REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 21 de Abril de 2.009
199º y 150º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 02722

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por los abogados: ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES y FÉLIX ALBERTO ORELLANE FERRAEZ, en su condición de defensores del acusado: JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO contra la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró extemporáneas las pruebas presentadas y consignadas por dicha defensa para la Audiencia Preliminar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de Marzo de 2.009, el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declaró extemporánea las pruebas presentadas y consignadas por la defensa del acusado: JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO para la Audiencia Preliminar:

“En la ciudad de Caracas, Martes Veinticuatro (24) de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 14575-08, seguida en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO. Acto seguido se anunció el acto con las formalidades de Ley, estando presente el ciudadano LENIN FERNÁNDEZ DUARTE, Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la Secretaria Abg. AUDREY A. DÍAZ SALAS, quien verificó la presencia de las partes, y dejó constancia de la presencia de los Fiscales Auxiliares Centésimos Décimos Octavos (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. JULIO CÉSAR AZOCAR y ABG. LUIS GONZÁLEZ, así como el imputado JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO, junto a su Defensor Privado el Abg. ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierta la presente Audiencia Preliminar convocada con motivo de la acusación presentada por los Fiscales Auxiliares Centésimos Décimos Octavos (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. JULIO CÉSAR AZOCAR y ABG. LUIS GONZÁLEZ. En este estado el ciudadano Juez informa a las partes que el objeto de la presente audiencia no es debatir, ni presentar puntos que son inherentes al juicio oral y público, es decir, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, asimismo informa a las partes que deben obrar en base al principio de buena fe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, señalados respectivamente, en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y cuya consideración queda a criterio de las partes. Acto seguido se le concede, la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga sus alegatos: “En el día de hoy, esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO y le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A continuación se expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron presuntamente los hechos: “En fecha Veinticinco (25) de octubre del año 2.008, siendo aproximadamente las (9:00) horas de la mañana, los funcionarios Inspector (PM) GONZÁLEZ ROBERT, Cabo Segundo (2368) ÁNGEL RODRÍGUEZ, Cabo Segundo (20077) MERO JOSE, Distinguido (5636) GONZÁLEZ KENNY, Agentes (3392) JIMENES JOSE, (5270) GRATEROL XIOMARA, (6652) SANABRIA OSCAR y (2556) HERNÁNDEZ LERVIN, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, encontrándose adyacentes al Hospital Periférico de Catia, fueron abordados por un ciudadano quien se negó a suministrar sus datos personales, por temor a futuras represalias; informando que en la pensión Quinta Zenaida, numero de catastro 15-35, ubicada entre las calles maury con panamericana, sector nueva caracas de Catia, una persona introdujo unos sacos a la mencionada pensión, contentivos en su interior de unos paquetes sospechosos. Por lo que se trasladaron a dicha dirección, donde se entrevistaron con los ciudadanos Bernaza Laluf Yesenia Cristina y Luinzon Pinzon Villanueva, indicando el último de los antes señalados, que minutos antes había descargado unos sacos en la referida pensión, e indicando que el único que había visto metiendo dichos sacos se encontraba alojado en la habitación ubicada en el primer piso, segunda habitación mano izquierda. Optando por trasladarse a dicha habitación, pudiendo advertir la presencia de la persona que introdujo los sacos, por el señalamiento de los testigos, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron inspección corporal no incautando ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera, se le requirió que abriera la habitación, y conforme con el articulo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo a la revisión de dicha habitación, una vez en el interior del segundo dormitorio se ubicaron tres sacos de material sintético y color blanco con letras color azul donde se lee POLIPROPILENO PROPILVEN, y una bolsa de material sintética de color negro, localizándose diez (10) envoltorios de regular tamaño y de forma rectangular (panelas) recubiertas con cinta de embalaje color roja, material sintético color negro y de bajo papel de color beige con una sustancia de origen vegetal. En el segundo saco diez (10) envoltorios de tamaño regular y forma rectangular (panelas) confeccionadas con cinta de embalaje rojo, material sintético color negro y papel color beige contentivo de una sustancia de origen vegetal. En el tercer saco diez (10) envoltorios de tamaño regular y forma rectangular (panelas) envueltas con cinta de embalaje rojo, material sintético color negro y papel color beige contentivo de una sustancia de origen vegetal; y en la bolsa de material sintético de color negro, se localizo diez (10) envoltorios de tamaño regular y forma rectangular (panelas) envueltas con cinta de embalaje rojo, material sintético color negro y papel color beige contentivo de una sustancia de origen vegetal, para un total de cuarenta (40) envoltorios, de igual forma, se localizó sobre una mesa de noche un pasaporte de la República de Colombia, con el Nº CC-88206060 a nombre de Parra Rivera Jaime Alberto. imponiéndolo de sus derechos constitucionales en su condición de imputado, de conformidad con el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando dicho ciudadano y demás evidencias a la Sede del Órgano Policial actuante”. Seguidamente mencionaremos los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público basa su escrito de acusación. La comisión del mencionado hecho punible se desprende de los elementos de convicción, recabados en la investigación realizada, así como los testimonios de los siguientes ciudadanos, los cuales ofrezco como medios de pruebas a los efectos del Juicio Oral: 1.-PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, necesarias y lícitas: 1.1. Con el testimonio del ciudadano CÁCERES IBARRA BOLFAN ELWUIT, titular de la cédula de identidad Nº 18.393.965, testigo presencial de la Visita Domiciliaria, efectuada en la Pensión Quinta Zenaida, identificada en actas, y donde se incautaron cuatro (04) sacos contentivos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. L.) y por ende la aprehensión del imputado JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO. 1.2. Con el testimonio de la ciudadana RODRÍGUEZ VILLANUEVA BLANCA YINETH, titular de la cédula de identidad Nº 22.758.370, testigo presencial de la Visita Domiciliaria, practicada en la Pensión Quinta Zenaida, identificada en actas, y donde se incautaron cuatro (04) sacos contentivos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. L.) y por ende la aprehensión del imputado JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO. 1.3. Con el testimonio de los Funcionarios Inspector (PM) GONZÁLEZ ROBERT, Cabo Segundo (2368) ÁNGEL RODRÍGUEZ, Cabo Segundo (20077) MERO JOSÉ, Distinguido (5636) GONZÁLEZ KENNY, Agentes (3392) JIMENES JOSÉ, (5270) GRATEROL XIOMARA, (6652) SANABRIA OSCAR y (2556) HERNÁNDEZ LERVIN, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen, a la incautación de los cuatro (04) sacos contentivos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y por ende la aprehensión del imputado JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO. Quienes deberán ser citados por conducto de dicho organismo, según lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del Acta de Visita Domiciliaria practicada por los prenombrados funcionarios. 1.4. Con el testimonio de las expertas químicas ATILIA Y. GRATEROL y MARJORIE MARCANO M., ambas adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia a los sacos incautados en el procedimiento in comento. Quienes deberán ser citadas por conducto de dicho organismo, conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición de la experticia practicada por los prenombrados funcionarios. 2.- SE OFRECEN COMO PRUEBA DOCUMENTAL EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: 2.1.- Con el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 25-10-2008, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) GONZÁLEZ ROBERT, Cabo Segundo (2368) ÁNGEL RODRÍGUEZ, Cabo Segundo (20077) MERO JOSÉ, Distinguido (5636) GONZÁLEZ KENNY, Agentes (3392) JIMENES JOSÉ, (5270) GRATEROL XIOMARA, (6652) SANABRIA OSCAR y (2556) HERNÁNDEZ LERVIN, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, practicada en la Pensión Quinta Zenaida, numero de catastro 15-35, ubicada entre las calles Maury con Panamericana, sector Nueva Caracas de Catia, Caracas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que se logró la incautación de unos sacos contentivo de sustancia ilícita, así como otras series de evidencias de interés criminalísticas, que comprometen en el delito precalificado al ciudadano JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO. 2.2.-RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA el Nº 9700-130-8029, de fecha 10-11-08, realizada por los expertos: ATILIA GRATEROL y MARJORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente a la prueba practicada a las panelas incautadas en la Visita Domiciliaria, donde resultó aprehendido el imputado JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO, y las cuales tuvieron un peso de: TREINTA Y CINCO (35) kilos con DOSCIENTOS OCHENTA Y UN (281) gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. L.). Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO, plenamente identificado, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, delito perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, por lo que solicito de este Tribunal sea admitida la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el presente escrito, y que las mismas sean practicadas en Juicio por considerarlas pertinentes y necesarias, y en consecuencia se sirva ordenar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano. Finalmente, solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO, que le fuera impuesta por ese Juzgado a su digno cargo, en virtud a lo establecido en el Artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse fundadamente el peligro de fuga, en razón de la expectativa de la pena que pudiera imponérsele al referido ciudadano en el presente Juicio. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso al acusado JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO, del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos concernientes, a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Prosecución del Proceso, establecido en el Capítulo III, Sección Primera, referentes a las siguientes Medidas: Al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos; seguidamente se le preguntó al ciudadano JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO, si deseaba declarar, o acogerse al Precepto Constitucional, sin que ello en nada lo perjudique, manifestando el imputado su deseo de declarar, razón por la que fue interrogado acerca de sus datos personales, a los que señaló ser: Venezolano, natural de Caracas, nacido el 28-10-1974, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de HÉCTOR JESÚS BLANCO OLIVO (V) y XIOMARA RAFAELA CASTILLO MENDOZA (V), y domiciliado en el Kilómetro 1 del Junquito, Pasaje 17, Casa 41-18, Las Brisas, portador de la cédula de identidad
Nº V.12.378.257, quien expone: “Si, ese día yo me encontraba, le iba a vender calzado a la señora Yesenia, cuando llego a la residencia estaban allanando la parte de abajo que es un depósito de buhoneros; le toco el timbre a la señora Yesenia, ella se asoma hablando por teléfono, en eso los funcionarios de la policía se dirigen hacia la parte de arriba de la pensión y me preguntan qué hago yo ahí, y le dije que buscando a la señora Yesenia, ellos me subieron y tenían a la señora Yesenia esposada en una habitación y al señor Luinzon lo bajaron del techo; me metieron en un cuartico con Yesenia y hasta ahí; me llevaron a la Zona 7, me llevaron como testigo y termine siendo imputado. Quiero dejar claro que nunca he tenido contacto con sustancias psicotrópicas, me dedico a la venta de calzado para sacar adelante a mis hijos. Es todo”. Seguidamente se le concede palabra al Defensor Privado, ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, para que efectúe sus respectivos alegatos y quien expone: “Formalmente asumimos esta defensa el día 04 de febrero de 2009 y este Tribunal tenía fijada la Audiencia Preliminar para el día 03 de marzo de 2009 y cinco (05) días antes de la fecha de celebración de la citada audiencia, la Defensa acudió al Tribunal y ha consignado un escrito en el cual ha promovido unos elementos probatorios que consideramos necesarios y pertinentes para la defensa del ciudadano JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO, y al mismo tiempo comparecimos posteriormente a esa fecha y hemos presentado una ampliación de este escrito en el cual hemos promovido otros elementos probatorios, en el mismo momento que nos llegó a nuestro poder; por lo tanto, solicitamos que todos estos elementos probatorios sean admitidos por el Tribunal dada la pertinencia y necesidad que revisten para ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa que le garantiza nuestra Constitución a nuestro defendido. Por otra parte, el Representante del Ministerio Público toma como elemento de convicción, en el cual fundamenta su acusación contra nuestro defendido por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como autor, un Acta de Allanamiento que practicaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana en una pensión que se encuentra ubicada en Catia, allí se encontraba nuestro defendido en virtud de una actividad lícita que ejercía él como era el comercio, ya que ofrecía calzado a una de las personas que arrienda habitaciones en esa pensión, en ese momento se practicaba un allanamiento en el sótano de la quinta donde funciona un depósito de mercancía de buhoneros y esos funcionarios luego suben a la parte superior que es cuando encuentran a mi defendido, y valiéndose de unos testigos le atribuyen la responsabilidad de una sustancia que se encontraba en una de esas habitaciones de la pensión. La Defensa observa que el Acta de Allanamiento tiene vicios de ilegalidad ya que se llevó a cabo sin una orden escrita dada por un Juez, tomando en cuenta que se trata de un lugar que es un recinto habitado para lo cual era indispensable la Orden de Allanamiento dada por escrito por un Juez. Otro elemento que vicia esta prueba documental es que en ella, en ningún momento se dejó constancia de las razones por las cuales no se presentó esa orden escrita emanada de un Juez como lo exige el artículo el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido no estaba huyendo, ni era perseguido por ninguna autoridad policial, ni había cometido delito alguno, razón por lo cual no se exceptúa la excusa que prevé el citado artículo. Solicito Señor Juez, que este elemento probatorio no sea admitido como prueba documental que ofrece la Fiscalía, dado que tiene vicios de nulidad absoluta y pido la nulidad de sus efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiero señalar que en esa Orden de Allanamiento practicada en ese lugar en la misma habitación donde se encontró la presunta droga o la droga se halló un pasaporte de un ciudadano de nacionalidad colombiana a nombre, de JAIME ALBERTO PARRA RIVERA, pasaporte Nº CC-88206060, y las Máximas de Experiencia nos indican que el verdadero autor de este delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentra huyendo y en su huída es que deja por olvido o apuro su pasaporte y toda la droga que tenía en su poder; contra dicho ciudadano existe Orden de Aprehensión dictada por el Juez en la Audiencia de Presentación de Imputado y hasta la fecha no ha sido detenido. Por otra parte, la Defensa hace referencia a que el Representante del Ministerio Público toma como elementos probatorios y contra de nuestro defendido, los testimonios de dos (02) ciudadanos en los cuales no hacen referencia haber visto a mi defendido introducir sacos o paquetes a ese lugar y no hay ninguna vinculación de la droga con mi defendido que estaba justo en ese momento y en ese lugar. Por lo tanto, solicito que estas pruebas testimoniales no sean admitidas por el Tribunal, igualmente pido el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estas pruebas que presenta la Fiscalía no pueden ser apreciadas para fundamentar una decisión judicial ni mucho menos para llevar a juicio a mi defendido. También debo señalar que mi defendido se encuentra detenido desde el 25 de octubre del año 2008, lleva más de 4 meses privado de su libertad, por lo tanto pido la revisión de esta medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue medida menos gravosa en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga, mi defendido tiene arraigo en el país, tiene una residencia fija conocida, tiene un trabajo estable, ejerce la actividad comercial como sustento de él y de su familia, no tiene antecedentes penales y está dispuesto a colaborar en todo lo que pueda con la administración de justicia. Es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal toma la palabra y expone: “El Ministerio Público quiere dejar sentado que las pruebas presentadas por la Defensa mediante dos (2) escritos, el último de los cuales fue presentado con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es extemporáneo. Es todo”. A continuación tomó la palabra la Defensa y expone: “Quiero hacer referencia que ese segundo escrito se presentó inmediatamente esas pruebas llegaron a nuestro poder y es una ampliación del escrito de pruebas que habíamos presentado en su oportunidad legal, y ratifico la pertinencia y necesidad de la admisión de tales pruebas. Es todo”. Oídas a las partes este Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, admitida como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO, se le pregunta al mismo imponiéndole nuevamente del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos: ¿Quiere admitir los hechos en esta Audiencia Señor?. Respuesta: “No”. Manifestada como ha sido la voluntad del ciudadano JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO de no acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, continúa este Tribunal con los siguientes pronunciamientos. SEGUNDO: Admitida como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público por considerarla lícita, pertinente y necesaria, se ADMITE las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, para ser evacuadas en el Debate del Juicio Oral y Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber admite: 1.-PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, necesarias y lícitas: 1.1. Con el testimonio del ciudadano CÁCERES IBARRA BOLFAN ELWUIT, titular de la cédula de identidad Nº 18.393.965, testigo presencial de la Visita Domiciliaria, efectuada en la Pensión Quinta Zenaida, identificada en actas, y donde se incautaron cuatro (04) sacos contentivos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. L.) y por ende la aprehensión del imputado JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO. 1.2. Con el testimonio de la ciudadana RODRÍGUEZ VILLANUEVA BLANCA YINETH, titular de la cédula de identidad Nº 22.758.370, testigo presencial de la Visita Domiciliaria, practicada en la Pensión Quinta Zenaida, identificada en actas, y donde se incautaron cuatro (04) sacos contentivos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. L.) y por ende la aprehensión del imputado JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO. 1.3. Con el testimonio de los Funcionarios Inspector (PM) GONZÁLEZ ROBERT, Cabo Segundo (2368) ÁNGEL RODRÍGUEZ, Cabo Segundo (20077) MERO JOSÉ, Distinguido (5636) GONZÁLEZ KENNY, Agentes (3392) JIMENES JOSÉ, (5270) GRATEROL XIOMARA, (6652) SANABRIA OSCAR y (2556) HERNÁNDEZ LERVIN, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen, a la incautación de los cuatro (04) sacos contentivos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y por ende la aprehensión del imputado JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO. Quienes deberán ser citados por conducto de dicho organismo, según lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del Acta de Visita Domiciliaria practicada por los prenombrados funcionarios. 1.4. Con el testimonio de las expertas químicas ATILIA Y. GRATEROL y MARJORIE MARCANO M., ambas adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia a los sacos incautados en el procedimiento in comento. Quienes deberán ser citadas por conducto de dicho organismo, conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición de la experticia practicada por los prenombrados funcionarios. 2.- SE OFRECEN COMO PRUEBA DOCUMENTAL EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: 2.1.- Con el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 25-10-2008, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) GONZÁLEZ ROBERT, Cabo Segundo (2368) ÁNGEL RODRÍGUEZ, Cabo Segundo (20077) MERO JOSÉ, Distinguido (5636) GONZÁLEZ KENNY, Agentes (3392) JIMENES JOSÉ, (5270) GRATEROL XIOMARA, (6652) SANABRIA OSCAR y (2556) HERNÁNDEZ LERVIN, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, practicada en la Pensión Quinta Zenaida, numero de catastro 15-35, ubicada entre las calles Maury con Panamericana, sector Nueva Caracas de Catia, Caracas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que se logró la incautación de unos sacos contentivo de sustancia ilícita, así como otras series de evidencias de interés criminalísticas, que comprometen en el delito precalificado al ciudadano JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO. 2.2.-RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA el Nº 9700-130-8029, de fecha 10-11-08, realizada por los expertos: ATILIA GRATEROL y MARJORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente a la prueba practicada a las panelas incautadas en la Visita Domiciliaria, donde resultó aprehendido el imputado JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO, y las cuales tuvieron un peso de: TREINTA Y CINCO (35) kilos con DOSCIENTOS OCHENTA Y UN (281) gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. L.). Admite este Tribunal los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificados en este Acto. TERCERO: En cuanto a los alegatos dados por la Defensa este Tribunal observa que, si bien es cierto que la Defensa, según lo expuesto y de lo que se desprende de los escritos presentados, fundamenta la promoción de los mismos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario e imperioso observar el contenido del artículo 328 el cual reza: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se halla querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”. Si bien es cierto que en este caso lo que se desprende del escrito de excepciones si se trata de lo relativo al citado ordinal 8º, observado la fecha en que fueron presentados los escritos, siendo que el acto de audiencia se fijó en primera oportunidad para que tuviera lugar el día 10 de diciembre de 2008, y presentado el escrito acusatorio en fecha 18 de noviembre de 2008, observa este Tribunal que efectivamente la Defensa presenta su escrito en fecha 20 de febrero de 2009, lo que evidencia que los escritos presentados fueron consignados ante el Tribunal extemporáneamente a la fecha en que se fijó la oportunidad de la Audiencia prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaran las mismas extemporáneas, apartándose este Tribunal de pronunciarse respecto a las mismas. Cabe señalar que para la fecha en que fue fijada la Audiencia Preliminar el imputado de autos para aquel entonces se encontraba debidamente asistido por la Dra. Dora Josefina Magariños Pinto y antes de ésta por el Dr. José Vicente Quintana. CUARTO: Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público así como todos y cada uno de los Medios de Pruebas y resuelto sobre el escrito presentado por la Defensa, este Tribunal se pronuncia en cuanto a lo alegado por la Defensa en este acto, relativo a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa a la privativa; en tal sentido, este Tribunal considerando que las circunstancias del caso no han variado a los fines de garantizar las resultas del proceso, declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa manteniéndose la Privativa del hoy imputado JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO. QUINTO: Se ordena el pase a Juicio de las presentes actuaciones para lo cual se dictará el correspondiente Auto de Apertura, convocando a las partes para que en un lapso de cinco días (05) comparezcan ante el Juez de Juicio que corresponda. Se declara concluida la audiencia siendo las 03:30 horas de la tarde. Quedan Notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad a lo establecido en el artículo 175, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se acuerda librar copia del Acta a las partes. ES TODO.”

Cuya Resolución Judicial es del siguiente tenor:

“Oídas las partes el Juez de este Despacho pase de seguidas a dictar el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 23 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Como decisión de previa y especial pronunciamiento: En cuanto a los alegatos dados par la Defensa este Tribunal observa que, si bien es cierto que la Defensa, según lo expuesto, y de lo que se desprende de los escritos presentados, fundamenta la promoción de los mismos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario e imperioso observar el contenido del artículo 328 el cual reza: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se halla querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipu1ación entre 1as partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”. Si bien es cierto que en este caso se desprende que el escrito de excepciones y su posterior amp1iación, fueron presentados por parte de la defensa, una vez que el acto de audiencia preliminar se fijó en primera oportunidad para que tuviera lugar el día 10 de diciembre de 2008, y presentado el escrito acusatorio en fecha 18 de noviembre de 2008, observa este Tribunal que efectivamente la defensa presenta sus escritos en fechas 20 y 27 de febrero de 2009 lo que evidencia que los mismos han sido presentados y consignados ante el Tribunal extemporáneamente, a la fecha en que se fijó 1a oportunidad de 1a Audiencia prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaran las mismas extemporáneas apartándose este Tribunal de pronunciarse respecto a 1as mismas. Cabe señalar que para la fecha en que fue fijada la Audiencia Preliminar el imputado de autos para aquel entonces se encontraba debidamente asistido por la Dra. Dora Josefina Magariños Pinto y antes de esta por el Fr. José Vicente Quintana.

Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la Defensa igualmente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento del proceso.

SEGUNDO: Admite ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en las misma, al establecerse una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso, así como también el fundamento de imputación sobre las base de los elementos de convicción que la motivación.
Igualmente contiene la acusación el ofrecimiento de los medios de pruebas que se incorporarían al juicio oral y público, con el señalamiento de la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos, y por último la acusación contiene los solicitud de admisión de la misma, los del enjuiciamiento del imputado por el delito mencionado y los de que se mantenga la medida de privación judicial de libertad.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medias de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite las declaraciones de los expertos y testigos señalados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, A saber admite: 1.¬ PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, necesarias y lícitas: 1.1. Con el testimonio del ciudadano CÁCERES IBARRA BOLFAN ELWUIT, titular de la cédula de identidad N° 18.393.965, testigo presencial de la Visita Domiciliaria, efectuada en la Pensión Quinta Zenaida, identificada en actas, y donde se incautaron cuatro (04) saco contentivos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. L.) y por ende la aprehensión del imputado JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO. 1.2. Con el testimonio de la ciudadana RODRÍGUEZ VILLANUEVA BLANCA YINETH, titular de la cédula de identidad N° 22.758.370, testigo presencia de la Visita Domiciliaria, practicada en la Pensión Quinta Zenaida, identificada en actas, y donde se incautaron cuatro (04) sacos contentivos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. L.) Y por ende la aprehensión del imputado JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO. 1.3. Con el testimonio de los Funcionarios Inspector (PM) GONZALEZ ROBERT, Cabo Segundo (2368) ANGEL RODRÍGUEZ, Cabo Segundo (20077) MERO JOSÉ, Distinguido (5636) GONZÁLEZ KENNY, Agentes (3392) JIMENES JOSÉ, (5270) GRATEROL XIOMARA, (6652) SANABRIA OSCAR Y (2556) HERNÁNDEZ LERVIN, todos adscritos ala Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen, a la incautación de los cuatro (04) sacos contentivos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) Y por ende la aprehensión del imputado JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO. Quienes deberán ser citados por conducto de dicho organismo, según lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del Acta de Visita Domiciliaria practicada por los prenombrados funcionarios. 1.4. Con el testimonio de las expertas químicas ATILIA Y. GRATEROL Y MARJORIE MARCANO M., ambas adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia a los sacos incautados en el procedimiento in comento. Quienes deberán ser citadas por conducto de dicho organismo, Conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición de la experticia practicada por los prenombrados funcionarios. 2.- SE OFRECEN COMO PRUEBA DOCUMENTAL EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: 2.1.- Con el Acta de Vista Domiciliaria de fecha 25-10-2008, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) GONZÁLEZ ROBERT, Cabo Segundo (2368) ANGEL RODRÍGUEZ, Cabo Segundo (20077) MERO JOSÉ, Distinguido (5636) GONZÁLEZ KENNY, Agentes (3392) JIMENES JOSÉ, (5270) GRATEROL XIOMARA, (6652) SANABRIA OSCAR y (2556) HERNÁNDEZ LERVIN, todos adscritos a 1a Dirección de Investigaciones de 1a Policía Metropolitana, practicada en la Pensión Quinta Zenaida, numero de catastro 15-35, ubicada entre las calles Maury con Panamericana, sector Nueva Caracas de Catia, Caracas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que se logró la incautación de unos sacos contentivo de sustancia ilícita, así como otras series de evidencias de interés criminalísticas, que comprometen en el delito, precalificado al ciudadano JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO. 2.2.-RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA el N° 9700-130-8029, de fecha 10-11¬-08, realizada por los expertos: ATILIA GRATEROL y MARJORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente a la prueba practicada a las panelas incautadas en la Visita Domiciliaria, donde resultó aprehendido el imputado JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO, y las cuales tuvieron un peso de: TREINTA Y CINCO (35) kilos con DOSCIENTOS OCHENTA Y UN (281) gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. L.). Admite este Tribunal los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Púb1ico en su escrito de acusación y ratificados en este Acto.

El Tribunal deja constancia que antes y durante su declaración y al ser preguntado, los expertos, podrán CONSULTAR los dictámenes periciales a los cuales harán referencia en su declaración y se le dará el tiempo necesario para la consulta del dictamen antes de su declaración y cada vez que sea necesario durante su declaración y al ser preguntados por las partes y el Tribunal, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal luego de haber sido instruido de este, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el acusado JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO, manifestó su deseo de “no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos” siendo esto así y al informárseles igualmente que no se dan las circunstancias legales a los fines de aplicar las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no solicito la aplicación del principio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 ejusdem.

El Tribunal, ordena el enjuiciamiento del referido acusado, por la comisión del delito señalado y deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes:

“En fecha Veinticinco (25) de octubre del año 2.008, siendo aproximadamente las (9:00) horas de la mañana, los funcionarios Inspector (PM) GONZÁLEZ ROBERT, Cabo Segundo (2368) ANGEL RODRÍGUEZ, Cabo Segundo (20077) MERO JOSE, Distinguido (5636) GONZÁLEZ KENNY, Agentes (3392) JIMENES JOSE, (5270) GRATEROL XIOMARA, (6652) SANABRIA OSCAR y (2556) HERNÁNDEZ LERVIN, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, encontrándose adyacentes al Hospital Periférico de Catia, fueron abordados por un ciudadano quien se negó a suministrar sus datos personales, por temor a futuras represalias; informando que en la pensión Quinta Zenaida, numero de catastro 15-35, ubicada entre las calles maury con panamericana, sector nueva caracas de Catia, una persona introdujo unos sacos a la mencionada pensión, contentivos en su nterior de unos paquetes sospechosos. Por lo que se trasladaron a dicha dirección donde se entrevistaron con los ciudadanos Bernaza Laluf Yesenia Cristina y Luinzon Pinzon Villanueva, indicando el último de los antes señalados que minutos antes había descargado unos sacos en la referida pensión, e indicando que el único que había visto metiendo dichos sacos se encontraba alojado en la habitación ubicada en el primer piso, segunda habitación mano izquierda. Optando por trasladarse a dicha habitación, pudiendo advertir la presencia de la persona que introdujo los sacos, por el señalamiento de los testigos, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron inspección corporal no incautando ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera, se le requirió que abriera la habitación, y conforme con el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo a la revisión de dicha habitación, una vez en el interior del segundo dormitorio se ubicaran tres sacos de material sintético y color blanco can letras color azul donde se lee POLIPROPILENO PROPILVEN, y una bolsa de material sintética de color negro) localizándose diez (10) envoltorios de regular tamaño y de forma rectangular (panelas) recubiertas con cinta de embalaje color rajo, material sintético color negro y de bajo papel de color beige con una sustancia de origen vegetal. En el segundo saco diez (10) envoltorios de tamaño regular y forma rectangular (panelas) confeccionadas con cinta de embalaje raja, material sintético color negro y papel color beige contentivo de una sustancia de origen vegetal. En el tercer saco diez (10) envoltorios de tamaño regular y forma rectangular (panelas) envueltas con cinta de embalaje raja, material sintético color negro y papel color beige contentivo de una sustancia de origen vegetal; y en la bolsa de material sintético de color negro, se localizo diez (10) envoltorios de tamaño regular y forma rectangular (panelas) envueltas con cinta de embalaje rojo, material sintético color negro y papel color beige contentivo de una sustancia de origen vegetal, para un total de cuarenta (40) envoltorios, de igual forma, se localizó sobre una mesa de noche un pasaporte de la República de Colombia, con el N° CC-¬88206060 a nombre de Parra Rivera Jaime Alberto”.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue dictada contra el ACUSADO par cuanto no hay variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, ya no para la investigación sino para el juicio oral y público.

El Tribunal deja constancia que la decisión fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y publico, emplazando a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria a remitir las actuaciones a ese Tribunal, por cuanto no existen objetos a la orden de este juzgado que hayan sido incautados durante la investigación.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 1º de Abril de 2.009, los abogados: ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES y FÉLIX ALBERTO ORELLANE FERRAEZ, en su condición de defensores del acusado: JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO apelaron la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró extemporáneas las pruebas presentadas y consignadas por dicha defensa para la Audiencia Preliminar:

“Nosotros, ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES Y FELIX ALBERTO ORELLANE FERRAEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.066 y 83.970 respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores del ciudadano JESUS ALFREDO BLANCO CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.378.257, de profesión Comerciante, y residenciado en el Barrio Isaías Medina Angarita, Pasaje 17, Casa Nro. 41-18, Parroquia Sucre, a quien se le sigue juicio por ante este Juzgado, por lo presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 31 en concordancia con el Artículo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que cursa en la causa signada con el Nro. 14575-08, y siendo la oportunidad legal prevista en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos del pronunciamiento dictado par el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaro extemporánea las pruebas presentadas y consignadas por la Defensa del ciudadano Imputado JESUS ALFREDO BLANCO CASTILLO, lo cual le causa un gravamen irreparable, de conformidad con lo previsto en el Artículo 447, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

DENUNCIA: VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA QUE RESULTE LESIONADA CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de Marzo de 2009, emitió su pronunciamiento con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en el Juicio que se le sigue al imputado JESUS ALFREDO BLANCO CASTILLO, y declaró extemporánea las Pruebas promovidas por la Defensa, para ejercer en juicio el Derecho a la Defensa de nuestro patrocinado. EI referido Juzgado fundamento su Decisión señalando que el Acto de la Audiencia Preliminar se fijo en la primera oportunidad, para que tuviera lugar el día 10 de Diciembre de 2008, y se presento el Escrito Acusatorio en fecha 18 de Noviembre de 2008. Observa el Tribunal en su decisión, que efectivamente la Defensa presento sus escritos en fecha 20 y 27 de Febrero de 2009, lo que evidencia que los mismos han sido presentados y consignados ante el Tribunal, extemporáneamente a la fecha en que se fijo la oportunidad de la Audiencia Preliminar, prevista en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara las mismas extemporáneas. EI Tribunal también refiere en su decisión, que para la fecha en que fue fijada la Audiencia Preliminar el imputado de autos para aquel entonces, se encontraba debidamente asistido por la Dra. Dora Josefina Margariños Pinto, y antes de esta por el Dr. José Vicente Quintana.

MOTIVACION

Analizando las actas del presente expediente, la Defensa observa que el 4 de Noviembre de 2008, fue revocado el Defensor Dr. José Vicente Quintana; posteriormente el 18 de Noviembre de 2008, se nombra como Abogado Defensor a la Dra. Dora Josefina Margariños Pinto, y el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, fija la Audiencia Preliminar para el 10 de Diciembre de 2008. Esta Audiencia fue diferida en varias oportunidades, hasta que en fecha 04 de Febrero de 2009, se nombró como nuevos Defensores a los Abogados ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES Y FELIX ALBERTO ORELLANE FERRAEZ, y fue diferida la Audiencia Preliminar para el 03 de Marzo de 2009, siendo esta nuevamente diferida para el 24 de Marzo de 2009, fecha esta ultima en que finalmente se llevo a cabo.

De lo antes expuesto, cabe señalar que la presente Defensa del ciudadano JESUS ALFREDO BLANCO CASTILLO, fue nombrada y juramentada ante el Tribunal el 04 de Febrero de 2009, avocándose al análisis y estudio de las actas procesales, y en fecha 20 y 27 de Febrero de 2009, acudió ante el Tribunal de la Causa, y se consignaron en dos oportunidades unos escritos donde se promovieron sendos instrumentos de prueba documentales, a los fines de ejercer en juicio el legitimo derecho a la defensa, manifestando en esa oportunidad la Juez de Control la pertinencia y necesidad de su admisión para producir sus resultas en juicio, siendo relevante para demostrar la inocencia de nuestro defendido.

Sin embargo, al ser declaradas extemporáneas nuestro patrocinado a quedado en un estado de minusvalía, al no poder producir en juicio las pruebas promovidas que versan sobre la actividad comercial que ejerce el imputado de autos y que la desvinculan de los cargos fiscales imputados. Denunciamos la violación y menoscabo de Derechos y Garantías que afectan a nuestro defendido, causándole un perjuicio irreparable, que existe por atentar contra toda posibilidad de actuación de esta Defensa, y que lesionan sus propios intereses al impedir desvirtuar la acusación fiscal.
Manifestamos nuestra inquietud al quedar limitado el ejercicio del Derecho a la Defensa, siendo inviolable en todo estado del Proceso. Con esta decisión el Tribunal de la Causa retrotrae el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, ya que la única oportunidad que esta Defensa ha tenido, es la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada el 24 de Marzo de 2009, y previa a ella hemos promovido pruebas de gran importancia para demostrar la inocencia del imputado. Consideramos que la Defensa Técnica de una persona la constituye el Abogado interviniente en el Proceso, de manera que una irresponsabilidad del Abogado Defensor, no debe recaer en la persona de su defendido, que quedaría en condición de Débil Jurídico, y el hecho de tener "Defensor" no quiere decir estar defendido. Se debe garantizar la calidad de una Defensa, y ella se aprecia de las actuaciones diligentes efectuadas en el Proceso, pero la falta o escasa actuación en la fase intermedia causa un perjuicio no atribuible al imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a la Instancia Superior, se Admita el presente recurso de Apelación y se estudie la verdadera situación planteada en este caso, ya que el Ministerio Público actuará en juicio con un cúmulo probatorio, y la Defensa acude a las solas expensas probatorias de 10 Fiscalía, que en nada demostrarían su inocencia. Es por ello que solicitamos se revoque la Decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control que declaro extemporáneo las pruebas promovidas por esta defensa con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el 24 de Marzo de 2009, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, a los fines de que sean admitidas las pruebas promovidas y se resuelva su pertinencia necesidad, yo que en la decisión del Tribunal 23, no hubo pronunciamiento al respecto.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes apelaron de la decisión emanada del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 24 de Marzo de 2.009, mediante la cual declaró extemporáneas las pruebas presentadas y consignadas por la defensa del acusado: JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO para la Audiencia Preliminar.

Al respecto esta Sala observa:

Tal como lo reconocen los propios apelantes, el 18 de Noviembre de 2.008 la FISCALÍA CENTÉSIMA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó por ante el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, formal escrito acusatorio contra el imputado hasta ese entonces: JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10 de Diciembre de 2.008, la cual no se llevó a cabo en esa oportunidad.

El 4 de Febrero de 2.009 fueron nombrados como defensores del actual acusado: JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO, los hoy recurrentes abogados: ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES y FÉLIX ALBERTO ORELLANE FERRAEZ.

Los días 20 y 27 de Febrero de 2.009, los abogados: ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES y FÉLIX ALBERTO ORELLANE FERRAEZ, en su condición de defensores del acusado: JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO, presentaron ante el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dos escritos que contenían medios de prueba ofrecidos y que fueron declarados extemporáneos por el a quo en la Audiencia Preliminar del 30-3-09, con Resolución Judicial del mismo día.

Dicha decisión fue apelada por los abogados: ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES y FÉLIX ALBERTO ORELLANE FERRAEZ, en su condición de defensores del acusado: JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO el 1º de Abril de 2.009.

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos allí enumerados hasta en ocho numerales para ser debatidos en ese acto procesal:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”

No permite esa norma, ni ninguna otra, que si hay uno o mas diferimientos o cuando haya cambio de defensa, se produce una especie de nulidad de esos escritos presentados la primera vez y nace una nueva oportunidad para rehacerlos, ampliarlos o consignarlos originariamente.

En otras palabras, es en esa primera oportunidad que por única y última vez se pueden presentar los escritos aludidos en el artículo citado y transcrito y no cada vez que se difiera la Audiencia Preliminar o se cambie la defensa, porque hacerlo así además de violatorio al debido proceso, sería crear una disposición inexistente en el ordenamiento jurídico actual, atribución que solo le compete a la Asamblea Nacional.

Por lo que es oportuno y oficioso el cómputo certificado emanado del Juzgado de la recurrida, fechado 3 de Abril de 2.009, en el cual se evidencia que desde el 2 de Diciembre de 2.008, día hasta el cual se podía legal y constitucionalmente presentar el escrito referido en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, hasta cuando efectivamente lo presentó la defensa impugnante, transcurrieron CUARENTA Y UN (41) DÍAS HÁBILES, lo que se traduce en que ambos escritos son evidentemente extemporáneos:

“Quien suscribe, ZULEIMA J. RIVERO P., Secretaria del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que según las anotaciones del libre diario llevado por este Despacho, al acto de la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 10/12/2008, y el Escrito de Excepciones debió ser presentado hasta el día 02/12/2008, es decir, CINCO (5) DIAS HABILES antes de la celebración del acto in cemento, determinado de la siguiente manera: 03, 04, 05, 08 y 09 del mes de diciembre de 2008. Ahora bien, desde la mencionada fecha (02/12/2008), hasta el día en que fue presentado el escrito de excepciones (20/02/2009), han transcurrido CUARENTA Y UN (41) DÍAS HABILES, determinados de la siguiente manera: 03, 04, 05, 08, 09, 10, 12, 15, 16, 17 y 18 del mes de diciembre de 2008, 07,08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30 del enero; 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 (inclusive) del mes de febrero del año 2009. Asimismo, se deja constancia que, a partir del día 24/03/2009, fecha en la cual fue publicada la Decisión dictada por este Despacho, hasta aquella (01/04/2009), en la cual los ciudadanos ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES y FELIZ ALBERTO ORELLANE FERRAEZ, presentaron el recurso de apelación en contra de la misma, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HABILES, determinados de la siguiente manera: 26, 27, 30 y 31 del mes de marzo; 01 (inclusive) del mes de abril del año dos mil nueve (2009).”

En consecuencia, es absolutamente acertada la decisión impugnada y emanada del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y no asiste la razón bajo ningún considerando a los abogados: ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES y FÉLIX ALBERTO ORELLANE FERRAEZ, en su condición de defensores del acusado: JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO.

Por consiguiente, SE DECLARA SIN LUGAR la apelación incoada y SE CONFIRMA el auto recurrido. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los abogados: ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES y FÉLIX ALBERTO ORELLANE FERRAEZ, en su condición de defensores del acusado: JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO contra la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró extemporáneas las pruebas presentadas y consignadas por dicha defensa para la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró extemporáneas las pruebas presentadas y consignadas por la defensa del acusado: JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO para la Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE






LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,



MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


Exp. Nº. 2722