REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 13 de Abril de 2.009
198º y 150º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2711
Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que el abogado: JAVIER TORO IBARRA, se inhibió, en su condición de JUEZ VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 20C-14891-08, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En fecha 1º de Abril de 2009, el abogado: JAVIER TORO IBARRA, suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZ VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 20C-14891-08, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, Abg. JAVIER TORO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.711.429, procediendo en mi condición de Juez del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control Penal Ordinario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente acta y de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura 20C-14891-08 llevada por este despacho por considerar que me encuentro incurso en 1a causal de inhibición establecida en el numeral 8° del artículo 86 de la Ley adjetiva Penal, en los siguientes términos:
Se hace necesario señalarle a La Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le sea confiado el conocimiento de la INHIBICIÓN que planteo, que en fecha 09-03-2009, fue presentado por ante la secretaria de el despacho que regento, escrito de recusación en mi contra, por los Profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA Y LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 53.261 y 10.851 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderado judicial del la Sociedad Mercantil “GRUPO CONFAB, C.A” (VICTIMA) en la causa supra identificada, la cual es seguida contra de las ciudadanas SILVINA GERTRUDIS OROPEZA ARMAS y MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ LAMONT plenamente identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente, “soportando” los profesionales del derecho en esa oportunidad su pretensión en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras casas., que mi persona “no ha actuado con imparcialidad”; que “nunca fue decidida la solicitud de boqueo de cuentas efectuada por el Ministerio Público”; que “la violación al debido proceso por parte del Juzgador se ha concretado”; que este juzgador “tiene formada una posición errada sobre la causa, no actuando con respeto a las garantías y normas… y el norte que ha de ser la justicia, cuando se ha debido actuar con equilibrio”; que la víctima… ha sido victima de dos (02) decisiones en las cuales se pisotean sus derechos constitucionales y legales a ser amparadas en la protección y resarcimiento de los daños sufridos”; considerando además que he "adelantado opinión en la causa”, sin miramiento alguno de reservarse expresiones que pudieran constituir irrespeto a la majestad del cargo cuando por ejemplo señala: que “el juez en un cuadro de meridiana parcialidad o temor de hacer lo correcto.
En fecha 10 de marzo de 2009, presenté escrito de informe rechazando la recusación planteada por los antes mencionados profesionales del derecho, quedando en conocimiento de la incidencia, la Sala N° 4 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien, entre otras cosas en su decisión señaló: “ ... lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación planteada por los abogados José Antonio Bonvicini Rua y Luis Armando García Sanjuan (…) contra el abogado Javier Toro Ibarra, Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control (...) por no darse los supuestos legales contenidos en el artículo 86.8 del Código Orgánico procesal penal (negrillas de la sala).
Ahora bien, visto lo anterior, resulta de capital importancia destacar, que de la recusación que he sido objeto y que la honorable sala de Corte de Apelaciones, declaro sin lugar, surge en mi fuero interno una animadversión, en razón de los argumentos en que fue fundada tal recusación, por demás temerarios y contentivos de falsas aseveraciones e irrespetuosas expresiones en mi contra, que efectivamente influyen en mi animo y mi equilibrio a la hora de emitir cualquier decisión en lo que respecta a la causa in comenta; por tal razón abdico de seguir conociendo de la causa signada con la causa signada con el N° 20C-14891-08, por encontrarme incurso según lo antes planteado en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Oficina de Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente remítase los recaudos pertinentes a la inhibición, a esa misma Oficina de Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuida a una de las Salas de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su decisión sobre la inhibición de referencia.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Muy respetuosamente, me permito ofrecer las siguientes pruebas documentales copia de la recusación hecha en mi contra contentiva de dieciocho (18 folios útiles) y copia de la decisión emanada de la sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sean consideradas por esa honorable corte de apelaciones a la hora de decidir.”
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 2 de Abril de 2.009, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”
En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió el JUEZ VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: JAVIER TORO IBARRA y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad del inhibido, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por el JUEZ VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: JAVIER TORO IBARRA, para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° 20C-14891-08, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
El día 6 de Abril de 2.009, fueron admitidos como medios probatorios:
1) Copia Certificada de una recusación en su contra en esta misma causa.
2) Copia Certificada de la decisión de la Sala Nº 4 de esta Corte de Apelaciones declarando sin lugar dicha recusación.
Las copias certificadas anexas al informe del Juez inhibido prueban que:
El 9 de Marzo de 2.009, los Abogados: JOSÉ ANTONIO BONVICINI y LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, en representación legal de la Sociedad Mercantil “ GRUPO CONFAB” recusaron al JUEZ VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: JAVIER TORO IBARRA en esta causa Nº 20C-14891-08, con apoyo legal en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el libelo contentivo de la objeción a la capacidad subjetiva del JUEZ VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: JAVIER TORO IBARRA para conocer la causa Nº20C-14891-08, los recusantes alegaron entre otras cosas que aquel: no había actuado con imparcialidad y equilibrio, nunca decidió una solicitud efectuada por el Ministerio Público, había violado el debido proceso, tenía una posición errada sobre la causa no actuando con respeto a las garantías y normas, que había pisoteado los derechos constitucionales y legales de la víctima, que había adelantado opinión en la causa, que tenía meridiana parcialidad y temor de hacer lo correcto.
El 19 de Marzo de 2.009, la SALA Nº 4 DE ESTA CORTE DE APELACIONES, con el voto unánime de todos sus integrantes, DECLARÓ SIN LUGAR dicha recusación.
El JUEZ VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: JAVIER TORO IBARRA, alegó para inhibirse que los términos de la recusación formulada en su contra, referida ut supra, causaron en su fuero interno una animadversión, lo que influye en su ánimo para emitir cualquier decisión en la causa de marras.
El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.
En el caso de marras, el mencionado Administrador de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 8º (cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.
En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa del JUEZ VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: JAVIER TORO IBARRA, quien ha argumentado y sustentado las circunstancias que lo inhabilitan para conocer de las actuaciones Nº 20C-14891-08, nomenclatura de ese Juzgado, ya que las expresiones dirigidas en su contra en una anterior recusación en este caso, afectaron su imparcialidad necesaria para decidir.
En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el JUEZ VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: JAVIER TORO IBARRA, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 20C-14891-08, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el JUEZ VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO: JAVIER TORO IBARRA, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 20C-14891-08, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,
MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2711