, su incomodidad, su ira, por yo haber accionado en su contra, señalando el mismo que yo justificaba la incomparecencia de mi ex abogado de confianza Reinaldo Isea, que mi ex abogado realizaba ejercicios de maromas y exabruptos procesales para evitar la realización del juicio oral y publico, así mismo el ciudadano juez 25 de juicio de caracas señalo en su escrito de descargo que el había oficiado a la coordinación de la defensoría publica para que me asignaran un defensor publico situación que no fue así, pues nunca se me asigno y me dejo sin defensa desde el día 24 de noviembre de 2008 , hasta el día lunes 23 de marzo de 2009, en donde acudí a dicho despacho judicial a designar otro abogado si se quiere obligado por este señor juez que por ningún lado se observa, ni se observara su imparcialidad en el juicio que se me sigue, y no es justo ni en plenitud de justicia, que estoy buscando con este escrito de recusación, que este ciudadano juez, con todo lo que ha ocurrido, sea juez y parte en el juicio que se me pretende hacer, y que les pido a ustedes respetables Magistrados, no lo permitan declarando con lugar esta recusación interpuesta.


Así mismo señalo en su informe el ciudadano juez 25 de juicio de este circuito judicial penal de Caracas que mi pretensión con la acción de amparo incoada en su contra era irracional y ladina, lo cual esgrime su inconformidad, su molestia, su ira contra mi persona por mi proceder y siendo evidente ello, con lo manifestado en su informe, por este señor juez de juicio, desaparece palmariamente la objetividad debida, que debe tener todo juez, y que este ciudadano juez 25 de juicio Caracas no la tiene y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo decrete declarando con lugar esta recusación interpuesta en contra del prenombrado juez

CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Ciudadano magistrado de continuar conociendo al ciudadano juez, que en esta acto recuso, en el cual se generado una afección personal entre su persona y quien recusa no va a haber justicia, pues, ya existe una enemistad manifiesta entre ambos producto de todo lo suscitado y que palmariamente origina fundado y motivos graves que lesiona la imparcialidad y objetividad que se debe llevar en todo proceso y que en este caso, no se le garantiza, de ser juzgado por un ciudadano juez, que a simple vista se siente afectado por las acciones tomadas en su contra, y así le pido a esta digna corte de apelaciones, lo decrete, declarando con lugar esta recusación incoada en contra del ciudadano juez 25 de juicio de este circuito judicial penal de caracas

Ciudadano magistrados, de continuar conociendo el mismo, se me estaría quebrantando mi derecho a ser juzgado por un juez imparcial como lo establece el articulo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva y otros derechos inherentes a mi persona, que de seguir siendo el mismo el juez que me va juzgar, no se me garantiza y así le pido a esta digna corte de apelaciones lo declare

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, es que le pido a los ciudadanos magistrados con todo su debido respeto que se merece, que tengan a bien declarar con lugar esta recusación incoada en contra del ciudadano juez 25 de juicio de este circuito judicial penal de caracas, abogado Ricardo Hecker Puterman, por estar el mismo incurso en las causales de recusación establecida en el articulo 86 ordinal 4to y 8vo de Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello no permitan que el mismo me realice el juicio correspondiente, pues me estaría juzgando un juez parcializado afectado personalmente y no estarían garantizados repito mis derechos y garantías constitucionales. Todo ello de conformidad con las normas 26 y 49 de nuestra carta magna, 87,88,89,91,93,94 y 95 del texto adjetivo penal

Ciudadano magistrados a tenor de la norma 96 de nuestro instrumento adjetivo penal promuevo las siguientes pruebas, para que las mismas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, por ser útil, pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión esgrimida las cuales son

1) Pido sea citado y escuchado ante esta respetable corte de apelaciones el testimonio de mi ex abogado Reinaldo Isea Chirinos ampliamente identificado en autos, porque con su dicho se demostrara todo lo aducido en dicha solicitud
2) Promuevo como prueba documental para que sea leída en sala la decisión tomada por el ciudadano juez 25 de juicio de Caracas Ricardo Hecker Puterman en fecha 24 de noviembre de 2008, constante de seis folios útiles, para que de la lectura de la misma se observe, como se violentaron mis derechos y garantías constitucionales y que me llevo a ampararme en contra del mencionado juez
3) Promuevo como prueba documental para que sea leído en sala la acción de amparo incoada por mi persona en contra del ciudadano juez 25 de juicio de Caracas Ricardo Hecker Puterman constante de once folios útiles en la cual se demuestra la afección suscitada
4) Promuevo como prueba documental para su lectura en sala el informe emitido por el ciudadano juez 25 de juicio de Caracas Ricardo Hecker Puterman dirigido a la corte de apelaciones numero ocho de este circuito judicial penal referente a mi persona, producto del amparo incoado en contra de el mismo, en el cual se evidencia la afección, la ira, la lesión que se le origino al señor juez 25 de juicio de Caracas producto de la acción de amparo incoada en su contra, y que rompe la objetividad e imparcialidad que se debe llevar en todo proceso y que en este caso no esta garantizada, constante de (15) folios útiles
5) Promuevo como prueba documental para su lectura constante de un folio útil, en el cual le manifesté al Tribunal 25 de juicio de Caracas que yo quería continuar con mi ex abogado Reinaldo Isea Chirinos al cual hizo caso omiso
6) Promuevo como prueba documental para que sea leída en sala la solicitud incoada por mi persona, constante de dos (2) folios útiles en donde le pido al ciudadano juez 25 de juicio de Caracas Ricardo Hecker Puterman que se inhibiera de continuar conociendo mi causa, por estar inmerso las causales de recusación 4to y 8vo del articulo 86 del texto adjetivo penal
7) Promuevo como prueba documental para que sea leída en sala la decisión tomada en fecha 26 de Marzo de 2009 por el ciudadano juez 25 de juicio de este circuito judicial penal de Caracas Ricardo Hecker Puterman, en donde el mismo manifiesta que el no se inhibe, porque no se consideraba incurso en dichas causales, aun estándolo no lo hizo incumpliendo con lo que dispone el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal

Por ultimo le pido a esta digna corte de apelaciones admita dicha recusación incoada en contra del juez 25 de juicio de Caracas Ricardo Hecker Puterman. Admita todas y cada una de las pruebas promovidas y sea declarada con lugar la presente recusación y como consecuencia de ello que este señor juez no continúe conociendo el juicio que se me sigue por todo lo antes expuesto

En espera de una pronta administración de justicia en la ciudad de Caracas a los 14 días del mes de Abril del 2009…”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Cursa a los folios 49 al 68 del presente cuaderno especial escrito de Contestación a Recusación, suscrito por el Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN, actuando en este acto en su carácter de Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el cual entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“…Quien suscribe, RICARDO HECKER PUTERMAN, en mi carácter de Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumplo en dirigirme a ustedes en la oportunidad de rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de Recusación interpuesto en mi contra por el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GONZALEZ, en esta misma fecha, en la Causa signada con el N° 451-07, cursante ante este Juzgado.

PRIMERO

Señala en su escrito el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GONZALEZ:

" ... ocurro muy respetuosamente a fin de de (sic) recusar formalmente al ciudadano juez 25 de juicio de este circuito judicial penal de Caracas: Abogado Ricardo Hecker Puterman por estar incurso en las causales de recusación establecidas en el articulo (sic) 86 ordinales 4to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal .. .".

Más adelante agrega:

".,.Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 24 de noviembre de 2008 el ciudadano abogado Ricardo Hecker Puterman juez 25 de juicio de este circuito judicial penal de caracas (sic) abusando de su autoridad y extralimitándose en sus funciones, decide declarar abandonada la defensa técnica de mi ex abogado defensor Isea Chirinos Reinaldo (omissis) no obstante habiéndole manifestado quien expone que quería que dicho doctor me continuara defendiendo el cual el (sic) mencionado juez Ricardo Hecker Puterman, hizo caso omiso de ello, al igual me retiro (sic) al señalado doctor de la asistencia que me venia (sic) haciendo lo hizo contra mi voluntad. Ahora bien de todo ello me sentí afectado en mis derechos y garantías constitucionales como es el derecho a elegir a quien yo quiera que me asista mi derecho a defenderme y por ende mi derecho a un justo y debido proceso, como lo consagran las normas 26 y 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y procedí a ampararme en contra del mismo conociendo dicha acción de amparo constitucional la sala de apelaciones numero (sic) 8 de este circuito judicial penal de Caracas, asignándole el numero (sic) 3046-08, el cual (sic) en fecha 10 de enero de 2009 es admitido el mismo y se libran las correspondientes notificaciones. En este mismo sentido el ciudadano juez 25 de juicio de este circuito judicial penal de caracas (sic) abogado Ricardo Hecker Puterman procedió a emitir su informe correspondiente en el cual se observa entre otras cosas, la afección que el siente hacia mi persona, su incomodidad, su ira, por yo haber accionado en su contra, señalando el mismo que yo justificaba la incomparecencia de mi ex abogado de confianza Reinaldo Isea, que mi ex abogado realizaba ejercicio de maromas y exabruptos procesales para evitar la realización del juicio oral y público, así mismo (sic) el ciudadano juez 25 de juicio de caracas señalo (sic) en su escrito de descargo que el (sic) había oficiado a la coordinación de la defensoría pública para que me asignaran un defensor publico (sic) situación que no fue así, pues nunca se me asigno (sic) y me dejo (sic) sin defensa desde el día 24 de noviembre de 2008, hasta el día lunes 23 de marzo de 2009, en donde acudí a dicho despacho judicial a designar otro abogado si se quiere obligado por este señor juez que por ningún lado se observa, ni se observara (sic) su imparcialidad en el juicio que se me sigue, y no es justo ni en plenitud de justicia, que estoy buscando con este escrito de recusación, que este ciudadano juez, con todo lo que ha ocurrido, sea juez y parte en el juicio que se me pretende hacer, y que les pido a ustedes respetables Magistrados, no lo permitan declarando con lugar esta recusación interpuesta ... "

SEGUNDO

Como punto previo, honorables Jueces, quiero destacar que el derecho a plantear recusación, inserto a su vez en el derecho a la imparcialidad del Juzgador, según lo considera el recusante, está sujeto a configuración legal en las normas orgánicas y procesales, lo que no significa, claro está, que el legislador sea totalmente libre a la hora de ordenar su ejercicio, como lo pretende el recusante.

Pues bien, la ya aludida exigencia de que la recusación se proponga cuando se tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde no carece de toda trascendencia constitucional. La facultad de recusar, por dudas sobre mi imparcialidad, como las que, presuntamente, abriga el recusante se encaminan a impugnar mi idoneidad constitucional como tercero imparcial y a apartarme del conocimiento de un asunto del que soy, en principio, el Juez ordinario predeterminado por la ley. Por ello es lícito que el legislador imponga la carga de impugnar esa idoneidad subjetiva, la cual en el presente caso no se cumple, en lo absoluto, por las razones que me permitiré señalar de seguidas.

Ciertamente, en la presente causa seguida en contra del acusado EDUARDO JOSE GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOEL ANTONIO TORRES, este Tribunal dictó Auto, en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró ABANDONADA LA DEFENSA TÉCNICA que ejercía el Abogado REINALDO ISEA.

Tal decisión obedeció al hecho que la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa, fue diferida en cinco (5) oportunidades, en fechas 10 de junio de 2008; 9 de julio de 2008; 2 de octubre de 2008; 21 de octubre de 2008 y 1 9 de noviembre de 2008, todas motivadas a la incomparecencia del precitado defensor privado quien además se encontraba debidamente notificado por este tribunal y sin que haya consignado constancia alguna que justifique la incomparecencia para la celebración del Juicio Oral y Público, acatando así la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal al establecer que los defensores tienen la obligación de concurrir a la audiencia Oral y Pública fijada estando debidamente notificados, específicamente las decisiones dictadas en fecha 03 de diciembre de 2003; 2 de marzo de 2005 y 12 de agosto de 2005, concatenadas con la Sentencia vinculante N° 3374, de fecha 22 de Diciembre del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA.

Contra la precitada decisión, inexplicablemente, no fue ejercido el recurso ordinario de apelación, optando el recusante por perseguir su impugnación a través de la vía extraordinaria del Amparo.

No obstante lo anterior, si bien en su escrito de recusación el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GONZALEZ señala que interpuso Acción de Amparo en contra de la decisión dictada por mi persona, en fecha 24 de noviembre de 2008, y que la misma fue admitida por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre del mismo año, omite señalar, inexplicablemente, que dicha acción fue declarada SIN LUGAR por la referida Sala en fecha 26 de febrero de 2009, constatando la honorable alzada, contrariamente a lo señalado por el hoy recusante "la inexistencia de violaciones constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que ha denunciado el accionante, en tal virtud se concluye que el Tribunal 25° de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuó con estricto apego a sus atribuciones legalmente establecidas al emitir su fallo como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello, actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de funciones"

Me preguntó yo entonces honorables Magistrados, si ya la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal consideró que la decisión emanada de este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2008 fue dictada con prescindencia de "abuso de poder, ni extralimitación de funciones", por qué razón el hoy recusante encabeza su escrito señalando, nuevamente, que la referida decisión fue dictada por el Juez Ricardo Hecker "abusando de su autoridad y extralimitándose en sus funciones': repitiendo, una vez más, los mismos argumentos que en aquella oportunidad esbozó para atacar por la vía del Amparo la referida decisión.

¿Se pretende acaso desconocer los efectos de una decisión tomada por una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través de la figura de la recusación?

¿Se pretende acaso desconocer los efectos de la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de febrero de 2009?

De la misma manera el recusante asevera que en el Informe que rindiera con ocasión de la tantas veces citada Acción de Amparo interpuesta en mi contra, "se obsera entre otras cosas, la afección que el siente hacia mi persona, su incomodidad, su ira, por yo haber accionado en su contra”.

Ante esta aseveración debo señalar inicialmente que de acuerdo a la Vigésimo Segunda Edición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, el término "afección" representa: "f afecto. f Afición, inclinación, apego ... ".

En atención a lo anterior considero mi deber establecer que no siento "afección alguna por el recusante, ni antes, ni después de haber interpuesto este la Acción de Amparo en mi contra, mucho menos siento "incomodidad o ira", antónimos estos por demás del término "afección".

La carencia de veracidad de estos señalamientos se ve materializada con lo exánime de su sustentación, cuando ni siquiera fundamenta el recusante las razones por las cuales, presuntamente, del referido Informe deduce la existencia de una "ira" en mi, en su contra.

Cabría preguntarse entonces por qué razón, de ser cierta la existencia de estos sentimientos de "incomodidad o ira" en mi persona, el recusante, en lugar de consignar escritos con señalamientos imaginarios, no procedió a interponer recusación una vez juramentada su nueva Defensora, es decir, el día 23 de marzo de 2009 en lugar de hacerlo el día de ayer 14 de abril de 2009, esto es un día antes del fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa seguida en su contra. Será acaso que no lo consideró prudente en ese momento dada la falsedad de ese inexistente supuesto? Será acaso que no es cierto que presume la existencia de los referidos sentimientos? Será que el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GONZALEZ se percató el día de ayer de tal situación?

Pareciera que fuera afirmativa la respuesta a esta interrogante por cuanto de haber sido cierto este argumento que sirve de alegato central a la recusación planteada por el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GONZALEZ, según el cual mi persona alberga sentimientos de "incomodidad o ira" en su contra, este no debió haber esperado veintidós (22) días, en los cuales guardó absoluto silencio con respecto a tal situación, omitiendo cualquier señalamiento con respecto a dudas acerca de la imparcialidad de quien suscribe.

Pareciera entonces, efectivamente, que mi imparcialidad se vio afectada el día de ayer y no con anterioridad como lo sostiene el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GONZALEZ.

En cuanto al alegato según el cual afirmé que el anterior Abogado del recusante "realizaba ejercicio de maromas y exabruptos procesales para evitar la realización del juicio oral y público" debo señalar que ciertamente fue así, situación que fue corroborada por la Sala N° 8 al declarar SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta en mi contra por el hoy recusante, y que no guarda relación alguna con el recusante ni con mi imparcialidad en la presente causa, la cual no se vio ni se verá afectada.

De la misma manera el recusante asevera que fue dejado en estado de indefensión desde el día 24 de noviembre de 2008 hasta el día lunes 23 de marzo de 2009, situación totalmente falsa, toda vez que luego de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, en la cual se decretó el abandono de la Defensa Técnica que asistía al ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GONZALEZ, se procedió a librar Oficio W 737¬08 a la Coordinación de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, solicitando la designación de un Defensor Público al acusado EDUARDO JOSE GARCIA GONZALEZ, ordenando, posteriormente, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2008, la paralización de la presente causa.

No fue sino hasta el día 4 de marzo de 2009 que la referida Sala notificó a este Juzgado de la decisión dictada en la que declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo intentada por el hoy recusante.

Fue así como, inmediatamente, en fecha 5 de marzo de 2009 se procedió a librar boleta de citación al recusante a objeto que compareciera ante la sede de este Juzgado a los fines de proceder al nombramiento de su nuevo Defensor, siendo incluso registrada dicha notificación en el Sistema de Control de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, haciendo caso omiso el mismo a dicho mandato, por lo que se libró nuevamente boleta de citación en fecha 18 de marzo de 2009 incluyéndose una nueva alerta en el precitado sistema, compareciendo finalmente el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GONZALEZ, el día 23 de marzo de 2009 a la sede de este Juzgado, designando como nuevo Defensor a la Abogada DORA JOSEFINA MARGARIÑOS PINTO, quien prestó seguidamente el juramento de ley.

Se evidencia así, a todas luces, la falsedad de esta aseveración según la cual fuera dejado en estado de indefensión el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA ¬GONZALEZ, desde el24 de noviembre de 2008 hasta el 23 de marzo de 2009.

Consideración aparte merecen los señalamientos hechos por el recusante al calificarme como "este señor juez que por ningún lado se observa, ni se observara (sic) su imparcialidad". Cabría preguntarse así, ante tal aseveración quién alberga los sentimientos de ira en el presente caso.

Demás esta destacar que, tanto en el presente caso como en todos aquellos que reposan ante la sede de este Juzgado, se le da cumplimiento efectivo al debido proceso establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No extraña sin embargo que el recusante Intente torcer tal principio sobre la base de falsas premisas, pretendiendo dar un fin distinto a la figura procesal de recusación impugnando, a manera de apelación, el haberse declarado abandonada su defensa técnica. Me pregunto entonces ¿por qué el recusante no ejercicio los medios ordinarios de impugnación ante la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones? ¿Será que acaso el recusante pretende convertir en un medio de impugnación la presente recusación?


Todo lo anterior permite inferir ciertamente y sin lugar a equivocaciones que la intención del recusante es la de despojarme del conocimiento de la presente causa simplemente por el hecho de considerar que las decisiones dictadas hasta la fecha por mi persona le han sido desfavorables.

Quiero dejar constancia igualmente en relación a lo anterior que ciertamente en los nueve años en los que me he desempeñado como Juez de este Circuito Judicial Penal he sido recusado en algunas oportunidades, sin embargo, en todo este tiempo jamás ha sido declarada tan siquiera una sola de estas recusaciones con lugar, situación que puede arrojar algunas luces en relación a mi impoluta imparcialidad al momento de impartir justicia.

A este efecto, debe tenerse en cuenta que, como lo sostuvo Werner Goldschmidt, " .. .Ia imparcialidad no significa el no ser parte. La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente. La imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador o de cualquier ente público. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad. Por ello, el principio de imparcialidad es un estadio superior al de la simple "impartialidad". La impartialidad supone la superación de los medios coactivos de autotutela mientras que la imparcialidad es la superación de las estructuras de obtención coactiva por heterotutela ... ".

Al respecto y en especial atención a la naturaleza del derecho a un juez imparcial, doctrinariamente ha sido diafragmada dicha figura, en especial por el procesa lista Juan Montero Aroca al indicar que: "La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad".

Puedo entonces sostener, firmemente, que mi imparcialidad como Juez en esta causa siempre ha tenido su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, tal como lo obliga la garantía del Debido Proceso, por la que un Juez desinteresado debe resolver el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad demostrado en mis actuaciones implica además que me encuentro plenamente comprometido con el cumplimiento correcto de mis funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en mis decisiones.


No obstante lo anterior, el recusante parece desconocer la distinción entre imparcialidad y jurisdicción, respecto de lo cual es preciso acotar que la imparcialidad es una condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional que debe satisfacer la persona y no el órgano en sí como ocurre en el caso de la jurisdicción. Necesario se hace citar nuevamente a Juan Montero Aroca cuando escribe que: "la jurisdicción actúa, por su propia esencia, con desinterés objetivo, y la imparcialidad tiende a asegurar el desinterés subjetivo de la persona concreta investida de la potestad jurisdiccionaf'. A ello se puede agregar que mientras la jurisdicción constituye un elemento abstracto que recién se materializa en la competencia, sin embargo la imparcialidad resulta una situación concreta en un caso específico del Magistrado.

Evidentemente la consecución de la Justicia en nada puede afectar la imparcialidad de un Juez cuando sólo actúa en estricto acatamiento de la disposición contenida en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la que, evidentemente, deben obligatorio cumplimiento los Jueces de la República. Los Jueces y Magistrados, al aplicar el Derecho Objetivo en el caso concreto, no persiguen el interés general; con su decisión en un año asunto, no aspiran a trascender a fines distintos de la mera actuación de la ley en el caso concreto. Ahora bien, se la Jurisdicción actúa siempre con desinterés objetivo, el Juez y el Magistrado han de hacerlo también con desinterés subjetivo, es decir, no pueden tener un interés personal y propio en el asunto concreto, y de ahí que la ley regule también y la recusación como medios para lograr la imparcialidad.

En todo caso una imputación de parcialidad debe ser basada en hechos que produzcan duda razonable sobre la imparcialidad del Juez en la mente de una persona razonable, no desde el punto de vista del acusado.

En relación a este punto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Español en decisión N° STC 5/2004, de fecha 16 de enero de 2004, mediante la cual ratificó a su vez decisiones anteriores dictadas en fecha 27 de septiembre de 1999 y 17 de marzo de 2001, estableciendo lo siguiente: " .. .Ia imparcialidad judicial se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra. En cualquier caso. desde la óptica constitucional. para que. en garantía de la imparcialidad. un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto. es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir. exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que. por cualquier relación con el caso concreto. no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley. sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento Jurídico. En definitiva. no basta que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa. sino que es preciso determinar. caso a caso. si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hayan objetiva y legitimamente justificadas ... ". (Destacado del Juez)

Quisiera señalar, finalmente, a los fines de no extender el presente informe que estoy perfectamente consciente de mis funciones como Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por lo que resultaría altamente contradictorio que se viera afectada de alguna forma mi imparcialidad en la presente causa. Muy por el contrario con el accionar del recusante se está afectando la finalidad vital del proceso penal como lo es la obtención de justicia, la cual no ha podido ser alcanzada en este proceso.

Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos del recusante EDUARDO JOSE GARCIA GONZALEZ quien de manera injusta hoy me recusa.

Ciudadanos Jueces como ustedes bien observaran en ningún momento he violado el contenido del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial las prevista en los ordinales 40 y 8° de dicho Artículo, dando en todo momento el igual trato que merecen las partes en el proceso en referencia, dando siempre cumplimiento al respeto al debido proceso tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GONZALEZ, alegar que me encuentro incurso en las causales de recusación establecidas en los ordinales 40 y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como conclusiones honorables Magistrados me permitiré llamar su atención al hecho que el acusado EDUARDO JOSE GARCIA GONZALEZ, no haya ejercido recursos ordinarios contra las presuntas violaciones que señala en su escrito, cuando lo lógico y procesalmente válido es ejercer los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y no una Recusación violenta por demás como la presente.

PRUEBAS

Honorables Magistrados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, me permitiré promover como pruebas la siguiente:

- Copia Certificada la Decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de Amparo interpuesta por el hoy recusante en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2008.

En relación a las pruebas promovidas por el recusante me permito hacer oposición a las mismas en los siguientes términos:

• Considero que la prueba testimonial promovida, identificada con el número uno (01), debe ser considerada inadmisible toda vez que la misma se corresponde con el testimonio de un Abogado que no es parte en la presente causa, como consecuencia de haber sido decretado el abandono de su defensa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte 332 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que se encuentra definitivamente firme, presumiéndose igualmente que poseerá un interés directo en su testimonio.

• En relación a la prueba documental promovida identificada con el número dos (02) referida a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual se decretó el abandono de la defensa técnica que asistía al hoy recusante, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte 332 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a su admisión, toda vez que a pesar que contra la precitada decisión, inexplicablemente, no fue ejercido el recurso ordinario de apelación, el recusante persiguió su impugnación a través de la vía extraordinaria del Amparo, siendo declarada dicha acción SIN LUGAR por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2009, constatando dicha alzada "la inexistencia de violaciones constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que ha denunciado el accionante, en tal virtud se concluye que el Tribunal 25° de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuó con estricto apego a sus atribuciones legalmente establecidas al emitir su fallo como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello, actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de funciones", en razón de lo cual mal podría ser utilizada dicha decisión para demostrar "como se violentaron mis derechos y garantías constitucionales", como lo pretende el recusante.

• En relación a la prueba documental promovida identificada con el número tres (03) referida a la Acción de Amparo interpuesta por el recusante en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual se decretó el abandono de la defensa técnica que asistía al hoy recusante, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte 332 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a su admisión, toda vez que como se indicó ut supra, la referida Acción fue declarada SIN LUGAR por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2009, constatando dicha alzada "la inexistencia de violaciones constitucionales al debido proceso. la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que ha denunciado el accionante. en tal virtud se concluye que el Tribunal 25° de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. actuó con estricto apego a sus atribuciones legalmente establecidas al emitir su fallo como órgano jurisdiccional. decidiendo dentro de los límites establecidos para ello. actuando sin abuso de poder. ni extralimitación de funciones", en razón de lo cual mal podría ser utilizada dicha decisión para demostrar "la afección suscitada", como lo pretende el recusante al utilizar nuevamente el término afección de manera incorrecta por demás.


• En relación a la prueba documental promovida identificada con el número cuatro (04) referida al Informe que rindiera quien suscribe en ocasión a la Acción de Amparo interpuesta por el recusante en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual se decretó el abandono de la defensa técnica que asistía al hoy recusante, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte 332 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a su admisión, toda vez que como he mencionado, la referida Acción fue declarada SIN LUGAR por la Sala W 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2009, constatando dicha alzada "la inexistencia de violaciones constitucionales al debido proceso. la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que ha denunciado el accionante. en tal virtud se concluye que el Tribunal 25° de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. actuó con estricto apego a sus atribuciones legalmente establecidas al emitir su fallo como órgano jurisdiccional. decidiendo dentro de los límites establecidos para ello. actuando sin abuso de poder. ni extralimitación de funciones", en razón de lo cual mal podría ser utilizada dicha decisión para demostrar "la afección", como sigue pretendiendo el recusante al utilizar nuevamente el término afección de manera incorrecta por demás.

• En relación a la prueba documental promovida identificada con el número seis (06) referida a la solicitud de inhibición que interpusiera el hoy recusante, me opongo a su admisión toda vez que dicha solicitud nada aporta a los fines de demostrar las causales de recusación alegadas, observando a los honorables Jueces que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, en la causa número 07-0122, se pronunció con respecto a las mal llamadas "solicitudes de inhibición", en el siguiente sentido: “…Sobre este particular, la Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y, como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular (omissis) En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir. Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición formulada por la parte actora para el ejercicio de tal facultad por el juzgador ¬inhibición-, no comporta en modo alguno un hecho relevante, como sostiene la apelada, por haber emitido la jueza accionada una decisión sólo cuando fue objeto de recusación, como sucediera en el caso sub Júdice, y no en la oportunidad en que se peticionó que se inhibiera. Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo ... " (Sentencia núm. 2339/02, caso: Evelyna D' Apollo Abraham). De allí pues, que la solicitud de inhibición planteada en la presente causa resulte improponible; y así se declara ... ".


• Finalmente, en relación a la prueba documental promovida identificada con el número siete (07) referida a la decisión dictada por este Juzgado ante la solicitud de inhibición que interpusiera el hoy recusante, me opongo igualmente a su admisión por las mismas razones señaladas anteriormente, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en numerosas oportunidades la imposibilidad que tienen las partes de solicitar la inhibición de los jueces, en contraposición a lo señalado por el recusante quien afirma que "el (sic) no se inhibe, porque no se consideraba incurso en dichas causales, aún estándolo", afirmaciones estas completamente falsas.

PETITORIO

Finalmente ciudadanos Jueces habiendo quedado desvirtuados todos los señalamientos realizados por ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GONZALEZ, solicito muy respetuosamente que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR….”







MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por las partes recusante y recusada, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACIÓN ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se pruebe que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta Administración de Justicia.

Así las cosas, observa esta superioridad, que los motivos por los cuales la parte recusante pretende que el Juez recusado se separe del conocimiento de la causa, seguida al ciudadano EDUARDO JOSE GARCÍA GONZALEZ, se relacionan directamente con las actuaciones y decisiones pronunciadas por el Juez Vigésimo Quinto (25º) en Funciones de Juicio, encuadrándolas en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que señala el recusante, según consta del folio dos (02) al siete (07) inclusive de la presente incidencia:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 24 de noviembre de 2008 el ciudadano abogado Ricardo Hecker Puterman juez 25 de juicio de este circuito judicial penal de caracas abusando de su autoridad y extralimitándose en sus funciones, decide declarar abandonada la defensa técnica de mi ex abogado defensor Isea Chirinos Reinaldo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 69.679 no obstante habiéndole manifestado quien expone que quería que dicho doctor me continuara defendiendo el cual el mencionado juez Ricardo Hecker Puterman, hizo caso omiso de ello, al igual me retiro al señalado doctor de la asistencia que me venia haciendo lo hizo contra mi voluntad….”


Por otra parte señala el recusado, según consta del folio cuarenta y nueve (49) al sesenta y ocho (68) de la presente incidencia:

“…el recusante asevera que fue dejado en estado de indefensión desde el día 24 de noviembre de 2008 hasta el día lunes 23 de marzo de 2009, situación totalmente falsa, toda vez que luego de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, en la cual se decretó el abandono de la Defensa Técnica que asistía al ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GONZALEZ, se procedió a librar Oficio W 737¬08 a la Coordinación de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, solicitando la designación de un Defensor Público al acusado EDUARDO JOSE GARCIA GONZALEZ, ordenando, posteriormente, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2008, la paralización de la presente causa.

No fue sino hasta el día 4 de marzo de 2009 que la referida Sala notificó a este Juzgado de la decisión dictada en la que declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo intentada por el hoy recusante.

Fue así como, inmediatamente, en fecha 5 de marzo de 2009 se procedió a librar boleta de citación al recusante a objeto que compareciera ante la sede de este Juzgado a los fines de proceder al nombramiento de su nuevo Defensor, siendo incluso registrada dicha notificación en el Sistema de Control de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, haciendo caso omiso el mismo a dicho mandato, por lo que se libró nuevamente boleta de citación en fecha 18 de marzo de 2009 incluyéndose una nueva alerta en el precitado sistema, compareciendo finalmente el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GONZALEZ, el día 23 de marzo de 2009 a la sede de este Juzgado, designando como nuevo Defensor a la Abogada DORA JOSEFINA MARGARIÑOS PINTO, quien prestó seguidamente el juramento de ley. …”

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que no se evidencia ningún acto por parte del ciudadano Juez RICARDO HECKER PUTERMAN, que pueda considerarse como de enemistad manifiesta, por cuanto, como garante de la constitucionalidad y del principio del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó en fecha 24 de Noviembre de 2008 y cursante al folio nueve (09) al catorce (14) inclusive de la presente incidencia, decisión mediante la cual decreta abandonada la defensa técnica del abogado REINALDO ISEA, en la causa seguida contra el acusado EDUARDO JOSÉ GARCÍA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 332 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión la tomo el citado representante del órgano jurisdiccional, debido a los innumerables diferimientos solicitados por la defensa, en detrimento de su propio defendido, siendo el deber del Juez en ese momento señalar el abandono de la misma, por cuanto hay una flagrante violación al principio de inmediación, establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

“…Artículo 332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo…”

Como se puede constatar de autos, el Juez en todo momento le garantizó este derecho de defensa al acusado designándole un defensor Público, sin que esto se pueda considerar como un acto en contra del derecho o en contra de esta parte y mucho menos algún acto alejado de la imparcialidad que debe mantener el Juez como director del proceso, sino por el contrario se entiende como un acto garantista en cumplimiento a cabalidad de sus funciones jurisdiccionales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, al impedir el retardo procesal que se estaba presentando con los innumerables diferimientos de la audiencia solicitados por la defensa y que ocasionaban un perjuicio para su propio defendido, al no celebrarse con prontitud el Juicio Oral y público. Esto se evidencia en la declaración del testigo evacuado, quien era el abogado que abandono la defensa técnica, ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, en la audiencia celebrada el día 21 de Marzo de 2009, ante la sede de esta alzada, en la cual a preguntas realizadas responde textualmente lo siguiente: 1.- ¿Como es eso que lo dejó sin defensa? Contestó: El 24/11/08, el ciudadano Juez decretaba abandonada la defensa y dice que va a oficiar a la defensa, el se ampara el 05/12/2008, contra el ciudadano juez, ya que entre esas fechas no se materializó ningún defensor público. 2.- ¿Por que el Dr. RICARDO HECKER, tomo esa decisión? Contestó: Precedente a ello hubo 5 y 6 diferimientos por causa mía, ya que tenía acto con detenidos y tenía que ir de viaje, estas solicitudes fueron hechas en tiempo hábil 2.- Podemos decir que el decreto del abandono en virtud de los múltiples diferimientos? Contestó: Yo solicite los diferimientos en tiempo hábil. 3.- ¿Cuantos diferimientos? Contestó: 5 ó 6 en tiempo hábil casi llegando al año no recuerdo bien. 4.- ¿Qué tipo de delito? Contestó: Homicidio calificado. 5.- ¿Qué se decidió en la Sala 8? Contestó: Declaro sin lugar, decidiendo esa Sala que el juez actuó dentro del marco legal. Aún no se ha publicado la decisión de Acción de Amparo…”

Por otra parte, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la decisión referente a una acción de amparo incoada por el citado ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, basado bajo los mismos términos o situación presentada en la presente recusación, declaró: "la inexistencia de violaciones constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que ha denunciado el accionante, en tal virtud se concluye que el Tribunal 25° de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuó con estricto apego a sus atribuciones legalmente establecidas al emitir su fallo como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello, actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de funciones"

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala, una vez revisadas y estudiadas las actas que conforman el cuaderno de incidencias, considera que el Juez A-quo no ha realizado ninguna actuación alejada del cumplimiento de su función jurisdiccional, que lo coloque en una situación que pueda calificarse como enemigo manifiesto o parcial con respecto a la causa que conoce; siendo que no se probó alguna circunstancia que haga evidenciar tal falta de imparcialidad.

Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la recusación efectuada por el Ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de acusado asistido por la Abogada Privada Dra. Dora Magariños Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.536, en contra del Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de acusado asistido por la Abogada Privada Dra. Dora Magariños Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.536, en contra del Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)


MARIO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
EL JUEZ


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I

En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


Causa Nro. 2264
MAPR/JGRT/JGQC/ICVI/Johana