REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 01 de Abril de 2009
198º y 150º

Exp. N°: 3093-09
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/02/2009, por el profesional del derecho DWALIGHT PUCUTIVO, en su carácter de defensor del imputado SAUL ENRIQUE BARBOZA, en contra de la decisión proferida por la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de febrero del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 23 de Marzo del 2009, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DWALIGHT PUCUTIVO, en su carácter de defensor del imputado SAUL ENRIQUE BARBOZA, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho DWALIGHT PUCUTIVO, en su carácter de defensor del imputado SAUL ENRIQUE BARBOZA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de febrero del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, substanciado por auto separado en la misma fecha, en los términos siguientes:

“…Primera Denuncia: Del daño irreparable. En principio la presente acción legal la fundamento en la violación del contenido del artículo 173 del Texto Adjetivo Procesal, cuando nuestro Legislador Patrio exige que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante autos fundados…situación esta que no ocurre en el caso de marras, en razón a que, en la decisión dictada por el tribunal de instancia, en modo alguno la ciudadana Juez no hizo un análisis vinculatorio, entre el contenido del acta de entrevista tomada a la presunta Victima la ciudadana DIFILIPO PALUMBO MARIANA ALEXZANDERYNO, con el acta de entrevista tomada al presunto testigo identificado como BUELVAS DE LA HOZ JULIO, limitándose únicamente a tomar en cuenta extractos de la transcripción del acta de entrevista tomada por los funcionarios aprehensores presuntamente a la persona que funge como victima, para fundamentar el decreto de privación judicial de libertad en contra de mis representados, a pesar de que en la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 15 de febrero del corriente año, tal y como se demuestra en el folio veinte (20), pronunciamiento tercero, se tomo en cuenta como elemento de convicción para dictar la decisión, no solo el acta de entrevista tomada ala presunta victima sino que también tomo en cuenta, el acta de entrevista tomada al presunto testigo BUELVAS DE LA HOZ CESAR JULIO, situación esta que trae como consecuencia total incongruencia en los fundamentos de la decisión al no presentarse en la misma los razonamientos generales de los elementos tomados como convicción procesal, ocasionándole de este modo un daño irreparable a mi representado, en virtud de que al omitirse el análisis, el razonamiento de este elemento procesal, le causa un estado de indefensión al mismo, entre otras cosas, ya que mal podría ejercer la defensa de manera eficaz, si desconoce los generales motivos sirvieron (sic) para dictar la decisión objeto de impugnación, en este orden, considero que el auto de decisión en el cual se privó judicialmente de libertad a mi patrocinado…Segunda Denuncia: Denuncio con mucho respeto, la mala aplicación del contenido del artículo 254 en su ordinal 3 del texto adjetivo penal, en razón a que el tribunal tomo en cuenta para fundamentar los presupuesto a los que se refiere los artículos 251 y 252 ejusdem, y en consecuencia el contenido del artículo 250 ibidem, la admisión de la precalificación jurídico presentada por la representación fiscal, en cuanto al delito de Robo Impropio, tipificado en el artículo 456 del texto sustantivo penal, por cuanto considero que este tipo penal, es un delito pluriofensivo, ya que el mismo a su criterio atenta, contra el bien jurídico tutelado por el Estado, como son el derecho a la integridad física, que comprende un ataque individual y por otra parte el derecho a la propiedad, por tratarse de un hecho en el que actuaron presuntamente dos personas, que utilizando violencia despojaron de sus pertenencias a una ciudadana y que además fueron señalados por la misma a si (sic) como o (sic) también fueron señalados por el testigos el ciudadano BUELVAS DE LA HOZ CESAR JULIO; como las personas que momentos antes haciendo uso de la fuerza la despojaron de sus pertenencias. En relación a ello la defensa considera que la Juez de Instancia para dictar tal decisión no hizo un análisis objetivo de los elementos de convicción procesal, partiendo de esta manera de un falso supuesto al dejar establecido en la misma, que hubo violencia por parte de los sujetos activos del proceso, en principio porque en modo alguno individualiza el medio de comisión del tipo penal en la conducta desplegada por los identificados como sujetos activos del proceso, sino que, por el contrario hace un análisis general de las características del delito, sin tomar en cuenta todos los elementos de convicción procesal, como es el caso del acta de entrevista tomada al ciudadano BUELVAS DE LA HOZ CESAR JULIO, ya que en las mismas en modo alguna refleja en ninguna de sus partes, que los identificados como sujetos activos del proceso hayan actuado con violencia, tal y como se demuestra en el folio 07…En este mismo orden de ideas, se hace necesario argumentar que procesalmente no nos encontramos bajo las características del tipo penal de Robo Impropio, sino por el contrario pudiéramos encontrarnos procesalmente, bajo las características del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en este orden es por lo que solicito (sic) a los respetables Magistrados integrantes de la Sala de Corte de Apelaciones que habrán de conocer el presente recurso, el cambio de precalificación, en fundamento entre otras cosas, a que, cada delito tiene unas características distintas las cuales deben utilizarse para adecuarse en la conducta de cada sujeto activo del proceso de manera individual para poder así garantizarle a los investigados, y en este caso a mi representado, sus derechos procesales artículo 125 numeral 1 texto adjetivo pena, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 Constitucional, en este sentido es por lo que solicito la aplicación del contenido del artículo 334 Constitucional, a si (sic) como también el contenido del artículo 24 Constitucional, en cuanto a que los elementos procésales no deben ser analizados e interpretados de manera restrictiva, sino por el contrario siempre en beneficio del justiciable y mas cuando existen evidentes discrepancias que conllevan a duda en el proceso, ya que la misma siempre favorece al reo. En otro orden de ideas, me refiero al artículo 251 numerales 2, 3 y el parágrafo primero, del texto adjetivo penal, toda vez que, la decisión fue basada en fundamento, al ser un delito que tiene una pena elevada de 06 a 12 años de prisión, y hace prever el peligro de fuga de los imputados, a fin de evadir la acción de la justicia, siendo entonces a criterio de la ciudadana Juez de Instancia la medida privativa judicial de libertad la única vía procedente, a fin de asegurar las resultas del proceso, de igual manera por la magnitud del daño causado al haberse realizado un ataque individual a la víctima. En cuanto a estos leves y únicos argumentos, establecidos así en la decisión según consta en el folio 33 segundo parágrafo, se evidencia claramente que para decidir con respecto al peligro de fuga, se baso sin razonamiento alguno, limitándose a establecer únicamente la pena del delito precalificado, conjuntamente con un daño causado pero con respeto a ello no hubo un análisis alguno, en este sentido considera la defensa que la Juez de Instancia no motivo (sic) la presunción de fuga en contra de mi representado, aunado a que en los términos en que esta expuesto en la decisión, atenta gravemente con el principio de la presunción de inocencia…tal y como fue alegado por la representación de la prestigiosa defensora publica (sic) en la audiencia para oír al imputado, toda vez que no podemos referirnos a una pena sin sentencia definitiva firma, (sic) y menos cuando a penas (sic) nos encontramos en la fase preparatoria del juicio oral y publico (sic). En este sentido es necesario señalar que la medida privativa de libertad, debe interpretarse de manera restrictiva, a los fines de que la misma no sea interpretada como una pena anticipada, amen, a que en nuestro proceso penal Venezolana (sic) impera como regla de oro el derecho a ser juzgado en libertad…en este sentido considero en el presente caso, que si existen otras medidas menos gravosas para asegurar las resultas del proceso, como son las establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3, 4, 6 y 8 del texto adjetivo penal…en fin nuestro sistema procesal establecen todas estas garantías como medidas cautelares que son menos gravosas pero que igual sirven para garantizar las resultas del proceso, en razón a todo lo expuesto es lo que motiva a solicitar el siguiente pedimento…que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido en todas y cada una de sus partes, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y en consecuencia solicito (sic) que la presente decisión objeto de impugnación sea revocada y se le conceda a mi representado una medida cautelar menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3, 4 y 8 del texto adjetivo penal, en este sentido presento (sic)oferta formal de Fianza relacionadas con el numeral 8 ejusdem, correspondiente a recaudos de dos ciudadanos las cuales conocen de vista, trato y comunicación al imputado de autos…”

CONTESTACION DEL RECURSO

El Dr. DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho DWALIGHT PUCUTIVO, en su carácter de defensor del imputado SAUL ENRIQUE BARBOZA, argumentó lo siguiente:

“… Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a lo manifestado por el abogado DWALIGHT PUCUTIVO, Defensor del imputado: SAUL ENRIQUE BARNOZA (sic) en cuanto a que la decisión dictada en fecha 15 de febrero del 2006, por la ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar la Medida Privativa de Libertad, contra su patrocinado…La Juez de Control al decidir, si analizó cada una de las actas que conforman la presente investigación, entre ellas, laque dio inicio a la misma que no es mas que la acta que soporta el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes en la presente investigación, donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido su defendido, así como la ubicación de la víctima y el testigo que ambos en su declaración identifican a su patrocinado como la persona de haberle sustraído los bienes propiedad de la victima…Es tanto así, que el propio defensor con el animo de ejercer la defensa pero de una desproporcionada, advierte en su escrito de descargo que de acuerdo al hecho de marras estaríamos en presencia del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton y no frente al Robo Impropio, tal como lo precalifico (sic) el Ministerio Público en su oportunidad, por lo que asegura de esta manera que su representado tuvo participación en el hecho que hoy nos atañe, evidenciándose de esta manera la congruencia necesaria entre las entrevista tomadas por el órgano policial instructor tanto a la victima como al testigo presencial del hecho, que adminiculando con el acta policial que refleja la aludida aprehensión coinciden en que efectivamente estuvimos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, que no se encuentra evidentemente preescrito y que el hecho merece una medida de coerción personal, como dije anteriormente lo había solicitado el Ministerio Público en su oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 de nuestra Ley Adjetiva Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial de Libertad tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, cumpliendo de estas manera los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, es que ésta Representante Fiscal no tiene la menor duda que el ciudadano antes identificado en coautor directo o indirectamente en los hechos ocurridos en fecha 14 de Febrero del 2009, donde despojaron violentamente a la ciudadano (sic) MARIANA DI FILIPPO DE SUS PERTENENCIAS cuando esta se encontraba a la altura de la Universidad Nuevas Profesiones en la avenida Rómulo Gallego, y así aparece reflejado en las actas de investigación que fueron llevadas al Tribunal de Control el día de la presentación del imputado SAUL ENRIQUE BARNOZA. (sic) En primer lugar, la ciudadana Juez consideró acreditado la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita como lo es el delito de ROBO IMPROPIO…en segundo lugar, la existencia de elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del imputado: SAUL ENRIQUE BARBOZA, en el hecho que le fue atribuido por el Ministerio Público, con las entrevistas tantos de la victima y del testigo presencial; y por último, el evidente peligro de fuga, el cual fundamentó el Tribunal concatenándolo con el artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso los imputados, la magnitud del daño ocasionado y que los delitos que le fueron atribuidos supera el término máximo de diez (10) años. Por otro lado, existe el peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2°, siendo el criterio del Juzgador, tal y como lo dejo sentado en la motiva de la decisión recurrida, que existe la sospecha de que los imputados pudieran llegar a influir sobre la víctima y único testigo presencial de los hechos, logrando que estos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso poniendo en peligro la investigación penal y la realización de la justicia. De manera que, no lo asiste la razón a la Defensa cuando asevera que no existen elementos en la investigación para demostrar la culpabilidad de sus patrocinados en los hechos antes narrados en lo ateniente al delito precalificado por la vindicta pública. De manera que, no lo asiste la razón a la Defensa cuando asevera que no existen elementos en la investigación para demostrar la culpabilidad de sus patrocinados en los hechos antes narrados en lo ateniente al delito precalificado. Es evidente que en el caso en estudio, se cumplen todos los extremos a los cuales hace referencia esa norma procesal penal, que hicieron procedente la presente solicitud Fiscal en la audiencia de presentación de imputado…Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de ola libertad, sin embargo contiene mecanismo para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado; es por ello que solcito a esta Honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DWALIGHT PUCUTIVO, ya que la decisión recurrida cumple con todas las exigencias del legislador y se encuentra ajustado a derecho, en aras de garantizar una sana, cabal y recta administración de justicia…”

DECISION RECURRIDA.

En fecha 15 de Febrero de 2009, la Juez Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los términos siguientes:

“…En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, referente a la imposición de una Medida Privativa de Judicial de Libertad PARA LOS Imputados MARCIAL EDUARDO GONZALEZ VILLEGAS… y BARBOZA MIJARES SAUL ENRIQUE… este Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que estamos ante un hecho punible como lo es delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que merece pena privativa y cuya acción penal no está evidentemente preescrita, así mismo de la revisión de las actas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados MARCIAL EDUARDO GONZALEZ VILLEGAS y BARBOZA MIJARES SAUL ENRIQUE; son autores o partícipes del hecho punible que se le atribuye, tales como acta policial de fecha 14-02-2009, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como acta de entrevista tomada a la ciudadana DIFILIPO PALUMBO MARIANA de fecha 14-02-2009; por ante el Instituto autónomo de Policía Municipal; Policía de Sucre, ,(sic) y el Acta de Entrevista del ciudadano BUELVAS DE LA HOZ CESAR JULIO en su condición de testigo por ante el Instituto Autónomo de Policía de Sucre de fecha 14-02-2009, quien señalo (sic) que se encontraba en la avenida Rómulo Gallego cuando de repente avisto que un sujeto que (sic) estaba arrancando la cartera a una ciudadana y se monto con otro sujeto quien lo esperaba en una moto y se dieron a la fuga, en ese momento yo me acerque a la señora para calmarla ya que estaba muy nerviosa y me di cuenta que un chofer de una camioneta le estaba avisando a unos funcionarios policiales, quienes se presentaron y nos avisaron que tenían detenidos a los sujetos y me solicitaron la colaboración; Y de igual forma existe una presunción razonable de fuga en virtud de (sic) y de obstaculización del proceso, todo ello en virtud que el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, tiene una pena en su límite superior de 12 años de prisión, y es un delito pluriofensivo porque afecta tanto el derecho de propiedad como el derecho a la vida, de igual forma el imputado podría influir en la víctima para que se comporte de manera desleal, por lo que quien aquí decide considera que lo provente y más ajustado a derecho es imponer a los imputados MARCIAL EDUARDO GONZALEZ VILLEGAS y BARBOZA MIJARES SAUL ENRIQUE; Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con establecido (sic) los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 15 de Febrero de 2009, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. DAMASO ANTONIO CABRERA, quien presentó a los ciudadanos MARCIAL EDUARDO GONZALEZ VILLEGAS y SAUL ENRIQUE BARBOZA MIJARES, ante la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.-

En ese mismo acto, la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MARCIAL EDUARDO GONZALEZ VILLEGAS y SAUL ENRIQUE BARBOZA MIJARES.-

Contra dicho pronunciamiento el profesional del derecho DWALIGHT PUCUTIVO, en su carácter de defensor del imputado SAUL ENRIQUE BARBOZA MIJARES, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque la decisión recurrida y se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Establece el recurrente en apelación, en su primera denuncia, que en el presente caso la Juez A-quo, no motivó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido por cuanto no realizó un análisis general y exhaustivo de los elementos procesales.-

En tal sentido, esta Sala observa, que la Juez de Control, si fundamentó su decisión tanto en el contexto de la Audiencia así como por auto separado y motivó los extremos legales para que procediera la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

En efecto, en el contexto del auto de fundamentación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se lee del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y ocho (58) del presente Cuaderno Especial:

“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible de grave entidad, que merece pena privativa de libertad, en este caso el delito de ROBO IMPROPIO…el cual es un delito pluriofensivo donde se atentó contra el bien jurídico tutelado por el estado como lo es el derecho de las personas a la integridad física que comprende un ataque a la libertad individual y por otra parte el derecho a la propiedad. Se trata de un hecho donde presuntamente actuaron dos ciudadanos quienes haciendo uso de la violencia, contra la persona para robarle el objeto (La Cartera); siendo señalado por la presunta victima ciudadana DIFILIPO PALUMBO MARIANA ALEXZANDERYNO, y por el testigo ciudadano BUELVAS DE LA HOZ CESAR JULIO; como las personas que momentos antes haciendo uso de la fuerza la despojaron de sus pertenencias. Tales hechos quedan plasmados en el Acta de Entrevista rendida por el (sic) ciudadano (sic) DIFILIPO PALUMBO MARIANA ALEXANDERYNO, en fecha 14/02/2009, ante el Instituto Autónomo de Policía de Sucre; cursante al folio (06) de las presentes actuaciones…En el presente caso se encuentra configurado el tipo penal al haberse realizado el hecho por medio de violencia a la persona, que coloca en riesgo su integridad física, siendo para ésta un peligro actual, inminente y objetivo, por medio de un ataque a la libertad individual ejecutado en perjuicio de la ciudadana DIFILIPO PALUMBO MARIANA ALEXZANDRYNO; quien fue objeto de violencia para llevarse el objeto sustraídos y una vez que los presuntos autores del hecho abandonan el lugar; posteriormente los funcionarios policiales los aprehenden, a poco de cometerse el hecho y con los objetos activos del delito, vale decir la cartera; situación esta que es conteste con lo relatado por la victima, siendo además directamente señalados por la ciudadana como autores de los hechos, situación que queda plasmada en el Acta Policial de Aprehensión cursante al folio tres (03) del presente expediente la cual guarda relación con lo señalado por la victima en el acta de entrevista. Se trata pues, de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente preescrita y de acuerdo con lo manifestado por el representante fiscal dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la posible participación –fumus delicti- de estos ciudadanos en el hecho punible aquí investigado, siendo señalados directamente por la presunta víctima como autores del hecho, razón por la que se encuentra llenos el extremo legal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1, y en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda suficientemente acreditado el peligro de fuga -periculum in mora-, sobre la base de la presunción establecida en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, al ser un delito que tiene una pena restrictiva elevada de seis (06) a doce (12) años de prisión, y hace prever el peligro de fuga de los imputados a fin de evadir la acción de la justicia, sustrayéndose del proceso penal que se le sigue, siendo entonces la medida de privación judicial de libertad, la única vía procedente a fin de asegurar las resultas del proceso penal y la búsqueda de la verdad conforme con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera por la magnitud del daño causado al haberse realizado un ataque a la libertad individual de la víctima. Por otro lado se encuentra acreditado el peligro de obstaculización del proceso, por cuanto los imputados pudieran influir en la persona de la víctima, testigos o los funcionarios policiales aprehensores para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el presente caso y eximirlo de responsabilidad penal, toda vez que los imputados viven cerca y frecuentan el sitio donde presuntamente ejecutó (sic) el ilícito por lo que puede presumirse que podría (sic) a los mismo a fin de que quede enervada la acción de la justicia penal…En razón de lo antes expuestos este Tribunal considerado acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Por lo que en consecuencia la Sala observa, que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que hay suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra las actas de entrevistas de la víctima y del testigo presencial, así como el acta de aprehensión, además a esto se observa que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización por cuanto los imputados viven cerca y frecuentan el sitio donde se cometió en hecho punible, con lo que podrían influir sobre la víctima, el testigo o los funcionarios policiales que llevaron a cabo la aprehensión para que se comporten de manera desleal ante la búsqueda de la verdad en el caso de marras.-

Con lo que se evidencia que la decisión de la Juez de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Título VIII, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la privación judicial preventiva de libertad, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó a los imputados MARCIAL EDUARDO GONZALEZ VILLEGAS y SAUL ENRIQUE BARBOZA MIJARES, conforme a lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 104 ibídem, está obligado a velar por la regularidad del proceso.-

Igualmente aduce la defensa que las características del tipo penal de ROBO IMPROPIO, no están dadas en el presente caso, por cuanto el ciudadano BUELVAS DE LA HOZ CESAR JULIO, quien funge como testigo presencial manifestó que la víctima no había sido golpeada, por lo que solicita sea cambiada la precalificación jurídica por la del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.-

Es por ello que en el caso de marras, la Sala evidencia que efectivamente la precalificación jurídica dada por la Juez de Control, se encuentra ajustada a derecho en virtud de que al ser interrogada la ciudadana MARIANA ALEXANDERRYNO DIFILIPO PALUMBO, quien es la víctima, siendo así la persona que resultó afectada directamente, manifestó haber sido golpeada a la altura del cuello lo que motivó a que soltara su cartera, con lo que se verifica que están configuradas las características propias del tipo rector del delito de ROBO IMPROPIO, igualmente es importante señalar que la precalificación jurídica dada hasta los momentos puede variar a lo largo del proceso.-

En virtud de todo lo antes expuesto, lo cual esta Sala llega a la forzosa conclusión, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión del profesional del derecho DWALIGHT PUCUTIVO, en su carácter de defensor del imputado SAUL ENRIQUE BARBOZA y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de febrero del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, substanciado por auto separado en la misma fecha y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión del profesional del derecho DWALIGHT PUCUTIVO, en su carácter de defensor del imputado SAUL ENRIQUE BARBOZA y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de febrero del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, substanciado por auto separado en la misma fecha

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE

MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ PONENTE,

RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-


LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO










RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.
Exp. N°: 3093-09