REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 01 de abril de 2009
198° y 150°
CAUSA N° 2009-2706
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su condición de defensor del ciudadano VICTOR ALEJANDRO GARCÍA TORRES, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 01 de marzo del año en curso, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y 218 del Código Penal vigente.
Igualmente, este Colegiado decidirá sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación incoado por la Abogada SARAÍ ESCALONA MENDÉZ, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CASBEL GREGORIO PIMENTEL MARIN, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 01 de marzo del año en curso, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y 218 del Código Penal vigente.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso de apelación presentado por los Abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su condición de defensor del ciudadano VICTOR ALEJANDRO GARCÍA TORRES, fue ejercido con cualidad para hacerlo, siendo presentado en tiempo hábil para su interposición, como se puede constatar del cómputo realizado por secretaría del a quo que cursa al folio 149 de las presentes actuaciones. Así mismo, la impugnación fue fundamentada en los numerales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE, al no evidenciarse ninguna causa de inadmisibilidad, y se pasa a conocer del fondo del recurso, conforme lo establecido en el artículo 450 del texto adjetivo penal. Y así se declara.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada SARAÍ ESCALONA MENDÉZ, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CASBEL GREGORIO PIMENTEL MARIN, quien tiene la cualidad para hacerlo, fue presentado al sexto (6°) día hábil después de haber sido decretado los pronunciamientos por parte del a quo, como se desprende del cómputo realizado por secretaría del referido Juzgado Noveno de Control, que cursa al folio 148 de las presentes actuaciones.
Visto lo precedente, esta Sala advierte que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 448. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
Así mismo, el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, contiene dentro de las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación, el rechazo de su interposición cuando sea presentado extemporáneamente, como sigue:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; …”.
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, informando el artículo 437 eiusdem, sobre la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por ante las Cortes de Apelaciones de manera extemporánea.
Ahora bien, en base a lo anterior y constatado que la Audiencia para oír al imputado, fue celebrada el 01 de marzo de 2009, donde quedaron debidamente notificadas las partes, siendo publicado en la misma fecha el auto fundado; debió ser consignado el recurso de apelación hasta el día 06 de marzo del año en curso, que corresponden a los cinco (5) días hábiles que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, tal y como lo asentó el Tribunal de Control del cómputo realizado por secretaría, transcurrieron: lunes dos (2), martes tres (3), miércoles cuatro (4), jueves cinco (5) y viernes seis (6); por lo que al ser presentado el escrito recursivo el día lunes nueve (9) del mes y año que discurre, contravino el lapso establecido por la ley; razón por la cual, habrá de declararse INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto, por ser extemporáneo, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal b), del texto adjetivo penal. Y así se declara.
En lo que respecta al escrito de Contestación presentado por la Abogada AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ, Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/03/2009, mediante el cual da las controversias de los recursos de apelación; esta Instancia Superior, advierte que en cuanto a los argumentos realizados por la Defensora Pública, no emitirá opinión en virtud de que fue declarado Inadmisible; y sobre los argumentos realizados por la Defensa Privada, se observa del cómputo realizado por secretaría del a quo, que cumple los parámetros del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE conforme a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su condición de defensor del ciudadano VICTOR ALEJANDRO GARCÍA TORRES, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 01 de marzo del año en curso, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y 218 del Código Penal vigente; y, se pasa a conocer del mismo conforme lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SARAÍ ESCALONA MENDÉZ, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CASBEL GREGORIO PIMENTEL MARIN, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 01 de marzo del año en curso, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y 218 del Código Penal vigente; por ser extemporáneo, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal b), del texto adjetivo penal.
TERCERO: Se ADMITE el escrito de Contestación presentado por la Abogada AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ, Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/03/2009, mediante el cual da las controversias de los recursos de apelación; advirtiendo que en cuanto a los argumentos realizados por la Defensora Pública, no emitirá opinión en virtud de que fue declarado Inadmisible; y, sobre los argumentos realizados por la Defensa Privada, se observa del cómputo realizado por secretaría del a quo, que cumple los parámetros del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Causa N° 2706-09
ORC/BAG/MPP/LA/rch