REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 16 de Abril de 2.009
198º y 150º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2718
Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que la abogada: DENISSE BOCANEGRA, suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZA DÉCIMA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 505-09, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En fecha 6 de Abril de 2009, la abogada: DENISSE BOCANEGRA, suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZA DÉCIMA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 505-09, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“ACTA DE INHIBICIÓN
En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril del años Dos Mil Nueve (06-04-2009), quien suscribe, DENISSE BOCANEGRA, en mi carácter de Juez Temporal Décimo Tercero en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo en este acto a INHIBIRME (SOBREVENIDAMENTE), para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano HOSWARD JOSE MAVARES GUTIERREZ; ya que en fecha 18-03-2009, procedí a inhibirme en la misma, por encontrarse mi persona incursa en la causal establecida en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener amistad con el defensor del prenombrado ciudadano DR. JOSÉ DE JESÚS ALICANDÚ, siendo conocida dicha incidencia por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones ce este Circuito Judicial Penal y sede, quien la declaro sin lugar, por considerar que el motivo indicado por mi persona no fue acreditado, y además, no encuadraba dentro de la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber indicado que se trata de una “amistad manifiesta”, que a la vez haya afectado mi imparcialidad y objetividad; aunado a ello considero igualmente necesario hacer del conocimiento de la alzada que en fecha 21-07-2008, me inhibí en la causa signada con el N° 451-08, (nomenclatura de este órgano jurisdiccional), por encontrarme incursa igualmente en la causal establecida en el artículo 86, numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, precisamente por tener amistad manifiesta con el mismo profesional del derecho DR. JOSÉ DE JESÚS ALICANDÚ, inhibición esta que fue declarada Con Lugar, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, información que considero oportuna aportar a la Corte de Apelaciones que conozca del presente asunto, en aras de una correcta y sana administración de justicia; (subrayado mío); y de lo cual consigno las respectivas copias. En este sentido y conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la presente dejo constancia que a pesar de ser hábil civilmente y tener la potestad Jurisdiccional, la cual el Estado me confirió al momento de ser nombrada Juez Temporal ante este Circuito Judicial Penal, me considero inhábil para seguir conociendo de la presente causa, seguida en contra del ciudadano HOSWARD JOSÉ MAVARES GUTIERREZ, por encontrarme incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se evidencia que el prenombrado ciudadano es defendido por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ, tal y como consta de la diligencia de fecha 26-09-2008, mediante la cual se realiza la designación y aceptación del cargo como defensor del citado profesional del derecho; y por cuanto me une amistad manifiesta con el prenombrado profesional del derecho, la cual deviene de haber laborando en la misma sala que dicho ciudadano, durante el año 2002, cuando me encontraba adscrita al Juzgado 21 ° en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ejerciendo labores como secretaria, funcionando igualmente en la misma sala, los Juzgados 22° y 23°, de Juicio de este Circuito Judicial Penal, laborando dicho ciudadano para el último de los Tribunales señalados, amistad esta que se prolonga hasta la actualidad, y testigo de ello son los ciudadanos CHARLES GUZMÁN y ROSA MORNAGHINO quienes se desempeñaban como asistentes del Juzgado de Juicio en el cual laboró mi persona, y actualmente el primero de los nombrados labora con el mismo cargo en el Juzgado 27° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y la segunda mencionada como Fiscal 120° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas; el ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ RAUSSEO, quien se desempeñaba como asistente del Juzgado 23° de Primera Instancia en Funciones de Juicio para aquella oportunidad y actualmente con el mismo cargo en el Tribunal 23° de Primera Instancia en Funciones de Control y el mismo profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ, y de quienes ofrezco sus testimonios a los fines de su evacuación por parte de la Corte de Apelaciones que haya de conocer la presente incidencia, quienes pueden dar fe de la amistad que existe entre el DR. JOSÉ JESÚS ALICANDU Y mi persona, ya que todos laboramos en la misma sede donde funcionaron los Tribunales 21, 22° y 23° en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y quienes pueden ser citados a fin de dar testimonio. Visto lo anterior y encontrándose mi persona incursa en la causa establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME (SOBREVENIDAMENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de nuestra Norma Adjetiva Penal, que establece la Inhibición Obligatoria, de seguir conociendo las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano HOSWARD JOSÉ MAVARES, signadas con el N° 505-09, (nomenclatura de este Tribunal); a tal efecto se acuerda compulsar las actuaciones respectivas y conjuntamente con la presente inhibición, formar cuaderno especial y remitirlas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una de las salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se acuerda remitir las actuaciones originales a la misma oficina, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que conozca del mismo, a los fines de no paralizar la causa.”
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 7 de Abril de 2.009, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”
En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la JUEZA DÉCIMA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: DENISSE BOCANEGRA y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la inhibida, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la JUEZA DÉCIMA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: DENISSE BOCANEGRA, para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° 505-09, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
El día 13 de Abril de 2.009, fueron admitidas como medios probatorios: las testimoniales de los ciudadanos: CHARLES GUZMÁN, ROSA MORNAGHINO, ALBERTO GONZÁLEZ RAUSSEO y JOSÉ JESÚS ALICANDÚ.
El 15 de Abril de 2.009 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: CHARLES GUZMÁN, ALBERTO GONZÁLEZ RAUSSEO y JOSÉ JESÚS ALICANDÚ, ya que la ciudadana: ROSA MORNAGHINO no pudo asistir debido a que se desempeña como Fiscal del Ministerio Público en el Estado Miranda, como lo alegó en diligencia de la misma fecha la inhibida.
Los tres testigos en sus deposiciones fueron absolutamente contestes en aseverar que desde la época en la cual eran secretarios en este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos: BOCANEGRA y ALICANDÚ han mantenido una amistad que ha continuado en el tiempo.
Incluso el abogado: JOSÉ JESÚS ALICANDÚ afirmó que había compartido con la Juez: BOCANEGRA en sus residencias, paseos a la playa, eventos familiares, entre otros.
El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.
En el caso de marras, la mencionada Administradora de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 4º (por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta).
Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.
En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa de la JUEZA DÉCIMA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: DENISSE BOCANEGRA, quien ha argumentado y sustentado las circunstancias que la inhabilitan para conocer de las actuaciones Nº 505-09, nomenclatura de ese Juzgado, ya que la amistad demostrada con el abogado: JOSÉ JESÚS ALICANDÚ le impide actuar con la imparcialidad debida.
En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la JUEZA DÉCIMA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: DENISSE BOCANEGRA, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 505-09, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la JUEZA DÉCIMA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: DENISSE BOCANEGRA, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 505-09, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 84° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,
MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2718