REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 06 de abril de 2009
198º y 150º


PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.
EXP. Nro. 2710-09.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada YAKELINE HERRERA SOLER, abogada en ejercicio y defensora privada de los acusados CARMEN ALENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la audiencia preliminar de fecha 18 de diciembre del 2008, celebrada ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

A los fines de decidir la Admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, esta Sala observa lo siguiente:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...(omisis)”. (Negrillas de la sala).-

En tal sentido debe este Tribunal colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas, que las recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte, que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo alegado por la apelante, en el cual recurren el pronunciamiento del Juzgado a-quo, observa esta alzada que en fecha 18 de Diciembre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos CARMEN ELENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Vindicta Pública, por el presento delito de Estafa en Grado de Continuidad, previsto en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 83 ejusdem y con las circunstancias agravantes previstas en los artículos 77.9 y 482 ibidem; oportunidad ésta en la cual el Juzgado Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa contenida en el articulo 28 literal i del texto adjetivo penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, toda vez que se desprende del escrito acusatorio inserto a los folios 27 al 72 de la pieza VI del expediente, que este reúne y cumple con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 326 Ejusdem. Se desprende igualmente que cursa a los folios 194 al 200 d ( sic) la pieza V, escrito de fecha 20-12-¬2005, elaborado en la sede de la Fiscalia (sic) en donde se deja constancia de la imposición de sus derechos a los hoy acusados y se les informa de la investigación seguida en su contra por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa contenida en el articulo (sic) 28 literal f del texto adjetivo penal, referida a la falta de legitimación o capacidad de la victima (sic) para intentar la acción, por cuanto consta en el folio 20 de la pieza I del expediente, Poder General debidamente otorgado en fecha 18 de marzo del 2005, por el ciudadano WALDEMAR BABCZYNSKY BRYSH, titular de la cédula de identidad N° 1.859.181, a su sobrino MAIKEL BOGDAN BRYSH. TERCERO: con (sic) respecto a la solicitud de la defensa en el sentido de que se declare la nulidad absoluta de la fase preparatoria así como del escrito de acusación fiscal, por considerar que hubo violación a la garantía del derecho a la defensa y de la asistencia técnica de los acusados este Tribunal observa que en fecha 31 de octubre de 2005, según se observa en los folios 83 al 86 de la pieza V del expediente, que los ciudadanos DIETER NOACK y CARMEN DE NOACK, designaron como sus abogados defensores a los ciudadanos HECTOR VILLALOBOS y GUSEPI PELLEGRINI. Igualmente se observa que en fecha 20-12-2005, los acusados fueron impuestos de sus derechos y se les informo (sic) de la investigación seguida en su contra por parte del Ministerio Público (folios 194 al 200 de la pieza V). CUARTO: con (sic) respecto a la solicitud de la defensa en el sentido de que decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el articulo (sic) 256 ordinal 4 del COPP (sic), consistente en la prohibición de salida del país, que fuera decretada en fecha 24-10-2005, Y ratificada en fecha 16-11-2006, solicitud que hizo de conformidad con las previsiones del articulo (sic) 244 Ejusdem (sic), este Tribunal ... acuerda mantener la medida sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el articulo (sic) 256 ordinal 4 del COPP, consistente en la prohibición de salida del país, que fuera decretada en fecha 24-10-2005. QUINTO: Se desestima la solicitud fiscal en el sentido de imponer a los ciudadanos CARMEN DE NOACK y DIETER ALVAREZ NOACK, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 3 del articulo (sic) 256 del COPP) consistente de presentación periódica ante el Tribunal. SEXTO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 33 del Ministerio Público, DR. LINO HIDALGO) en contra de los ciudadanos DIETER NOACK y CARMEN DE NOACK, de conformidad con el articulo (sic) 330 numeral 2 del COPP. SEPTIMO: Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas (sic) ofrecidos por la representación Fiscal por ser lícitos (sic) legales y necesarios para ser ofrecidos en el juicio oral y publico (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: ... OCTAVO: Se mantiene la prohibición de enajenar y gravar así como la medida precautelativa de secuestro sobre los bienes descritos en la decisión de fecha 24-10-2005, dictada por este Despacho judicial. NOVENO: Se desestima como medio de prueba presentado por el acusador privado la copia de la sentencia del Tribunal Laboral, propuesta en esta audiencia, por seria misma extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 328del COPP y se admite la solicitud del mismo se (sic) acogerse a la comunidad de la prueba. DÉCIMO: Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas (sic) ofrecidos por la defensa para que sean evacuados en el Juicio (sic) oral y público} de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal} las cuales son las siguientes:., DECIMO PRIMERO: Se ordena el pase a juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se emplaza a las partes, a los fines de que concurran en un plazo de Cinco (05) (sic) ante la sede del Juzgado de Juicio que deberá conocer de la presente causa, en consecuencia díctese el correspondiente auto de apertura a juicio. DÉCIMO SEGUNDO El fundamento de la presente decisión se hará por auto separad…”

El Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. ... (omisis)” (Negrillas de la sala).

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional, en la Sentencia vinculante, de fecha 20 de junio del año 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:

“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el Juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnable por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. …”

Ahora bien, es menester destacar que el Juzgado de la causa, señaló en su decisión lo siguiente:

“…TERCERO: con (sic) respecto a la solicitud de la defensa en el sentido de que se declare la nulidad absoluta de la fase preparatoria así como del escrito de acusación fiscal, por considerar que hubo violación a la garantía del derecho a la defensa y de la asistencia técnica de los acusados este Tribunal observa que en fecha 31 de octubre de 2005, según se observa en los folios 83 al 86 de la pieza V del expediente, que los ciudadanos DIETER NOACK y CARMEN DE NOACK, designaron como sus abogados defensores a los ciudadanos HECTOR VILLALOBOS y GUSEPI PELLEGRINI. Igualmente se observa que en fecha 20-12-2005, los acusados fueron impuestos de sus derechos y se les informo (sic) de la investigación seguida en su contra por parte del Ministerio Público (folios 194 al 200 de la pieza V). ...(omisis)”.

Por otra parte el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye claramente, lo siguiente:

“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada...(omisis)” (Negrillas de la sala)..


De lo anteriormente transcrito y de los precitados artículos, se evidencia que se le imposibilita a esta Sala, conocer el presente recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “I” de la ley adjetiva penal, por cuanto éstas pueden plantearse nuevamente en la fase de Juicio, tal y como se desprende de lo previsto en el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente lo siguiente:

“…Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia; 2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: La Amnistía; y, La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; 3. El indulto; y 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar. Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346. El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva....(omisis)”.

Por lo que podrán los recurrentes oponer nuevamente las excepciones en dicha fase, es decir, en el Juicio Oral, toda vez que en la audiencia preliminar celebrada al declarar al A-quo, sin lugar las excepciones, las mismas resultan irrecurribles, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por los recurrentes de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 437 literal “C”, 447 ordinal 2°, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es inimpugnable e irrecurrible.

De lo anteriormente transcrito y de los precitados artículos, se evidencia que se le imposibilita a esta Sala, conocer de la apelación interpuesta por la abogada YAKELINE HERRERA SOLER, abogada en ejercicio y defensora privada de los acusados CARMEN ALENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la audiencia preliminar de fecha 18 de diciembre del 2008, celebrada ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso planteado por las recurrentes de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “C”, 31, 331, 447 numeral 2°, y artículo 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los argumentos de nulidad formulados son inimpugnables o irrecurribles.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAKELINE HERRERA SOLER, abogada en ejercicio y defensores privada de los acusados CARMEN ALENA ALVAREZ DE NOACK y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la audiencia preliminar de fecha 18 de diciembre del 2008, celebrada ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “C”, 31, 331, 447 numeral 2°, y artículo 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los argumentos de nulidad formulados son inimpugnables o irrecurribles.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. OSWALDO REYES CAMACHO,

LAS JUECES INTEGRANTES




MARIA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)



EL SECRETARIO,



Abg. LUIS ANATO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,




Abg. LUIS ANATO













Causa N° 2710-09
ORC/MPPF/BAG/LA/fl.-