REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 02 de abril de 2009
198° y 150°
CAUSA N° 2009-2703
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de defensor del ciudadano MAZA BERDUGO DIEGO HARRINSON, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 27 de febrero de 2009, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a su defendido, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
En fecha 23/03/2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien suscribe la presente decisión.
Por considerarse necesario se requirió las actuaciones originales el día 25/03/2009; las cuales se recibieron el 26 de los corrientes y, dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 27 del mes y año que discurre, se ADMITIÓ el recurso de apelación presentado por la Defensa del ciudadano MAZA BERDUGO DIEGO HARRINSON.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
El Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de defensor del ciudadano MAZA BERDUGO DIEGO HARRINSON, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el Ordinal 4° del artículo 447 de nuestro instrumento adjetivo penal, consistente en la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que se le decreto a mi patrocinado, mediante decisión infundada e inmotivada, que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal…
Ciudadana Magistrados la ciudadana Juez de la Causa no le explica, en su auto referente a la norma 254 del texto adjetivo penal a mi defendido el delito que indica la representación Fiscal, su modo de participación en el mismo, solo lo hace de forma genérica; sin señalar en que fue, lo que el supuestamente hizo, cual fue su conducta lo cual le violo con ello a mi patrocinado su derecho a la defensa y por ende debido proceso, producto de una decisión infundada e inmotivada…
Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que la ciudadana Juez de la Causa, no tomó en cuenta lo alegado, lo aducido por defensa en el sentido de que tenemos 2 actas policiales que se contra ponen, que se contradicen entre si, pues tenemos el acta policial cursante al folio 4 del expediente que dice entre otras cosas: “Que la notificaron a los funcionarios que se encuentran en los terrenos baldíos, quienes avistan al vehículo en cuestión, el cual se encontraba escoltado por 2 motorizados, en donde solo detienen a 2 que se desplazaban en las motos, quedando identificados, sin decir, ni mucho menos mencionar para nada a los otros 3 ó 2 ciudadanos que en si no sabemos cuantos son. “Menos aún, no señalan ni dicen quienes o quien tripulaba el supuesto vehículo decomisado”.
Ahora bien contrario a ello en la otra acta policial levantada cursante al folio 5 del expediente señala, que 4 sujetos habían despojado de su vehículo automotor a unos ciudadanos, detienen a 2 ciudadanos motorizados que iban escoltando el mencionado vehículo y ahora señalan mencionar que los que los tripulaban impidieron veloz huida y dejan al mismo abandonado y los funcionarios no lo ubican en un terreno baldío, sino que en un conjunto residencial de nombre Urbanización el Morro, y que ellos tuvieron que entrar al conjunto residencial para poder inspeccionar el vehículo abandonado.
…
Así mismo, porque no se detienen a los tripulantes del vehículo, que supuestamente huyen a pie, mas si detienen según los funcionarios policiales a 2 personas que cada uno tripulaba su moto y que tuvieron mas oportunidades de evadirse del llamado policial, lo cual todo ello crea duda y conforme a las normas 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna, y 8 de nuestro instrumento adjetivo penal, la misma favorece refuerza la inocencia de mi patrocinado; el cual fue detenido en un lugar muy distante y diferente, al que señalan los funcionarios policiales mucho menos escoltando un vehículo…
Ello no fue tomado en cuenta por la ciudadana Juez, mucho menos aun, considero la ciudadana Juez de origen que mi cliente única y exclusivamente lo que hizo fue hacerle un servicio de moto taxi a un ciudadano a un sector de la Parroquia Petare… sin saber, que hizo o que pretendía hacer, pues la responsabilidad criminal es intuito personae, no colectiva, como la quieren hacer ver los funcionarios policiales…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto… es que le solicito… que tengan a bien declarar con lugar esta apelación… decretando la nulidad absoluta de la decisión que se recurre de conformidad con los artículos 25, 26, 44, 49 de nuestra Carta Magna, en relación con las normas 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello acuerden la libertad plena de DIEGO HARRINSON MAZA BERDUGO, o en defecto de ello…
…
…acuérdesele interponer las medidas cautelares 256 Ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal u otra que esta digna Corte de Apelaciones considere imponer…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27/02/2009, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, visto el contenido del Acta de Audiencia Oral, procedió a fundamentar su pronunciamiento de la medida preventiva de privación judicial de libertad, de la siguiente manera:
“(…)
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
…
DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL
…
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que le sea decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIEGO HARRINSON MAZA, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2°, 3°, 5° parágrafo primero y numeral 2° del artículo 252 ejusdem, este Tribunal observa:
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableció en la sentencia N° 820, de fecha 15/04/2003, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional, lo siguiente:
…
Dicho esto, observa este Tribunal que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
…
Con respecto al numeral primero de dicho artículo…
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes y el imputado en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos… la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, toda vez que de las actas emergen fundados indicios que demuestran un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito.
Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano DIEGO HARRINSON MAZA, son autores o participes en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR… en virtud que el testigo llamado a deponer ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda Policía Metropolitana de Caracas, al momento en que sucedieron los hechos es conteste en señalar a los imputados como las personas que participaron en el hecho delictual…además de otros elementos de convicción que cursan en autos, a saber los siguientes:
1. Acta Policial, de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario sub-Comisario DUARTE JESUS…
2. Acta de Policial de continuación de investigación, suscrita por los Funcionarios Inspector Cobaria José y Agente Galvis Roberto…
3. Acta de entrevista suscrita por la ciudadana HERRERA LEDESMA ROMMY DEL MAR, denunciante y víctima…
4. Acta de entrevista suscrita por el ciudadano DUMONT ESTEBES JOSE RAFAEL, denunciante…
5. Incautación del Vehículo Marca Renault, modelo: Logan, Tipo: Sedan… el cual es reconocido por la víctima como de su propiedad.
6. el decomiso de Dos vehículos tipo moto en el cual se trasladaban los ciudadanos MAZA BERDUGO DIEGO HARRINSON y RODRIGUEZ F. GUSTAVO…
Ahora bien, con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:
Disponen los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
…
Observa este Juzgador…
Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable… en virtud que, se desprende del delito precalificado en la Audiencia Oral de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR… tiene una pena de presidio de Siete (7) a Diecisiete (17) años y aunado a esto tenemos que el ciudadano DIEGO HARRINSON MAZA tiene conducta predelictual, por cuanto se encuentra bajo el régimen de presentación ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Establece el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…
En relación a este particular tenemos que el ciudadano DIEGO HARRINSON MAZA, pudiera influir para que los testigos y víctimas pudieran comportarse de manera distinta al tener que acudir a deponer sobre los hechos que se están investigando, ya que como se dijo anteriormente la pena que se le aplica al presente delito es considerable, lo que hace presumir dicha influencia sobre las víctimas.
Por las razones de hecho y de derecho… considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DIEGO HARRINSON MAZA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… .”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ciudadano Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano MAZA BERDUGO DIEGO HARRINSON, alegó en su única denuncia, que la decisión por medio de la cual le decretan la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a su defendido, se encuentra infundada e inmotivada, incumpliendo con los requerimientos de las normas 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, que no es mas que el derecho que tiene su patrocinado el de saber, el porque y con que elementos de convicción procedió a privarlo de su libertad.
Asimismo, señala el recurrente que la ciudadana Juez de la recurrida, no le explica a su defendido, en el auto de fundamentación, los requerimientos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; además, que existen dos actas policiales cursantes a los folios 04 y 05 de las actuaciones originales que se contradicen.
En este sentido, tenemos que el artículo 254 del texto adjetivo penal, prevé lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables. …”.
En el caso sub-judice, se constata que en la misma fecha a la celebración de la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 27 de febrero de 2009, el a quo procedió a fundamentar por auto separado el decreto de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano DIEGO HARRINSON MAZA BERDUGO, donde se confirma lo siguiente:
“…IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
“…Mi nombre es MAZA BERDUGO DIEGO HARRINSON…
DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL
Según se desprende del Acta de Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Ministerio Público señaló lo siguiente:
…
A las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y con motivo de los hechos por los cuales fueron presentados ante este Tribunal, los imputados de autos, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:
…
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que ejerza su derecho a preguntas de conformidad con lo establecido con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
…
Oídas las partes de acuerdo a las formalidades de ley, este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:
…
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que le sea decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIEGO HARRINSON MAZA, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2°, 3°, 5° parágrafo primero y numeral 2° del artículo 252 ejusdem, este Tribunal observa:
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableció en la sentencia N° 820, de fecha 15/04/2003, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional, lo siguiente:
…
Dicho esto, observa este Tribunal que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
…
Con respecto al numeral primero de dicho artículo…
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes y el imputado en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos… la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, toda vez que de las actas emergen fundados indicios que demuestran un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito.
Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano DIEGO HARRINSON MAZA, son autores o participes en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR… en virtud que el testigo llamado a deponer ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda Policía Metropolitana de Caracas, al momento en que sucedieron los hechos es conteste en señalar a los imputados como las personas que participaron en el hecho delictual…además de otros elementos de convicción que cursan en autos, a saber los siguientes:
7. Acta Policial, de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario sub-Comisario DUARTE JESUS…
8. Acta de Policial de continuación de investigación, suscrita por los Funcionarios Inspector Cobaria José y Agente Galvis Roberto…
9. Acta de entrevista suscrita por la ciudadana HERRERA LEDESMA ROMMY DEL MAR, denunciante y víctima…
10. Acta de entrevista suscrita por el ciudadano DUMONT ESTEBES JOSE RAFAEL, denunciante…
11. Incautación del Vehículo Marca Renault, modelo: Logan, Tipo: Sedan… el cual es reconocido por la víctima como de su propiedad.
12. el decomiso de Dos vehículos tipo moto en el cual se trasladaban los ciudadanos MAZA BERDUGO DIEGO HARRINSON y RODRIGUEZ F. GUSTAVO…
Ahora bien, con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:
Disponen los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
…
Observa este Juzgador…
Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable… en virtud que, se desprende del delito precalificado en la Audiencia Oral de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR… tiene una pena de presidio de Siete (7) a Diecisiete (17) años y aunado a esto tenemos que el ciudadano DIEGO HARRINSON MAZA tiene conducta predelictual, por cuanto se encuentra bajo el régimen de presentación ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Establece el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…
En relación a este particular tenemos que el ciudadano DIEGO HARRINSON MAZA, pudiera influir para que los testigos y víctimas pudieran comportarse de manera distinta al tener que acudir a deponer sobre los hechos que se están investigando, ya que como se dijo anteriormente la pena que se le aplica al presente delito es considerable, lo que hace presumir dicha influencia sobre las víctimas.
Por las razones de hecho y de derecho… considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DIEGO HARRINSON MAZA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… .”.
Queda así advertido el cumplimiento de los requerimientos exigidos por el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; además que de la revisión de las actuaciones originales requeridas por esta Instancia Superior, queda acreditado el acatamiento de los parámetros exigidos por los tres (3) numerales del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En cuanto al numeral primero de la norma citada, se aprecia que el día 25 de febrero de 2.009, los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, Sub-Comisario DUARTE JESUS, Inspector-Jefe RUBEN CURVELLO, Inspector-Jefe WITHMAR MARVONEG y el Sub-Inspector RONY AQUINO, fueron abordados por dos ciudadanos quienes quedaron identificados como DUMONT ESTEBEZ JOSE RAFAEL y ROMMY HERRERA LEDEZMA, informando que cinco (5) sujetos que se desplazaban en tres (3) motos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de su vehículo carro, marca Renault, modelo Logan de color gris, en la calle la Línea a la altura de la Concretera Miranda y que los mismos emprendieron la huída en dirección de los terrenos baldíos del sector el Morro; por lo que les notifican a unos funcionarios pertenecientes al módulo que se encuentra en la parte alta de los terrenos baldíos, quienes avistan al vehículo en cuestión, el cual se encontraba escoltado por dos motorizados, quienes hicieron caso omiso a la voz de alto de los funcionarios, lográndose detener preventivamente sólo a los sujetos que se desplazaban en las motos, quienes quedaron identificados como MAZA BERDUGO DIEGO HARRINSON y RODRIGUEZ FREDERIK GUSTAVO (de 17 años de edad); que ambos ciudadanos fueron señalados y reconocidos por la parte agraviada, como dos de los sujetos que participaron en el robo de su vehículo; lo cual fue calificado por el Tribunal a quo como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, el cual es sancionado con presidio de siete (07) a diecisiete (17) años y que por su reciente comisión no se encuentra evidentemente prescrito.
Respecto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: DIEGO HARRINSON MAZA ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, como lo pauta el segundo numeral reseñado y transcrito, tenemos:
1) ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 25 de febrero de 2.009, por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, Sub-Comisario DUARTE JESUS, Inspector-Jefe RUBEN CURVELLO, Inspector-Jefe WITHMAR MARVONEG y el Sub-Inspector RONY AQUINO, quienes dejaron constancia: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche… se nos acercan dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: DUMONT ESTEBEZ JOSE RAFAEL y su esposa la señora: ROMMY HERRERA LEDEZMA, quienes nos manifestaron que cinco (5) sujetos que se desplazaban en tres (3) motos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los habían despojado de su vehículo carro, marca Renault, modelo Logan de color gris… en la calle la Línea a la altura de la Concretera Miranda y que los mismos emprendieron la huída en dirección de los terrenos baldíos del sector el Morro, acto seguido, se notifica la novedad a unos funcionarios pertenecientes al modulo que se encontraban en la parte alta de los terrenos baldíos, quienes avistan al vehículo en cuestión, el cual se encontraba escoltado por dos motorizados, quienes hicieron caso omiso a la voz de alto de los funcionarios, lográndose detener preventivamente sólo a los sujetos que se desplazaban en las motos, quedando estos identificados como: MAZA BERDUGO DIEGO HARRINSON... de 21 años de edad… este se desplazaba en un vehículo moto, marca Kawasaki… de color rojo… vistiendo para el momento Pantalón Blue Jeans, camisa chemisse color azul con trazas blancas, calzado marrón, cabello teñido con manchas… y RODRIGUEZ FREDERIK GUSTAVO... de 17 años de edad… quien se desplazaba en un vehículo moto marca Bajaj, modelo Pulsar, de color negro… vistiendo para el momento pantalón de Jeans color azul y camisa chemisse Azul… Ambos ciudadanos fueron señalados y reconocidos por la parte agraviada, como dos de los sujetos que participaron en el robo de su vehículo...”.
2) ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 25 de febrero de 2.009, por el funcionario adscritos a la Policía Municipal de Sucre, Inspector COBARIA JOSÉ, quien dejó constancia que: “Dando continuidad a los hechos ocurridos en el acta policial que antecede; Encontrándome en labores de patrullaje… siendo aproximadamente las 8:00 de la noche del día de hoy… para el momento que nos desplazábamos por la calle principal del Mirador del Este… el funcionario que se encuentra de guardia en el modulo Policial ubicado en la Urbanización Paulo VI, municipio Sucre… reporta a través de nuestra central de transmisiones que momentos antes cuatro (4) sujetos que tripulaban dos vehículos motos, una de color negro y otra de color rojo, interceptan a una pareja, que se desplazaban a bordo de un vehículo marca Renault, modelo Logan… por la calle la línea a la altura de donde se encuentra la premezcladota PREMEX, utilizando armas de fuego y bajo amenaza de muerte… dirigiéndose hacia los baldíos morros, seguidamente, se reporta el Sub-Comisario JESUS DUARTE… indicando que a la altura de los baldíos del morro, detiene a dos sujetos, quienes tripulaban dos vehículos motos… quienes iban escoltando al vehículo… emprendiendo este veloz huida hacia la parte alta del morro… siendo aproximadamente 08:15 de la noche del día de hoy, para el momento que nos íbamos desplazando por la calle principal del morro, con calle tres (3), primera entrada de loma alta, urbanización el Morro,… avistamos a un vehículo que coincidía con las características antes mencionada, ingresando a dicho conjunto residencial, por lo que entramos con la finalidad de verificar al auto, notando que las personas que tripulaban el vehículo, se bajaron bruscamente del mismo, al notar la presencia policial, dejándolo abandonado y lanzándose por una zona boscosa, siendo imposible su ubicación…”.
3) ACTA DE ENTREVISTA efectuada a la ciudadana: HERRERA LEDEZMA ROMMY DEL MAR, quien manifestó entre otros particulares: “Hoy, como a las siete y media u ocho de la noche, nos dirigíamos a mi apartamento en la urbanización Paulo Sexto en El Llanito, en compañía de mi esposo de nombre JOSE RAFAEL DUMONT y mis dos hijos varones de 9 y 13 años de edad, íbamos en nuestro carro, marca Renault, modelo Logan… cuando nos desplazábamos a la altura del final de la calle la Línea, específicamente frente a la Concretera Miranda, cuando nos interceptados cinco individuos que iban en tres motos y nos obligaron, usando un arma de fuego tipo pistola de color negro… y le decían que se parara que si no le caerían a tiro, al descender del vehículo y se lo llevaron vía El Morro…”.
4) ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano: DUMONT ESTEBES JOSÉ RAFAEL, quien manifestó entre otros particulares: “Hoy, como a las siete y media u ocho de la noche, me dirigía a mi casa en la urbanización Paulo Sexto en El Llanito, en compañía de mi esposa… y mis dos hijos varones de 9 y 13 años de edad e íbamos en mi vehículo marca Renault, modelo Logan… y ya íbamos por el final de la calle la Línea, específicamente frente a la Concretera Miranda, cuando fuimos interceptados por cinco individuos que iban en tres motos y nos obligaron, usando un arma de fuego tipo pistola de color negro, a descender del vehículo y se lo llevaron vía El Morro…”. A preguntas formuladas: “SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, cuáles eran las características fisonómicas de las personas que lo despojaron de su vehículo? CONTESTO: “El de la pistola era un moreno bajo, como de 20 a 25 años… vestía con una franela de rayas azules, con cuello; de los otros recuerdo que uno tenía una franela azul con rayas y bluejean, era blanco como de veinte años de edad y tenía el cabello pintado con mechitas y maneja una moto de color rojo y otro que recuerdo era el que manejaba una moto Pulsar de color negro, éste era blanco de cabello oscuro, como de veinte años también y vestía bluejean y franela con una raya, de lo demás no recuerdo”.
Estos fundados elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado: MAZA BERDUGO DIEGO HARRINSON, ha sido autor o partícipe en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; advierte este Colegiado, que no aprecia las contradicciones que señala la Defensa en lo que respecta a las Actas Policiales que cursan a los folios 04 y 05 de las actuaciones originales, ya que de la lectura realizadas a las mismas, se evidencia que son de la misma fecha, suscrita por diferentes funcionarios policiales, siendo una de las actas policiales complemento de la otra, en virtud que fueron diferentes procedimientos, es decir, la detención del imputado de autos y otra la recuperación del vehículo denunciado como robado.
Aunado a lo antes señalado, la circunstancia a que se refiere el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De lo que se concluye que con respecto a esta exigencia, existe una presunción legal de fuga inserta en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el delito imputado conforme a la normativa es de gravedad, como lo es de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, tomando en cuenta la pena aplicable al mismo, que establece en su término superior diecisiete (17) años de presidio; sumado a la conducta predelictual del imputado DIEGO HARRINSON MAZA, por cuanto se encuentra bajo el régimen de presentación ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Además, conforme al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puede existir el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, ya que el imputado puede influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar actos antijurídicos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la actuación de la justicia.
En atención a todo lo anteriormente dispuesto, conlleva a esta Sala negar las pretensiones del recurrente, en cuanto a la solicitud de libertad, puesto que está claro que, en el caso que nos ocupa la medida impuesta no es desproporcionada y estamos en presencia de un delito grave, adecuadamente demostrado y analizado por el a quo; así como los elementos de convicción que cursan en el expediente y que comprometen la conducta del imputado DIEGO HARRINSON MAZA, encontrándose la decisión recurrida debidamente motivada; adminiculado a ello, se actuó con cumplimiento de la imposición oportuna de sus derechos al imputado y la Juez de la recurrida procedió dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo que se procede a DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMAR la decisión impugnada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de defensor del ciudadano MAZA BERDUGO DIEGO HARRINSON, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano MAZA BERDUGO DIEGO HARRINSON, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA
(Ponente)
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2703-09
ORC/BAG/MPP/LA/rch